ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6225/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6225/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Mateu Ortiz S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 379/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1552/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Promociones Mateu Ortiz S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de reclamación de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de asesoramiento e información en la comercialización de un contrato de permuta financiera, contra la sentencia de segunda instancia que desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 484.1.4.º LEC.

En la sentencia recurrida (FJ cuarto), desde la valoración de la prueba, en especial, según se dice en ella, "la documental y testifical", parte de que: i) el testigo, empleado del banco que comercializó el producto, "era conocedor de la situación económica de la demandante, pues tenía a su disposición sus estados financieros", ii) que hubo varias reuniones en las que se explicó el producto, su finalidad y sus riesgos, y la posible proyección al alza de los tipos de interés del Euribor, iii) y se explicó el contenido del contrato, y concluye que "sí hubo información previa y conocimiento suficiente sobre el contrato".

Hemos reiterado que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según declaramos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005). En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

La aplicación de esta doctrina al recurso conduce a preciar la concurrencia de la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, y atender a las alegaciones de la mercantil recurrente pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que, como se ha visto, no es posible en el recurso de casación.

  1. En el motivo primero porque se parte, de forma implícita, de un hecho que no deriva de la sentencia recurrida. La recurrente parte del hecho de que no se evaluó la idoneidad del producto, sin embargo en la sentencia recurrida se parte del hecho, que considera acreditado por la prueba testifical, de que el empleado que comercializó el producto "era conocedor de la situación económica de la demandante, pues tenía a su disposición sus estados financieros". De manera que atender al planteamiento de este primer motivo pasa por que esta sala proceda a una revisión de la valoración de la prueba para fijar el hecho indicado, es decir que no se evaluó la idoneidad del producto, ni en forma de test ni -como dice la STS 524/2018, de 24 de septiembre, "de cualquier otra forma".

    En la sentencia recurrida no se niega que el ofrecimiento del contrato por la entidad financiera suponga la existencia de un servicio de asesoramiento en materia de inversión; tampoco se declara en ella que el banco demandado no tuviera obligación de estudiar el perfil de riesgo y los objetivos de inversión del cliente y tampoco se declara en ella que el banco no esté obligado a dar una información ajustada al perfil del cliente, lo que se declara en la sentencia recurrida es que, de la valoración de la prueba, resulta que el banco cumplió con esas obligaciones.

  2. En el motivo segundo, porque se elude que en la sentencia recurrida se ha declarado acreditado que el cliente recibió información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. En ella no se declara que el cliente por el hecho de ser un empresario tuviera conocimientos suficientes sobre el swap. Las declaraciones de la sentencia recurrida sobre el perfil del cliente son un dato fáctico más que tiene en cuanta junto a la declaración del testigo sobre la información dada. En la sentencia recurrida se ha valorado el perfil del cliente (no se ha efectuado una presunción de conocimiento del riesgo atendiendo al perfil del cliente) y ese criterio no es contrario a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuando ha quedado acreditado que el cliente supo el riesgo que podía acarrear el swap, es decir que el perfil del cliente es el de una persona que no contrata a ciegas, sino que tiene capacidad suficiente para analizar la propuesta del banco, comprenderla y tomar una decisión libre sobre su aceptación (que es lo que en definitiva aprecia la sentencia recurrida). Como dijimos en la STS 210/2019, de cinco de abril, la finalidad de este deber de informar es que el cliente ostente un conocimiento suficiente sobre los riesgos de la operación, por ello no pueden darse reglas concretas sino que debe acudirse a cada caso concreto y la información que debe prestarse se circunscribe a los datos apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar, al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes, los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente, la naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado, el nivel de estudios, la profesión actual, y en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes. En este sentido -y no en la presunción de conocimiento del producto- es en el que la sentencia recurrida hace referencia al perfil de la mercantil demandante.

    También convine añadir, dado el planteamiento del motivo, que en la sentencia recurrida no se niega que el cliente deba ser tratado como minorista, en ella no se excluye la obligación el banco de informar, sino que se considera cumplida.

  3. En cuanto al motivo tercero, dirigido en lo esencial a privar de valor probatorio a las declaraciones del testigo que, de forma muy relevante, ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, el propio planteamiento que hace la recurrente pone de manifiesto que atender a sus alegaciones pasaría por proceder a una revisión de la valoración de la prueba, ya que se dice en el motivo "la sentencia que recurrimos debería haber contrastado la declaración del empelado del banco con la documental obrante en las actuaciones". Comprobar el estándar de información adecuado al perfil del cliente implica una revisión íntegra de la valoración de la prueba, que como se ha visto no es posible en este recurso.

    Conviene precisar, puesto que cita una sentencia de esta sala sobre el valor probatorio de la testifical de los empleados del banco que comercializaron el producto, que en esa sentencia -la STS de 12 de enero de 2015- las declaraciones según las cuales "no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado" y el subsiguiente análisis de la prueba testifical no se hicieron al resolver un recurso de casación, sino actuando la sala como tribunal de instancia, lo que le permitía efectuar una valoración de la prueba (así se advirtió en dicha sentencia en la que se explicó: "En el caso enjuiciado, la Sala discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en apelación (no olvidemos que este tribunal ha asumido la instancia y está resolviendo el recurso de apelación, no el recurso extraordinario por infracción procesal), y considera que no ha resultado probado que la demandante recibiera una información adecuada sobre los riesgos de la inversión"),

  4. En el motivo cuarto, porque se elude que en la sentencia recurrida se ha declarado que el banco cumplió el deber de informar sobre la naturaleza, funcionamiento y riesgos del producto.

    Como deriva de la STS 277/2017, de 9 de mayo, rec. 2829/2013 (si bien en un caso de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio) si en la sentencia recurrida se declara aprobado que la entidad financiera cumplió los deberes de información, no es posible plantear un motivo de casación cuyo presupuesto fáctico es el incumplimiento de ese deber, ya que el fundamento de la pretensión de indemnización de perjuicios está en relación de causalidad entre el negligente incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones dimanantes del deber legal de informar y el resultado dañoso producido ( SSTS 61/2021, de 8 de febrero, 608/2020, de 12 de noviembre, entre otras):

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia sobre la concurrencia de causas de inadmisión, y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido-conforma a la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Mateu Ortiz S.L. n contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en el rollo de apelación n.º 379/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1552/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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