STS 313/2014, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de Juicio Ordinario 1030/2009, que a nombre del recurrente en casación, se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid contra la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA.

Es parte recurrida CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, actualmente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, representada por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Nicolas , el 24 de marzo de 2009, presentó escrito interponiendo juicio ordinario contra la entidad CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que:

    1. Se declare que CAJA DUERO no estaba legitimada para detraer DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (18.921.193,72 €) de la cuenta corriente número NUM000 el día 27 de junio de 2008 y que Don Nicolas , como titular de la misma, ostenta frente a CAJA DUERO el derecho al reembolso del saldo existente a esa fecha.

    2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia:

  2. - Se condene a la demandada a pagar a Don Nicolas la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (18.921.193,72 €) indebidamente detraídos.

  3. - Se condene a la demandada al pago de los intereses devengado por la citada cantidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda calculados a razón del tipo de interés pactado en el contrato de cuenta corriente.

  4. - Se condene a la demandada al pago del interés legal de la suma de las cantidades indicadas en los dos apartados anteriores desde la fecha de la interposición de la demanda.

    1. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

  5. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] acuerde desestimar la demanda por los motivos anteriormente expuestos.".

  6. El Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 1030/2009, dictó Sentencia núm. 79/10 con fecha 12 de abril de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se desestima la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Nicolas defendido por el Letrado Sr. Learreta Olarra, contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Matilla García, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con condena en costas a la parte demandante."

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Nicolas .

    La representación de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia Nº 689/2011 el 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "Se desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nicolas contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1030/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada por la parte apelante".

    Con fecha 21 de noviembre de dos mil dos, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de aclaración de la sentencia de 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: procede aclarar y rectificar la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 en el presente Rollo de apelación en el Fallo de la misma, en el sentido de que donde dice "contra esta Sentencia no cabe recurso alguno", debe decir "contra esta sentencia cabe interponer, si se cumplen los requisitos legales, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma, en la forma que determina la LEC".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. La representación de D. Nicolas , interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    PRIMERO y SEGUNDO. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: 1) la incongruencia omisiva de la sentencia y su falta de exhaustividad; 2) La consiguiente falta de motivación de ésta; 3) el apartamiento de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba realizada por la Sala de apelación; 4) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida como consecuencia de las anteriores infracciones.

    RECURSO DE CASACIÓN:

    ÚNICO.- Infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1858 del Código Civil en relación con los artículos 49 , 59 , 61 , 62 , 84 , 146 y 154 de la Ley Concursal ".

  9. Por Diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Nicolas . Y como recurrido CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), actualmente BANCO DECAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, representada por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 538/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

    1. ) Entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. [...]."

  12. La representación del BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  13. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de abril de 2014, para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Son hechos incontrovertidos acreditados en la instancia, los siguientes:

    1. - El 15 de diciembre de 2006, D. Nicolas (en adelante, el elector o el pignorante), abrió en la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (en adelante la demandada o la Caja) una cuenta corriente.

    2. - El 18 de diciembre de 2006, la Caja, en calidad de prestamista, concedió un préstamo a la entidad Affidavit Business Group, S.A. (en adelante AFFIDAVIT) por importe de 75 millones de euros.

    3. - Simultáneamente, en garantía del préstamo, el actor otorgó una prenda sobre el saldo presente y futuro de la cuenta corriente abierta en la Caja, de entre cuyas cláusulas figura la siguiente: "dada la naturaleza líquida de los derechos de crédito derivados de cuentas bancarias objeto de la prenda, las partes acuerdan que la Caja de Ahorros queda facultada, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Mercantil Affidavit Business Group, S.L., a resarcirse automáticamente con cargo al saldo pignorado sin necesidad de proceder a reclamación previa alguna, judicial o extrajudicial, autorizando la pignorante desde este momento a la Caja para que, sin su intervención, pueda proceder a la aplicación total o parcial del saldo, sin limitación de fecha, utilizando cualquier medio legal, así como para efectuar cualquier otra operación precisa a los fines indicados.

