STSJ Castilla-La Mancha 1001/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución1001/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01001/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0000179

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001947 /2020

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000084 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: VALORIZA SERVICIOS MEDIAMBIENTALES S.A.

ABOGADO/A: JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: José Montiel González

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/A

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a quince de junio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1001/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1947/2020, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 84/2020, siendo recurridos; la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel Gonzalez, ponente para el trámite de redactar la sentencia del voto mayoritario de la Sala, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/7/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 84/2020, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco, contra la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., debo absolver a esta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El Convenio Colectivo de la empresa UTE GUADALAJARA (Servicio de contrata de limpieza y recogida de residuos municipio de Guadalajara) BOP 27/02/2017, establece en su artículo 38, Licencias y Excedencias, en su último párrafo, lo siguiente: "Para tener derecho a todas las licencias correspondientes a parejas de hecho deberá acreditarse oportunamente tal circunstancia mediante la inscripción en el correspondiente registro.

En el párrafo siguiente, donde se regulan las licencias y excedencias sin sueldo en el último párrafo aclara: "A los efectos establecidos en este artículo las parejas de hecho registradas o los casos de convivencia acreditada de más de un año tendrán la consideración de cónyuge".

SEGUNDO.- La empresa no equipara a las parejas de hecho debidamente acreditadas en la totalidad de permisos del artículo 38. En concreto, el permiso por matrimonio.

TERCERO.- Se realizó acta de Comisión Paritaria del Convenio el pasado 27 de septiembre de 2019 con el resultado de "sin acuerdo" Adicionalmente, la cuestión ha sido igualmente planteada con carácter previo ante la Comisión Paritaria del Convenio.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Carlos Francisco el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Carlos Francisco, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil demandada en Guadalajara se formuló demanda de conf‌licto colectivo frente a la entidad VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. a f‌in de que se declare que el art. 38 del convenio colectivo de la empresa UTE GUADALAJARA, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en la contrata de LIMPIEZA VIARIA Y RECOGIDA DE RESIDUOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA PARA LOS AÑOS 2016-2019 (BOP Guadalajara de 27/02/2017), se aplique por igual a los casos de matrimonio o cónyuges, y a los supuestos de pareja de hecho, y en especial, respecto del permiso por matrimonio.

La demanda se tramitó en el proceso 84/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 10 de julio de 2020 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada. Frente a tal

sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, instrumentado en un solo motivo de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 38 del convenio colectivo de aplicación, convenio colectivo de la empresa UTE GUADALAJARA aplicable a los trabajadores que prestan servicios en la contrata de LIMPIEZA VIARIA Y RECOGIDA DE RESIDUOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA PARA LOS AÑOS 2016-2019 (BOP Guadalajara de 27/02/2017), en relación con el art. 82.3 del ET y doctrina sobre la interpretación de los convenio colectivos.

  1. - Como antecedentes del caso, ha de indicarse que el citado convenio colectivo regula en su art. 38 las licencias y permisos a que tiene derecho el trabajador. En un primer párrafo se regulan las licencias retribuidas en los apartados a) al j), respecto de los que se indica que ; "Para tener derecho a todas las licencias correspondientes a parejas de hecho deberá acreditarse oportunamente tal circunstancia mediante la inscripción en el correspondiente registro".

    En un segundo apartado, se establecen las licencias y excedencias a que tienen derecho los trabajadores, sin sueldo, en los apartados a) al d), al f‌inal de los cuales se indica: " A los efectos establecidos en este artículo las parejas de hechoregistradas o los casos de convivencia acreditada de más de un añotendrán la consideración de cónyuge".

    Así las cosas, la empresa demandada no aplica esta última disposición a todos los permisos y licencias regulados en el citado precepto del convenio colectivo, en particular en el caso de la licencia retribuida de 21 días por matrimonio de los/las trabajadores/as, considerando que con ello se infringe no solo el art. 82.3 del ET sino también el art. 14 de la Constitución, al llevar a cabo una práctica discriminatoria.

  2. - Sobre la interpretación de los convenios colectivos, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 293/2021 de 10 de marzo, rec. 157/2019, f.j. 2º, y las que en ella se citan) tiene establecida la siguiente doctrina:

    "Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con ef‌icacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94, rec. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble f‌inalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

    Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ); 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ); 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º); La interpretación f‌inalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ). 5º). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

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