ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 685 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 685/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vanesa presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 154/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 447/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D.ª Vanesa, como parte recurrente, y el procurador D. Jorge Solà Serra, en su propio nombre y derecho, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida contra quien aquí es parte recurrente, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que la infracción denunciada se refiere a un tema jurídico que no ha sido examinado en la sentencia recurrida. Difícilmente puede vulnerase por la Audiencia la doctrina de los actos propios cuando se trata de un tema que no ha analizado.

    En todo caso, el motivo también incurre en la causa indicada porque atender a las alegaciones de la recurrente pasa por una revisión de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

    Como se advierte del desarrollo del motivo se parte de que "el actor Sr. Alfredo ha venido realizando a lo largo de los últimos años varias actuaciones de carácter personal que contravienen claramente el haber interpuesto en este momento la demanda", que "tuvieron lugar en fecha muy anterior a la interposición de la demanda", y relata a continuación una serie de hechos que no derivan de la sentencia recurrida, por lo que el examen de lo planteado pasaría porque esta sala revisara los elementos de prueba a que se alude para fijar esos hechos que la recurrente entiende susceptibles de ser calificados como actos propios en relación con el préstamo de 57.000, 00 euros.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia), y, si bien es cierto que la recurrente ha formulado de manera conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal, como después se verá, no es admisible.

  2. En el motivo segundo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional.

    Lo primero que debe decirse es que en el motivo se mezclan alegaciones relativas a temas ajenos al ámbito del recurso de casación.

    La eficacia probatoria de un documento privado cuya autenticidad se cuestiona o no ha sido probada es un tema ajeno al ámbito del recurso de casación; estaríamos en el marco del art. 326 LEC, que no puede fundamentar un motivo de casación ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

    Además, ciertas alegaciones del motivo (dice la recurrente "no pudiéndose invocar la existencia de la deuda por el no reconocimiento del documento por la demandada, corresponde al actor acreditar la existencia de la deuda") lo que vienen a plantear es que el documento de reconocimiento de deuda carece de eficacia probatoria (tema ajeno al ámbito del recurso de casación, como se ha visto) y que la carga de la prueba de la existencia de la deuda le corresponde al demandante (tema el de la carga de la prueba igualmente ajeno al recurso de casación, conforme a la doctrina jurisprudencial que antes ha quedado citada).

    Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta que al inicio del motivo se plantea por la recurrente la interpretación incorrecta del art. 1277 CC "en cuanto a la necesidad que se exprese la causa para la validez", y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, visto el desarrollo del motivo debe concluirse que no se ha acreditado el interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala que se invoca.

    Para justificar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar varias sentencias de esta sala y hacer una serie de manifestaciones sobre como entiende la parte la controversia, sino que debe razonarse por la parte recurrente cómo se produce la oposición a la doctrina que se invoca; También hemos reiterado que, no basta con resaltar en negrita o subrayado cierto contenido de las sentencias que se invocan ( ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015), ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la parte recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno). El interés casacional debe razonarse poniendo de manifiesto cómo se opone el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada.

    En el motivo no se razona la vulneración de la doctrina invocada, solo se trascriben varios pasajes de sentencias de esta sala algunos de ellos subrayados.

    Lo cierto es que en la sentencia recurrida no se declara que baste la invocación del reconocimiento de deuda para que quede excluida toda controversia, no se niega en ella que deba tener causa lícita, lo que se declara en ella es: i) al reconocimiento de deuda se aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 CC y no es preciso expresarla en el documento; ii) dada la naturaleza iuris tantum de esa presunción, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que probada por el deudor la inexistencia de causa el reconocimiento de deuda es inexistente e ineficaz; y en aplicación de ese criterio declara que, puesto que la demandada alega la inexistencia de causa porque el préstamo se hizo a su yerno, a ella le corresponde la carga de la prueba, cosa que no ha hecho pudiendo hacerlo llamando a testificar a su yerno.

    Es decir, el criterio de la sentencia recurrida se sitúa en la línea de las sentencias que se citan y trascriben en parte en el motivo; otra cosa es que la recurrente no comparta las declaraciones de la sentencia recurrida que le atribuyen la carga de la prueba de la inexistencia de causa y que declaran que, pudiendo hacerlo, no lo ha probado (temas que, como se ha visto, son ajeno al ámbito de este recurso).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, los motivos formulados no son admisibles, ya que concurre en ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2 LEC.

  1. En el motivo primero, porque la norma del art. 326.2 LEC o el hecho de que la sentencia recurrida haya procedido a una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el juzgado de primera instancia, nada tiene que ver con la infracción formalmente denunciada en su encabezamiento del art. 217 LEC, relativo a las reglas de distribución de la carga de la prueba que solo se infringe cuando la sentencia atribuye la falta de prueba de un hecho a quien no le corresponde probarlo; pero no es esto lo que se plantea en el motivo, según su propio encabezamiento y también según su desarrollo. Lo que se pretende es que esta sala efectúe una revisión de la valoración de la prueba y concluya que se ha acreditado la inexistencia de causa.

    Como se ha dicho, la denuncia de error en la valoración de la prueba ha de hacerse al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, además, no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

    La valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

    Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    No es esto lo que se plantea por la recurrente que alude a un conjunto de elementos probatorios que implicarían una integra revisión de la prueba.

  2. En el motivo segundo porque, según deriva del propio encabezamiento, la recurrente atribuye a la sentencia recurrida una declaración que no se ajusta a su contenido. Dice la recurrente que "se invierte la carga de la prueba sobre la autenticidad del reconocimiento de deuda" pero no es esto lo que se declara en la sentencia recurrida. En ella se ha valorado el documento de reconocimiento de deuda junto a otros elementos de prueba, y la única atribución de la carga de la prueba que se impone a la recurrente es la de la inexistencia de causa, no la de la autenticidad del documento.

  3. En el motivo tercero porque igualmente se atribuye, según deriva del propio encabezamiento, a la sentencia recurrida un error que no se justifica. La recurrente no hace una comprensión adecuada del párrafo de la sentencia recurrida que transcribe en el motivo. De ese párrafo no deriva que en la sentencia recurrida se confunda el reconocimiento de la firma del contrato con el reconocimiento de la firma de la deuda en el reverso.

    Las declaraciones de la sentencia recurrida que se transcriben van dirigidas a razonar que no es posible tener en cuenta -aunque la sentencia de primera instancia haya considerado la declaración de la recurrente como coherente y sincera- el interrogatorio de parte de la recurrente para destruir la eficacia del reconocimiento de deuda; nada más. Es decir que, negado el reconocimiento de deuda por la demandada su mera declaración no es suficiente para privarle de autenticidad. No se declara en la sentencia recurrida que haya reconocido la firma, ni del contrato, ni de la deuda.

    En definitiva, de la misma forma que en el motivo segundo de casación no se ha justificado que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala, tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha justificado la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando a la recurrente se le impone la carga de la prueba de la inexistencia de causa, ni el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 154/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 447/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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