      La pignoración subsistirá íntegra, y así lo acepta el garante, hasta que no estén totalmente canceladas todas las obligaciones contraídas por razón del mencionado contrato frente a la Caja".

    4. El 23 de mayo de 2007, AFFIDAVIT fue absorbida por su único socio, la entidad Lábaro Grupo Inmobiliario, S.L. (en adelante LÁBARO).

    5. El 14 de abril de 2008, LÁBARO fue declarada en concurso.

    6. El 19 de junio de 2008, la Caja dio por vencido el préstamo anticipadamente, ante el incumplimiento, el día anterior (18 de junio), del pago de los intereses trimestrales pactados, de acuerdo con la condición general 10 de la póliza que establece como causa de vencimiento "la falta de pago, en la fecha que proceda, de uno de los vencimientos de intereses o de la cuota de amortización correspondiente ".

    7. El 27 de junio de 2008, se ejecutó la prenda.

  2. El actor pignorante solicita en su demanda que se condene a la Caja a devolver el saldo dispuesto en ejecución de la garantía prendaria, 18.921.193,72.-€, con más los intereses de la cantidad dispuesta a razón del tipo de interés pactado en el contrato de cuenta corriente, y el interés legal de ambas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda. Subsidiariamente alega enriquecimiento injusto de la demandada.

    Se opone la Caja demandada, alegando que se ajustó estrictamente a lo pactado en la póliza, y que la póliza no se ejecutó debido al concurso de la prestataria, sino al incumplimiento en el pago de los intereses trimestrales convenidos en la póliza.

  3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid desestimó la demanda. Entendió que la prenda fue ejecutada por la Caja en virtud de lo pactado ante el incumplimiento de la prestataria. Rechaza el enriquecimiento injusto por ser una pretensión inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma ( SSTS de 8 de julio de 2013 , 12 de julio de 2000 , entre otras citadas). Impone las costas a la actora.

  4. - Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, el 30 de septiembre de 2011 , dictó sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la apelante. Confirmó los argumentos de la sentencia apelada, señalando que el prestamista podía resarcirse automáticamente con cargo al saldo pignorado sin necesidad de reclamación previa alguna ante el incumplimiento del pago de los intereses por parte de la prestataria, que ya se hallaba en situación de concurso. Rechazó igualmente que los hechos acaecidos constituyeran un enriquecimiento injusto, pues la Caja puso en conocimiento de los administradores concursales la minoración de su crédito una vez ejecutada la garantía.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos, el primero de los cuales se integra a su vez en tres apartados o submotivos.

    El motivo primero se funda en infracción de normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 LEC ) denunciándose las siguientes infracciones:

    1. Incongruencia omisiva (con infracción del 218.1 LEC). Se argumenta, en síntesis, que la sentencia de apelación se limitó a reproducir lo dicho por el Juzgado, que no respondió a los argumentos de impugnación del recurso de apelación y que, por tanto, dejó sin resolver cuestiones planteadas.

    2. Falta de motivación (con infracción del 218.2 LEC). Se argumenta, en síntesis, que al dejarse sin responder cuestiones debatidas, la sentencia incurre en una patente falta de motivación que dificulta su recurso, sin que pueda excusarse en la remisión a los razonamientos de primera instancia pues «los matices debatidos en la apelación exigirían una específica respuesta del órgano que conoció del asunto en segunda instancia».

    3. Valoración de la prueba arbitraria e ilógica ( art. 218.2 LEC ). Se argumenta, en síntesis, que la sentencia da por sentado que Caja Duero resolvió el contrato cuando tal aspecto no resulta de la prueba obrante, que solo demuestra que la entidad financiera lo dio «por vencido» anticipadamente sin dar conocimiento a LABARO de su decisión.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta, en síntesis, que las anteriores infracciones suponen una efectiva indefensión para el demandante-recurrente que además es relevante por afectar a la razón decisoria de la sentencia en la determinación del fallo.

