SAP Granada 210/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:1012
Número de Recurso623/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 623/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 877/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 210

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 13 de julio de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 623/2015, en los autos de juicio ordinario nº 877/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Unión Temporal de Empresas Chiriviel, representado por el procurador don Miguel Ángel García de Gracia y defendido por el letrado Maravillas Contreras del Moral; contra Grupo Previndal Salud, S.L., representado por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el letrado don Julio R. Mendoza Terón, contra Arquitectura, Urbanismo y Diseño Arqmp Arquitectos, S.L.P. representados por la procuradora doña Inmacula Llamas Peña y defendidos por la letrada doña Margarita de Burgos Jiménez, y contra don Florentino representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don José Mª Nanclares Gutiérrez.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por Don Miguel Angel García de Gracia, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Unión Temporal de Empresas Chirivel contra la mercantil Grupo Previndal Salud S.L., debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 228.605 euros mas intereses legales asi como al pago de las costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación de Grupo Previndal Salud S.L. contra Unión Temporal de Empresas Chirivel asi como contra Arquitectura, Urbanismo y Diseño ARQMP Arquitectos S.L.P. y contra don Florentino, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la actora reconvencional ". SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Grupo Previndal Salud, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado al resto de las partes que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de diciembre de 2015 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento insta la entidad actora UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CHIRIVEL una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil GRUPO PREVINDAL SALUD S.L., reclamando el importe de las retenciones no devueltas y dos facturas impagadas en relación al contrato de ejecución de obra concertado con la entidad demandada.

La demandada se opuso a la demanda al tiempo que formuló reconvención contra la actora UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CHIRIVEL, contra ARQUITECTURA URBANISMO Y DISEÑO ARQMP ARQUITECTOS S.L.P. y contra Florentino .

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CHIRIVEL, condenando a GRUPO PREVINDAL SALUD S.L. a abonar a la actora la suma de 228.605 € y a pago de las costas procesales, al tiempo que desestimaba la demanda reconvencional formulada por GRUPO PREVINDAL SALUD S.L. contra UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CHIRIVEL, contra ARQUITECTURA URBANISMO Y DISEÑO ARQMP ARQUITECTOS S.L.P. y contra Florentino, absolviéndolos de las peticiones formuladas contra ellos en la demanda reconvencional.

Frente a la referida sentencia se alza la entidad demandada reconviniente GRUPO PREVINDAL SALUD S.L. alegando: a) incongruencia omisiva de la sentencia en relación a la acción declarativa de incumplimiento contractual; b) procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios respecto de la cláusula penal por incumplimiento del plazo de terminación de las obras, por incumplimiento respecto del objeto del contrato, desperfectos, vicios ocultos y deficiencias en la ejecución y por los perjuicios causados durante el año que media entre el acta de recepción provisional y la terminación de las reservas que constan en el acta.

Las partes apeladas UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CHIRIVEL, ARQUITECTURA URBANISMO Y DISEÑO ARQMP ARQUITECTOS S.L.P. y Florentino, se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente en primer lugar, que la sentencia ha dejado imprejuzgada la acción declarativa de incumplimiento de contrato, añadiendo que la cuestión esencial de este procedimiento no es tanto el quantum de la indemnización que pudiera corresponder en su caso sino si ha existido o no incumplimiento por parte de las codemandadas reconvencionales en relación con sus obligaciones contractuales y legales.

Sobre este particular debe recordarse la doctrina jurisprudencial conforme a la cual para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ Ts. 31 de diciembre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 28 de junio de 2010, 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 ].

El artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la petición de complemento de la sentencia, otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011, 28 de junio de 2010, 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 ].

En cualquier caso, debemos recordar que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 "dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva . Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no...

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