ATS, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2875/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2875/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020, en el procedimiento nº 84/2020 seguido a instancia de D. Juan Enrique, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil demandada, contra Valoriza Servicios Medioambientales SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2021 se formalizó por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D. Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones casacionales planteadas hacen referencia a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y si la interpretación del artículo 38 del convenio de empresa se ajusta a los criterios de interpretación de los convenios colectivos.

Recurre el comité de empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de junio de 2021, R. 1947/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda relativa a que en los permisos previstos en el artículo 38 del convenio se equiparara a las parejas de hecho y a los matrimonios, y en particular respecto del permiso por matrimonio.

La sala a la vista de la jurisprudencia sobre los criterios que deben regir la interpretación de los convenios, entiende que la interpretación del art. 38 del convenio colectivo llevada a cabo en la sentencia de instancia es conforme a derecho, pues de sus literales términos se desprende la voluntad de las partes negociadoras de equiparar la posición de la persona pareja de hecho o de convivencia acreditada de más de un año a la del cónyuge, a los efectos de acceder a todas aquellas licencias y excedencias que puedan tener amparo o justificación en la existencia de tal relación (conyugal); pero no contempla una equiparación de la constitución de la pareja de hecho o la mera convivencia al matrimonio, para tener derecho al permiso en cuestión.

SEGUNDO

Para el primer motivo en el que entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004, R. 6623/03. En ella se analiza un supuesto en el que se solicitaba por la actora la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial. La sentencia de instancia estimó el pedimento principal; recurrida en suplicación, la sala estimó el recurso del INSS, y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda de la beneficiaria, pero sin hacer ningún pronunciamiento sobre la situación de incapacidad permanente parcial. La Sala IV estima que existe incongruencia por omisión, argumentando que la sentencia impugnada se limitó a valorar las secuelas de la recurrente en relación con la primera de las pretensiones, la incapacidad permanente total, y no de la segunda, la incapacidad permanente parcial, sobre la que guardó silencio.

A la hora de exponer los extremos en los que entiende concurrente la contradicción la recurrente señala que la sentencia recurrida no se ha pronunciado acerca de si la cláusula de cierre del artículo 38 del convenio, que sí contenía una equiparación de ambas figuras, resultaba de aplicación a todas las situaciones reguladas en el precepto, incluido el permiso por matrimonio, pero de la sentencia de contraste se limita a transcribir el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste.

Dicha forma de proceder no cumple con las exigencias de realizar una comparación entre las sentencias recurrida y referencial a que obliga el artículo 224 LRJS y que, cuando estamos ante infracciones procesales, se concreta en mostrar la homogeneidad de las infracciones procesales, lo que no se corresponde con lo efectuado por la recurrente.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

Pero es que además, tampoco concurre la contradicción porque mientras en la sentencia de contraste la Sala Cuarta se pronuncia sobre la incongruencia de una sentencia que se pronunció sobre la pretensión principal y no sobre la subsidiaria; la sentencia recurrida se refiere expresamente a que el artículo 28 del convenio colectivo equipara a las parejas de hecho y los matrimonios, salvo en lo que respecta al permiso por matrimonio, y dicho pronunciamiento abarca lo que la recurrente denomina "cláusula de cierre".

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas ( SSTS de 12 de noviembre de 2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1578/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020)

CUARTO

Respecto al segundo motivo, propone como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, R. 47/2013. La empresa demandada y recurrente PRISA adoptó su decisión de despedir a 23 trabajadores, tras el correspondiente periodo de consultas que se inició el día 6 de septiembre de 2011 y terminó el 3 de octubre de 2012 sin llegar a un acuerdo. Los despidos se comunicaron a los trabajadores afectados el 8 de octubre de 2012, y frente al mismo se planteó demanda de impugnación de despido colectivo alegando fundamentalmente que el mismo se había adoptado contraviniendo lo pactado por la dirección de la empresa con los sindicatos CCOO y UGT en sendos acuerdos colectivos de 20 de mayo y 14 de junio de 2011, de fin de huelga. La sentencia razona que dichos acuerdos tienen la eficacia de un convenio colectivo, y que su vigencia se fija "al menos hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que la Comisión de seguimiento se mantiene vigente, en todo caso, hasta [esa fecha], y que por tanto, estaban en vigor la fecha de los despidos, confirmando por ello el carácter injustificado de los mismos con las consecuencias indemnizatorias previstas en los Pactos (45 días de salario por 42 mensualidades), y sin necesidad de entrar a analizar la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas.

Como sucede con el primer motivo, en este segundo motivo la recurrente se limita, en lo que es la justificación de la contradicción, a exponer los defectos en los que a su parecer incurre la sentencia recurrida por no haber aplicado correctamente los criterios de interpretación de los convenios colectivos y seguidamente transcribe unas líneas del fundamento jurídico sexto de dicha sentencia. En consecuencia, incurre de nuevo en una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada porque no hay una comparación de hechos, pretensiones y fundamentos que nos permita concluir que la diversidad de pronunciamientos es una contradicción.

Pero es que además, nada tiene que ver una sentencia con la otra por lo que es imposible la concurrencia de contradicción. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la improcedencia de unos despidos por contravenir acuerdos con eficacia de convenio colectivo y la recurrida se pronuncia sobre el artículo 38 del convenio de empresa que prevé una serie de permisos para parejas de hecho y matrimonios.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado ( SSTS de 21 de julio de 2020, R. 4025/2017; 3 de febrero de 2021, R. 3280/2018; 3 de octubre de 2021, R. 2935/2018 y 19 de enero de 2022, R. 655/2019).

QUINTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 1947/2020, interpuesto por D. Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 10 de julio de 2020, en el procedimiento nº 84/2020 seguido a instancia de D. Juan Enrique, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil demandada, contra Valoriza Servicios Medioambientales SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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