ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3629/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3629/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Previndal SL presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 623/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 877/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Grupo Previndal SL, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, los procuradores D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Unión Temporal de Empresas Chirivel, D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Bienvenido, y D.ª. Inmaculada Llamas Peña, en nombre y representación de Arquitectura, Urbanismo y Diseño ARQMP SL, se personaron en concepto de partes recurridas.

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2022 se tuvo por personado al Procurador D. Javier Salvador Martín García en sustitución de su compañera D.ª Inmaculada Llamas Peña, en nombre y representación de Arquitectura, Urbanismo y Diseño ARQMP SL, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurridas presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión Temporal de Empresas Chirivel formuló demanda frente a Grupo Previndal SL en la que la primera, en su condición de constructora de un edificio destinado a Centro de Atención a Alzheimer en la localidad de Almería, interesaba que la demandada, en su condición de promotora, fuera condenada a abonarle la cantidad de 249.845 euros (luego fijada en 228.605 euros) en concepto de retenciones no devueltas y dos facturas impagadas en el contexto de un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, equipo y mano de obra suscrito entre las partes el 4 de marzo de 2011.

La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario y, además, formuló demanda reconvencional frente a Unión Temporal de Empresas Chirivel (constructora), Arquitectura, Urbanismo y Diseño ARQMP Arquitectos SL y D. Bienvenido (arquitecto técnico). Con estos dos últimos existiría un contrato de arrendamiento de obra y servicio (con el primero, de dirección y liquidación de obra y, con el segundo, de dirección de ejecución de obra).

En dicha demanda reconvencional Grupo Chirivel interesaba que, como consecuencia del incumplimiento de los contratos referidos, los demandados fueren condenados a indemnizar de forma conjunta, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 1.633.335,10 euros. Además, interesaba que el codemandado D. Bienvenido fuera condenado a indemnizar en la cantidad adicional de 25.000 euros en concepto de enriquecimiento injusto.

El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada estimó íntegramente la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional.

La parte demandada y actora de reconvención interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, Grupo Previndal SL formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación al artículo 218.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no resolver la pretensión relativa al incumplimiento contractual de los demandados de reconvención. La parte recurrente alega que los demandados incumplieron con su obligación de entregar en plazo la obra en perfecto estado de uso y funcionamiento.

(ii). En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 326 y 329 de la LEC en relación con los artículos 216 y 218 del mismo texto legal así como del artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial realiza una valoración de la prueba ilógica, absurda y arbitraria. Dicho motivo se formula de forma subsidiaria respecto del primero. La parte recurrente alega que la prueba documental obrante en autos acreditaría que, en la fecha de recepción provisional de la obra (27 de enero de 2012), ésta estaría inacabada, de tal forma que no sería hasta el 11 de junio de 2012 cuando el edificio estaría dispuesto para su efectiva utilización. Por consiguiente, los demandados habrían incurrido en incumplimiento por no haber entregado en plazo la obra en perfecto estado de uso y funcionamiento.

(iii). En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 326 y 329 de la LEC en relación con los artículos 216 y 218 del mismo texto legal así como del artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia provincial habría omitido la valoración de determinados medios de prueba obrantes en autos. La parte recurrente entiende que, como consecuencia de lo anterior y de forma errónea, la sentencia recurrida desestima la demanda reconvencional por considerar que la obra fue entregada en plazo. Aduce que, de haber valorado los documentos consistentes en requerimiento a Unión Temporal de Empresas Chirivel, el plan de ejecución de repasos y el relativo a la programación y puesta en funcionamiento del sistema de control del edificio, la audiencia provincial habría concluido que los demandados de reconvención habrían incumplido su obligación de entregar en plazo la obra.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1544 del CC en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los pactos de los contratantes. La parte recurrente entiende que Unión Temporal de Empresas Chirivel no cumplió con el plazo de entrega pactado en el contrato pues, a la fecha de recepción provisional de la obra, esta no estaba dispuesta para su funcionamiento.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1544 del CC en relación con el artículo 1124 del CC por entender que, al quedar acreditado el incumplimiento relativo a la entrega en plazo de la obra, procedería condenar a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). Respecto del primer motivo, la recurrente no utiliza la vía adecuada para denunciar una supuesta incongruencia omisiva, pues el cauce adecuado es el artículo 469.1.2º de la LEC y no el apartado 4.º del referido precepto.

En cualquier caso, con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias, recuerda la STS 313/2014, de 18 de junio, y las que en ella se citan, que es doctrina consolidada que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Como recuerda la STS 722/2015, de 21 de diciembre,

"[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado[...]"

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó en su demanda reconvencional la condena de los demandados como consecuencia de los respectivos incumplimientos contractuales. La sentencia de primera instancia, a la que se remite la dictada por la audiencia provincial, analiza las estipulaciones del contrato de ejecución de obra para acabar concluyendo que no existe incumplimiento de los demandados de reconvención. En concreto, se refiere, en lo que aquí afecta, a la entrega de la obra en el plazo pactado y analiza el acta de recepción provisional de la obra así como las testificales practicadas de lo que infiere que la obra sí fue entregada en plazo.

A la vista de lo expuesto, lo que hace el recurrente, en realidad, es ocultar la simple discrepancia con las razones de fondo de la sentencia recurrida bajo un supuesto vicio de incongruencia omisiva.

(ii). Respecto de los motivos segundo y tercero, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria "[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Y es que lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia. La sentencia recurrida valora el contenido del acta de recepción provisional de la obra (folio 43), que fue suscrito por la recurrente sin realizar manifestación alguna sobre los defectos de obra que pudiera haber apreciado y en la que manifestó, junto con el resto de comparecientes, que "en virtud del contrato de obra establecido entre el promotor y el constructor, firmado el 4 de marzo de 2011, se ha llevado a cabo la construcción de la edificación identificada en el encabezamiento de este acta [...] con sujeción a las prescripciones contenidas en el proyecto de ejecución y sus reformados bajo la dirección facultativa legalmente establecida" además de que "por la representación del constructor se hace formal entrega en este acto a la representación del promotor de la edificación identificada en el encabezamiento, con todas las instalaciones y elementos contratados".

Además, pone en relación el referido acta con las testificales practicadas y con el resto de documental. Especialmente relevante es la testifical del técnico de la Junta de Andalucía con competencia en la gestión de servicios sociales quien manifestó que, tras la visita efectuada al centro en fecha 1 de marzo de 20112, el mismo estaba terminado y con accesibilidad por lo que reunía los requisitos necesarios para su funcionamiento, circunstancia esta que hizo constar en su informe de 5 de marzo de 2012.

Asimismo, son relevantes las documentales obrantes a los folios 1.824, 3.147 y 1.599. La audiencia provincial argumenta que la primera se refiere a la resolución de la Delegación Provincial de Almeria de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de fecha 8 de marzo de 2012 por la que se concede la autorización provisional del centro, que fue convalidada el 11 de abril de 2013. La segunda se refiere a los pagos de subvenciones en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de diciembre de 2014 en relación con el informe obrante al folio 3.140 en el que la gerente de Aprovélez declaró que el plazo de entrega fue cumplido. El tercer documento de los mencionados es la licencia otorgada por el Ayuntamiento para la puesta en marcha del centro, de fecha 24 de julio de 2012.

Por consiguiente, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial sea errónea, arbitraria o ilógica.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).

La parte recurrente parte de la premisa de que Unión Temporal de Empresas Chirivel no había dado cumplimiento a la obligación de entrega en el plazo pactado, en los términos y condiciones pactados en el contrato. Sin embargo, como ya se dijo al estudiar el recurso extraordinario por infracción procesal, tras la valoración de la prueba practicada, la audiencia provincial concluye que Unión Temporal de Empresas Chirivel procedió a la entrega de la obra en el plazo pactado. Por consiguiente, lo que pretende la recurrente es alterar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

(ii). El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa incorrecta -como ya se dijo al estudiar el recurso extraordinario por infracción procesal y en el punto (i) del recurso de casación- de que Unión Temporal de Empresas Chirivel incumplió con la obligación esencial de entrega de la obra en el plazo pactado de lo cual colige que debe ser indemnizada por los daños y perjuicios inherentes a dicho incumplimiento.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Previndal SL contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 623/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 877/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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