ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5971/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5971/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 223/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1221/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D.ª Patricia, como parte recurrente, y el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D.ª Sacramento, D. Luis Manuel, D.ª Sofía y D. Jesús María, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario promovido por quienes ahora son parte recurrida contra quien aquí es parte recurrente, que -atendido el tipo de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, se basa en un motivo único con el siguiente encabezamiento: "EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE LA FIGURA DEL COHEREDERO COMO PRECARISTA"; en su desarrollo se citan varias sentencias de diversas audiencias provinciales en las que, según se dice, se cuestiona la legitimación activa de los coherederos para ejercitar la acción de desahucio por precario contra otro coheredero; además, se añaden unas consideraciones sobre la legitimación pasiva del coheredero integrante de la comunidad hereditaria y se expone que, según se ha acreditado en el proceso, la recurrente no posee el inmueble en exclusiva, ya que se ha puesto a disposición de los demás coherederos un juego de llaves de acceso a la vivienda; se cita una sentencia de esta sala sobre el derecho a poseer del coheredero y se insiste en que todos los demandantes coherederos pueden acceder a la vivienda, por lo que la recurrente no la posee de forma exclusiva y excluyente, y si el resto de coherederos no ha querido poseer el bien, no ha sido por voluntad de la recurrente sino de los demás coherederos codemandantes.

Así planteado el motivo concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate que se considera infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014).

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación.

    En el mismo sentido se pronuncian las STS 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo, STS 108/2017, de 17 de febrero, STS 91/2018, de 19 de febrero, y STS 164/2018, de 22 de marzo.

    No se hace así en el recurso que nos ocupa, en el que no se indica la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

  2. Falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art- 483.2.3.º LEC.

    Hemos reiterado que no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), como es el caso.

    La sentencia recurrida basa su decisión sobre la procedencia de la acción de desahucio por precario entre coherederos, en la doctrina jurisprudencial de esta sala que en ella se cita. No puede eludirse, como se hace en el motivo, que esta sala se ha pronunciado en el sentido declarado por la sentencia recurrida, por lo que o es posible intentar justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales invocando sentencias de estas muy anteriores en el tiempo a las sentencias de esta sala que se pronuncian sobre la posibilidad del precario entre coheredero.

    Según hemos recordado en la reciente STS 178/2021, de 29 de marzo, "A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.", doctrina que es la aplicada por la sentencia recurrida.

  3. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, de la que no deriva que la recurrente no sea la ocupante exclusiva del inmueble, ni que dicha vivienda no sea ocupada por los coherederos demandantes por la propia voluntad de estos.

    Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005). En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

    Si bien es cierto que la recurrente ha formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, no se ha formulado un motivo dirigido a denunciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ya que el motivo único formulado denuncia, se indica al inicio de su desarrollo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la aplicación indebida de los arts. 657 y 661 CC.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, el motivo único formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la aplicación incorrecta, como se dice, de dos preceptos sustantivos, como son los arts. 657 y 661 CC, ha de hacerse a través del recurso de casación, en cuyo marco corresponde desarrollar la función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

En realidad, nos encontramos ante un motivo alegatorio en el que se plantea una cuestión de valoración jurídica ajena al ámbito de este recurso, como es el derecho de la recurrente a ocupar el inmueble en virtud del título de copropietaria como heredera de una cuota de la herencia; en definitiva, la misma cuestión planteada en el motivo de casación, que como sea visto ha sido resulta conforma a la doctrina jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que en el encabezamiento del motivo único de casación no se indicaron como infringidos los arts. 657 y 661 CC (la recurrente los alegó en el recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha visto), solo en su desarrollo, entre paréntesis, se dejó indicado el art. 394 CC al aludir al derecho a poseer del coheredero, pero en ningún caso se indicó que esta fuera la norma vulnerada por la sentencia recurrida en la que se pretendiera basar el motivo único de casación.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 223/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1221/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR