Los efectos del concurso sobre las garantías reales y personales

AutorEncarna Cordero
Páginas245-271

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Ver Nota1

I El desgaste de las garantías reales

Nunca antes las garantías reales habían experimentado una merma de tal magnitud en las cualidades, facultades y privilegios inherentes a estos instrumentos de seguridad del crédito, tal como habían sido configurados (entre finales del siglo XIX y principios del XX) por la primera Ley Hipotecaria y la legislación de quiebras y suspensión de pagos. De un régimen legal basado en la inmunidad del crédito garantizado a todo tipo de avatares financieros del garante (privilegio de ejecución separada en caso de quiebra o suspensión, sin limitación de la eficacia propia de la garantía2), hemos asistido a un desgaste paulatino de las garantías reales, iniciado con la aprobación de la Ley Concursal (en adelante, LC) y que se ha acelerado con las reformas legales del bienio 2014-2015. En efecto, desde su primera versión, la LC despojó a los acreedores con garantía real de la facultad incondicional que hasta entonces habían disfrutado de ejecutar sus créditos con separación del resto de acreedores del concursado, facultad que fue sujeta a importantes limitaciones y que, además, ha sido objeto de ulteriores recortes en la sucesivas reformas legales. Adicionalmente, la eficacia de las garantías reales ha sido constreñida por el nuevo corsé de la «valoración de créditos privilegiados», una técnica dirigida a rebajar el importe de los créditos garantizados. En las últimas reformas, los acreedores con garantía real han perdido también el privilegio de abstención en el convenio. Y si ya es mala de por sí la situación de un acreedor hipotecario cuando el deudor hipotecante concursa, mucho peor es la posición en que se encuentra el acreedor cuando la hipoteca ha sido prestada por tercero, ya que se trata de una modalidad de garantía cuyas peculiaridades no han sido contempladas en modo alguno por el Legislador y, por tanto, donde existe un intolerable grado de incertidumbre, incompatible con las legítimas aspiraciones de un acreedor garantizado.

La situación de las garantías personales ha sido sensiblemente diferente, pues la regulación concursal de estas garantías se acomoda sustancialmente al Derecho común3. No obstante, tanto las garantías reales como las personales están concernidas por el régimen de rescisión concursal, que ha tenido una particular incidencia en el ámbito de las garantías intragrupo.

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II Paralización y suspensión de la ejecución de garantías reales
1. La regla y sus reformas

Probablemente el efecto más llamativo del concurso sobre las garantías reales sea la paralización y suspensión de las facultades ejecutivas específicamente dispuestas a favor de acreedores garantizados, regla introducida en la primera versión de la LC (en su art. 56). Se trata de una limitación muy severa al ius distrahendi, tal como esta facultad había sido configurada por la normativa inmediatamente anterior a la Ley Concursal (los arts. 98.1.2.º II y 568 LECiv), conforme a la cual el acreedor con prenda o hipoteca podía ejecutar su garantía con separación del resto de acreedores con independencia de la eventual declaración de quiebra o concurso del deudor4.

Desde 2003, las normas sobre paralización y suspensión de acciones ejecutivas hipotecarias han sido objeto de múltiples reformas dirigidas bien a aclarar el sentido de la norma, bien (la mayoría) a ampliar la medida de paralización. Del primer tipo son las sucesivas reformas relativas a los activos afectados por la paralización. Se puede afirmar que este importante extremo no fue aclarado por el legislador hasta 2014. Y es que, en su versión inicial, el artículo 56 LC no acertaba a precisar si el juego literario entre los términos «bien afecto» y «bien necesario» era o no cumulativo, lo que tampoco resolvió la reforma del precepto hecha por la Ley 38/2011. La redacción actual de la norma (fruto del RD-L 4/2014 y la Ley 17/2014) ha despejado estas dudas, al determinar la paralización de ejecuciones sobre bienes del concursado «necesarios» para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. También es una norma aclaratoria del régimen aplicable la que dispone que compete al juez del concurso —y, por tanto, no al juez o al notario encargado de la ejecución— declarar la condición de necesarios o no de los bienes afectos a gravamen (art. 56.2 LC, redactado por el RD-L 4/2014 y la Ley 17/2014).

Pero la mayoría de las reformas del régimen de paralización de ejecuciones no han estado dirigidas a perfilar y aclarar el régimen aplicable, sino a limitar todavía más el ius distrahendi del acreedor garantizado. Así, la reforma realizada mediante la Ley 38/2011 amplió la medida de paralización a las garantías sobre buques y aeronaves (inicialmente inmunes a la regla del art. 56, cfr. el art. 76.3 en su versión inicial), que pasaron a estar sujetas a las normas sobre paralización y suspensión cuando la ejecución no se hubiera iniciado antes del transcurso de un año desde la declaración de concurso (art. 76.3.II LC). Además, la Ley 38/2011 extendió la regla inicial del art. 56 LC y determinó la paralización de las ejecu-

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ciones aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del activo gravado. En 2014 (RDL 4/2014 y Ley 17/2014) se amplía el ámbito de aplicación de la medida de paralización de ejecuciones a dos escenarios extraconcursales: la constancia judicial del inicio de negociaciones entre el deudor y sus acreedores (art. 5 bis LC), la admisión a trámite de la solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación alcanzado (conforme a la disposición adicional cuarta.5 II LC)5. Y en 2015 (RD-L 1/2015, Ley 25/2015) la regla de paralización de ejecuciones se amplía nuevamente para comprender el inicio del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos (que en su origen, en 2013, no determinaba la paralización de garantías reales) y, además, para extender el ámbito objetivo de esta medida de paralización, que en este caso también comprende las garantías que tengan por objeto la vivienda habitual del deudor [art. 235.2 a) LC].

2. Ejecuciones y acciones no afectadas por las reglas de paralización

El artículo 56.1 LC paraliza «la ejecución o realización forzosa de la garantía», que son también las actuaciones que se suspenden en el artículo 56.2 LC. La doctrina6 considera que la suspensión y paralización alcanza a los procedimientos de ejecución forzosa específicamente previstos para la ejecución de garantías, mientras que la suerte del resto de procedimientos (el declarativo y la ejecución ordinaria) queda sujeta al régimen del artículo 55 LC, no al del 56 LC. De este modo, en el caso de la prenda y la hipoteca, se suspende y paraliza el procedimiento judicial previsto en los artículos 681 y siguientes de la LECiv y la venta extrajudicial notarial (art. 129 LH).

Asimismo, han de considerarse afectados por las medidas de paralización y suspensión todos los actos y requerimientos procedimentales previos hechos al deudor para que pague o desampare que precedan al procedimiento de ejecución, aunque no el requerimiento extrajudicial de pago, que no es una medida ejecutiva. Tampoco están afectadas por la paralización que ordena el artículo 56 LC (o el art. 55 LC) otras facultades del acreedor garantizado que no constituyen ejecución, por no suponer el ejercicio de la facultad de realizar el valor del activo gravado, como sucede con la acción de devastación, con la administración y posesión interina del activo gravado, con el ejercicio de derechos sociales en la prenda de acciones o participaciones, etc.7

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Por otra parte, ya hemos indicado que la paralización no alcanza a las ejecuciones forzosas sobre buques y...

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