ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8838A
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 181/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 181/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 27 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 85/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Luis Angel , interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el rollo de apelación núm. 85/2018 dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 611/2016 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Leganés.

La Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por entender que no concurrían los requisitos exigidos para su admisión, planteando en el recurso de casación una nueva valoración de los hechos realizada por el tribunal, estando ello fuera del ámbito reservado al recurso de casación.

La parte recurrente reitera, a través de la fundamentación de derecho de la queja, que sí concurren los requisitos exigidos para su admisión y tramitación con arreglo a la LEC, y así está presentado dentro de plazo, se indica el cauce y se indican los arts. del CC que resultan de aplicación y su infracción, y por último se indica la doctrina jurisprudencial que contradice la resolución recurrida. Explica, en esencia, que la audiencia, analiza el contenido del recurso y no el cumplimiento de unos ciertos requisitos.

SEGUNDO

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: la sentencia dictada en segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente en queja, en el único extremo de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, el vehículo CITROEN XSARA y el ajuar familiar de las viviendas por una valor del 3% del valor catastral de los mismos, manteniéndose el resto de las partidas. Explica que la audiencia, y como ya hiciera la sentencia apelada, resuelve que: "[...] no procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito y la deuda por adquisición del vehículo OPEL, que no obstante lo dicho en 1º instancia -la de primera instancia resolvió que no fue acreditado-, la documentación aportada en esta instancia y certificado de la entidad financiera, no conste la fecha de concesión del préstamo ni la finalidad de dicha concesión y solamente tratase de un préstamo personal concedido al demandado". Y expone que con ello se hace una valoración ilógica e irracional de la prueba, respecto del documento en que consta una deuda de la sociedad de gananciales que en todo caso debe formar parte del pasivo del inventario, añade que se infringen los arts. 1316 , 1361 , y 1347.3 CC, así como 1356 , 1357 , 1367 y 1375 CC , sobre el alcance y efectos de la presunción de ganancialidad de los bienes integrantes de una comunidad conyugal al momento de su disolución y previo a la liquidación de la misma.

TERCERO

El recurso de queja conlleva necesariamente entrar a conocer el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la audiencia.

En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 1316 , 1361 , y 1347.3 CC, así como 1356 , 1357 , 1367 y 1375 CC , sobre el alcance y efectos de la presunción de ganancialidad de los bienes integrantes de una comunidad conyugal al momento de su disolución y previo a la liquidación de la misma y con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 1/2/2016 , 7/7/2016 , 13/77 2009 , 21/5/1996 y 20/11/1991 . Por último, añade que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que no puede contraer deudas, son los cónyuges los deudores.

El recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión. En primer lugar concurre la causa prevista en el art. 483.2.2ºLEC de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, el cual con una deficiente técnica casacional, con cita de diversos preceptos sustantivos relativos a la sociedad de gananciales, que generan confusión y ambigüedad, mezclando cuestiones procesales y sustantivas, como resulta de la propia remisión que hace el recurrente en el motivo de casación a lo expuesto y alegado en el recurso por infracción procesal, por tanto con incumplimiento de los requisitos legales y en definitiva mostrar su disconformidad a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida. En segundo lugar concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendiendo a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida.

En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), pues las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional. Esta sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ). Esta sala también ha reiterado que las exigencias de claridad y precisión, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, se traducen no sólo en la necesidad de citar el precepto infringido y transcribir la jurisprudencia que se invoca, sino, en la existencia de una razonable claridad que permita una clara individualización del problema jurídico desde el respeto a la valoración de la prueba -sin que se trate de forma general la cuestión relacionada con el litigio- ( STS 648/2018, de 20 de noviembre ).

Además, el recurso incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.23º LEC , al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual razona conforme a la doctrina de la sala, la solución aportada, como resulta de lo expuesto ut supra. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, y tal y como apreció la audiencia en el auto aquí recurrido, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Por último, se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

En relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

CUARTO

En la medida en que no procede tener por interpuesto el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( D. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC ).

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 27 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 85/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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