TERCERO

Desestimación de los motivos del recurso por infracción procesal.

Ambos motivos deben ser rechazados:

Motivo primero:

  1. En cuanto al motivo primero, subapartado primero, en el que se denuncia incongruencia omisiva o de exhaustividad de la sentencia, la razón para su rechazo es la siguiente:

    Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 , y las que en esta se citan) que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( SSTS nº 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

    En este caso, la sentencia recurrida, al confirmar el fallo desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia sin alterar la causa de pedir ni tomar en consideración una excepción no planteada en la contestación, no puede tacharse de incongruente. En puridad, tras el supuesto vicio de incongruencia se oculta la simple discrepancia de la parte recurrente con las razones de fondo.

  2. En cuanto al submotivo segundo, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, basta decir (por ejemplo, STS de 29 de noviembre de 2013, RC. nº 494/2012 ) que " La motivación de las sentencias - STS 22 de abril 2013 - tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ). Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -, aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 )".

    En el presente caso, que la sentencia sea escueta en sus argumentos o que haga suyos los explicitados en primera instancia no conlleva, como se pretende, que no se hayan ofrecido a las partes las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta su decisión, siendo bien distinto, como antes se dijo al hablar de la congruencia, que esos razonamientos no se compartan pues el derecho a la tutela judicial no se traduce en un derecho a obtener una respuesta favorable o estimatoria.

  3. Y se rechaza también el submotivo o apartado tercero del motivo primero, en el que, utilizando el mismo cauce del art. 469.1.2 LEC , se tacha de ilógica y arbitraria la valoración probatoria por infracción del art. 218 LEC .

    La valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( SSTS 3 de noviembre de 2009, RC núm. 1459 / 2005 y 25 de noviembre de 2010, RC núm. 305/2007 ) de tal forma que ni el cauce del ordinal 2º del art. 469.1 LEC es adecuado para denunciar los errores en la valoración probatoria, puesto que el único cauce idóneo a ese fin es el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE , ni este último cauce resulta idóneo cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ; 28 de septiembre de 2012, RC 1825/2009 ).

    Por tanto, si lo que se pretende es una revisión de la prueba, no se ha utilizado el cauce adecuado y si lo que se denuncia es la ausencia de motivación de esa valoración ha de responderse que la decisión de la Audiencia Provincial descansa, no en la apreciación de aspectos de índole fáctico, ámbito en el que sí tendría razón de ser el cuestionamiento de la motivación del juicio de valoración probatoria, sino en una apreciación estrictamente jurídica, de interpretación y aplicación de normas sustantivas al supuesto de hecho enjuiciado, ámbito que excede del recurso extraordinario por infracción procesal por estar reservado al recurso de casación.

    Motivo segundo:

    En cuanto al motivo segundo, se observa que aunque se formula como una infracción independiente, de los argumentos utilizados en su desarrollo se desprende lo contrario, es decir, que se trata de una infracción que se liga a la existencia de los vicios o defectos procesales que se imputan a la sentencia y que han sido rechazados. En coherencia, una vez desestimado el motivo precedente y todos sus submotivos debe también desestimarse este motivo segundo pues la indefensión con relevancia constitucional es la que resulta imputable o tiene su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, la indefensión causada por la actuación incorrecta del órgano judicial, que no se ha producido en el plano procesal que se denuncia.

    1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Formulación del motivo único del recurso de casación.

Se articula en los siguientes términos: " Infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1858 del Código Civil en relación con los artículos 49 , 59 , 61 , 62 , 84 , 146 y 154 de la Ley Concursal ".

Entiende la recurrente que hallándose LABARO en concurso de acreedores desde el 14 de abril de 2008, no pudo incumplir en el pago de los intereses porque no le podía ser exigible.

Entiende igualmente el recurrente que le es de aplicación al caso el art. 61 LC pese a que se refiere a los contratos con obligaciones recíprocas, especialmente a los bilaterales; sin embargo, dice, los unilaterales también se ven afectados por la norma, para los que no cabe arbitrar otra solución que la contemplada en el ordinal primero del citado artículo, por lo que debe incluirse en la masa pasiva del concurso e integrado en la misma, conforme establece el art. 49 LC .

Invoca igualmente como infringido el art. 59 LC sobre suspensión de intereses, "salvo los correspondientes a los créditos con garantía real" , lo que no se aplica, dice, a los intereses devengados antes de la declaración de concurso. Sobre los posteriores, sostiene, tiene derecho a ellos pero no vencen ni son exigibles, sino que deben incorporarse a la masa pasiva, junto con el principal, como privilegio especial.

Aduce también la recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 61.3 LC que declara que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución por la sola causa de la declaración de concurso. Por consiguiente, la cláusula 10.c), sobre vencimiento anticipado en caso de insolvencia o concurso debe tenerse por no puesta. Añade que, si la prestataria no podía incumplir por estar en concurso, los argumentos de la demandada y los de la sentencia recurrida, según los cuales se resolvió por incumplimiento en el pago de intereses, terminan por ser contrarios a la disposición prohibitiva del art. 61.3 LC .

Debía ser resuelto, dice, en base al art. 62 LC , por lo que no procedía la ejecución automática de la prenda, pues tratándose de una garantía accesoria queda sujeta "a la condición ineludible de que exista incumplimiento de la obligación asegurada" que, conforme reiteradamente se sostiene por la recurrente, este no se ha producido, por estar en concurso.

QUINTO

Razones para la desestimación del recurso.

El motivo que fundamenta el recurso debe ser desestimado. Ninguno de los preceptos invocados en su formulación, los sustantivos del Código Civil ( arts. 1091 , 1255 , 1857 y 1858) y los de la Ley Concursal (49, 59, 61, 62, 84, 146 y 154) han sido infringidos.

En algún caso, ni son invocados en el desarrollo del motivo ( arts. 1091 y 1255 CC ), en otros, son invocados pero no citados ( arts. 1129 y 1124 CC ). En todo caso existen en el recurso argumentos impugnatorios contra la sentencia recurrida que parten de errores conceptuales, tanto en la interpretación de la normativa sustantiva civil como en las de carácter sustantivo y procedimental de la normativa concursal.

  1. En primer lugar, debemos destacar que quien presta la garantía prendaria no es el concursado, sino un tercero, el fiador real. Por la fianza, el tercero faculta a la Caja para que pueda realizar el bien dado en garantía (en este caso el crédito derivado de la cuenta corriente), mediante la compensación por la cantidad concurrente, en caso de incumplimiento de la obligación principal ( art. 1857.1 º y 1858 CC ). Como señala el art. 1822 CC , por la fianza "se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste" .

    Interpreta el recurrente que, declarado el concurso, no puede el prestatario incumplir con sus obligaciones porque no se le puede reclamar. Una cuestión es que las obligaciones no se puedan exigir al concursado, obligado principal, y otra distinta es que, vencidos los intereses del préstamo, de conformidad con el art. 59 LC , tratándose de una garantía real, puedan ser satisfechas por el fiador real, tercero pignorante, hasta el límite de la garantía constituida.

  2. En segundo lugar, el recurrente invoca erróneamente el art. 61 LC , en un doble sentido. Por un lado, al considerar que el préstamo, -que reconoce es un contrato unilateral-, debe someterse a las normas que allí se integran, cuando, sin más esfuerzo de interpretación, el propio artículo reza "vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas" , por lo que no es de aplicación; como tampoco lo es el art. 62 "resolución por incumplimiento" , que sigue refiriéndose al apartado 2 del artículo precedente (el art. 61.2 LC ), caso de que el incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas tenga lugar después de declarado el concurso. Y aún debe distinguirse siguiendo la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 505/2013, de 24 de julio y 510/2013, de 25 de julio ) entre contratos de tracto sucesivo y de tracto único, para permitir, en el primer caso, la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso.

    Por otro lado, consecuencia de cuanto precede, no es de aplicación el apartado 3 del art. 61 al ser el préstamo un contrato unilateral, y no estar el fiador real en concurso, en cuyo supuesto, podría invocarse, en su caso, la paralización de la ejecución de la garantía que prevé el art. 56 LC .

    Por consiguiente, el acreedor que ha recibido del fiador una garantía real (prenda), en caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor aún hallándose éste en concurso, puede ejecutarla en los términos convenidos, hasta donde alcance la garantía.

    El motivo se desestima.

SEXTO

Régimen de costas

Se imponen al recurrente las costas del recurso de casación, de conformidad con el art. 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Nicolas , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 30 de septiembre de 2011, en el Rollo 538/2010 , que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones pendientes
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos
    • 31 Julio 2023
    ...... la jurisprudencia, a efectos concursales (por todas, STS 630/2015, de 18 de noviembre), [j 1] y conlleva que el Tribunal Supremo en el caso de ...96 LC) (SAP de Asturias de 21 de junio de 2012). [j 2] Y si hasta ahora era pacífico que no cabía hacer ... El TS en la Sentencia 313/2014, de 18 de junio [j 9] declara la inaplicabilidad de los precedentes ......
  • Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los contratos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos
    • 31 Julio 2023
    ...... Se reitera en STS 630/2015, de 18 de noviembre: [j 2] «Las Sentencias de esta Sala 811/2012, de 8 de ... de 2013, [j 3] 797/2012, de 9 de enero de 2013 [j 4] y 187/2014, de 2 de septiembre, [j 5] partiendo de la base de que ni la Ley ... y en períodos determinados o determinables" ; la 590/2002, de 13 junio, que "el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se ......
173 sentencias
  • STS 577/2014, 21 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Octubre 2014
    ..., 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuá......
  • STS 406/2015, 15 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Julio 2015
    ...respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (ver, por todas, STS núm. 313/2014, de 18 de junio , y las en ella En el presente caso, el Tribunal de apelación se apoyó en la bien fundada sentencia de primer grado que, en su fun......
  • SAP Almería 282/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SST.S. 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008), ( S.T.S. 18 de junio de 2014 ROJ 2942/2014 Pues bien, en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha explicado las razones que le llevan a desestimar la de......
  • SAP Málaga 210/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los efectos del concurso sobre las garantías reales y personales
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. Extraordinario-2016, Diciembre 2016
    • 10 Diciembre 2016
    ...CARRASCO PERERA, A.; CORDERO LOBATO, E. y MARÍN LÓPEZ, M. J.: Tratado de los derechos de garantía, cit., tomo I, pp. 726 y ss. [33] STS de 18 de junio de 2014. [34] Cfr. referencias en CARRASCO PERERA, A.; CORDERO LOBATO, E. y MARÍN LÓPEZ, M. J.: Tratado de los derechos de garantía, cit., t......
  • Presupuesto objetivo del concurso y causa de pedir de la pretensión de tutela jurisdiccional concursal
    • España
    • La tutela jurisdiccional concursal
    • 1 Enero 2020
    ...STS Sala de lo Civil 30/10/2014 ROJ: STS 4789/2014 STS Sala de lo Civil 22/07/2014 ROJ: STS 3562/2014 STS Sala de lo Civil 18/06/2014 ROJ: STS 2942/2014 STS Sala de lo Civil 22/04/2014 ROJ: STS 1628/2014 STS Sala de lo Civil 16/04/2014 ROJ: STS 2693/2014 STS Sala de lo Civil 09/04/2014 ROJ:......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR