SAP Málaga 210/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:1373
Número de Recurso581/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MALAGA.

MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 874/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 581/2015.

SENTENCIA Nº 210/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas número 874/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, seguidos a instancia de DON Avelino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Galindo y defendido por la Letrada Doña Ana Ruiz Rubio, contra DOÑA Amelia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Sebastián garcía-Alarcón Jiménez, y defendida por el Letrado Don Francisco Pulido Jurado; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2015, en los Autos de Modificación de Medidas N.º 874/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por d. Avelino contra Dª Amelia, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas, si bien el régimen de visitas del padre con el menor se realizará atendiendo a criterios de amplitud y flexibilidad, conforme a los acuerdos concretos entre padre e hijo, dada al edad de éste.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa

deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de medidas por la que pretendía se redujera la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo, que se fijó en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada en procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, en la cantidad de 413 euros mensuales, solicitando se reduzca a 150 euros, alegando en el recurso falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de la prueba, al estimar acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos para la modificación de medidas, ya que al tiempo de dictarse la anterior sentencia el apelante se encontraba trabajando como autónomo, y al interponerse la demanda rectora de la litis, el mismo trabaja como camarero con un contrato a tiempo parcial de 20 horas a la semana percibiendo unos ingresos mensuales de 644,74 euros incluidas pagas extras, habiendo tenido un cambio de contrato hasta el mes de febrero como declaró en el acto del juicio percibiendo la cantidad de 1217 euros pero sin garantía de continuidad,. Habiendo quedado acreditado igualmente que la demandad trabaja, lo que no hacía antes, y percibe 450 euros mensuales, así como que desde la anterior sentencia el recurrente solo ha tenido trabajos como camarero de forma eventual, además de que debe atenderse al criterio de proporcionalidad de los ingresos en la fijación de la cuantía de alimentos, resultando adecuada la cantidad ofrecida y conforme con las tablas orientadoras del CGPJ.

SEGUNDO

Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar:

  1. Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

TERCERO

Comenzando con la falta de motivación por haberse considerado en la instancia que el apelante se dio de baja voluntariamente como autónomo, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo entre otras, de 25 de noviembre de 2014, en la que declara que, siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3

C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014, que la respuesta a las peticiones formuladas en...

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