STS 293/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:1026
Número de Recurso157/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución293/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 157/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 293/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado y defendido por el Letrado Sr. de Federico Fernández, la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FeSP-Madrid-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Pardo, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (FSC-CCOO), representada y defendida por la Letrada Sra. Garrido Bermejo, contra la sentencia nº 401/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2019, en autos nº 199/2019, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Comunidad de Madrid, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) interpuso demanda de impugnación de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1. El derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo, a que el 5% del complemento por funciones asistenciales, recogido en el art. 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , se aplique sobre el Salario Base (en el cual está incluidas las Pagas Extraordinarias y las Pagas Adicionales) dividiendo el mismo en 12 mensualidades, o subsidiariamente, se aplique sobre el Salario Base (en el cual estén incluidas las Pagas Extraordinarias), dividiendo el mismo en 12 mensualidades y, en su consecuencia, se condene a los aquí demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal laboral afectado por esta demanda. 2. Que una vez lo anterior, y por la demandada, se proceda al abono a los trabajadores afectados de lo atrasado desde septiembre de 2018 en concepto de las diferencias ocasionadas por la incorrecta aplicación del art. 180.3 del Convenio en vigor, en lo referente al complemento por funciones asistenciales.

La Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FeSP-Madrid-UGT), interpuso demanda de impugnación de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, a percibir el complemento por funciones asistenciales con un importe del 5% del salario base, devengado en 12 mensualidades, con inclusión de la parte proporcional del salario base de las pagas extraordinarias.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (FSC-CCOO), interpuso demanda de impugnación de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1. El derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo, a que el 5% del complemento por funciones asistenciales, recogido en el art. 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , se aplique sobre el Salario Base (en el cual está incluidas las Pagas Extraordinarias y las Pagas Adicionales) dividiendo el mismo en 12 mensualidades, o subsidiariamente, se aplique sobre el Salario Base (en el cual estén incluidas las Pagas Extraordinarias), dividiendo el mismo en 12 mensualidades y 2. Que, en consecuencia de citado reconocimiento, se condene a la demandada a que proceda al abono a los trabajadores afectados de lo atrasado desde septiembre de 2018 en concepto de las diferencias ocasionadas por la incorrecta aplicación del art. 180.3 del Convenio en vigor, en lo referente al complemento por funciones asistenciales.

Por auto de 6 de mayo de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la acumulación al presente proceso de los procesos que se siguen en la Sección 5ª, con los números 269/2019 y 366/2019 de la Sección Segunda.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 20 de mayo de 2019 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por las representaciones letradas de CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. de Madrid y Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT contra la Comunidad de Madrid, absolviendo a la demandada de las peticiones principal y subsidiarias articuladas en la demanda del presente conflicto colectivo".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el 24 de agosto de 2018 crea y regula un nuevo complemento, (art. 1803), denominado Complemento por Funciones Asistenciales complemento de nueva creación, con respecto a la regulación anteriormente contenida en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (2005/2007), que estuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2018. (Hecho n controvertido).

  1. - En el citado convenio se reconoce el derecho a su percepción a la totalidad de los trabajadores fijos y temporales de la demandada que prestan sus servicios en los Centros de Trabajo de la AMAS (Agencia Madrileña de Atención Social) pertenecientes a las categorías profesionales del área de actividad D, y los de la categoría Técnicos Auxiliares del área de actividad C, con destino en los centros dependientes de la AMAS, en la Comunidad de Madrid. (Hecho no controvertido).

  2. - El presente conflicto colectivo afecta a unos 3.068 trabajadores que prestan sus servicios en el área de actividad D, y a 519 trabajadores que prestan servicios en el área de actividad C, de la categoría Técnico Auxiliar En total, aproximadamente, 3.587 trabajadores (Doc. nº 1 prueba de la demandada. Listado de la Agencia Madrileña de Atención Social).

  3. - Desde su creación se abona por la Comunidad de Madrid, calculando su cuantía sobre la del salario base de 12 mensualidades, abonado en 12 mensualidades.

  4. - Por la Comisión Paritaria del Convenio se ha emitido Acta 2/2019 donde se recoge el debate sin acuerdo entre las partes que forman la Comisión Paritaria, en lo que respecta al primer punto del orden del día "criterios de aplicación del 5% sobre el salario base del complemento de funciones asistenciales, de acuerdo con lo regulado en el punto 3º del art. 180 en relación con los artículos 169 y 173".

  5. - Se han observado todas las prescripciones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación interpuestos por el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado y defendido por el Letrado Sr. de Federico Fernández, la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FeSP-Madrid-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Pardo, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (FSC-CCOO), representada y defendida por la Letrada Sra. Garrido Bermejo.

Por la representación del Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), en escrito de fecha 6 de junio de 2019, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS por infracción del art. 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en estrecha conexión con los arts. 169.1.a), 171, 173, 174 y Anexo VII del Convenio citado y publicado en el BOCAM el 23 de agosto de 2018, arts. 3.1, 1281 a 1289 del Código Civil.

Por la representación de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FeSP-Madrid-UGT), en escrito de 23 de junio de 2019, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los artículos 171, 173, 174 y 180 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con los arts. 11 y 15.2 de la Orden de 17 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (FSC-CCOO), en escrito de fecha 1 de julio de 2019, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con los arts. 171, 173, 174 y Anexo VII del Convenio citado y publicado en el BOCAM el 23 de agosto de 2018, arts. 3.1, 1281 a 1289 del Código Civil.

SEXTO

Mediante escritos independientes, la parte recurrida procedió impugnar cada uno de los recursos formulados, interesando su desestimación.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

OCTAVO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes y términos del debate.

Accede a nuestro conocimiento, por vía de conflicto colectivo, una pretensión estrechamente ligada al alcance que deba atribuirse a determinados preceptos del convenio colectivo aplicado, en concreto, referidos al complemento por funciones asistenciales. La cuestión afecta a parte del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM).

  1. Conflictos colectivos promovidos.

    Mediante Auto de 6 de mayo de 2019 la Sala de lo Social (Sección Cuarta) del TSJ de Madrid, al amparo del artículo 30 LRJS, acordó acumular tres demandas de conflicto colectivo con idéntico objeto:

    1. CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) terminaba su exposición interesando, como petición principal, "que el 5% del complemento por funciones asistenciales, recogido en el art: 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral para la Comunidad de Madrid, se aplique sobre el salario base ( en el cual están incluidas las pagas extraordinarias y las pagas adicionales) dividiendo el mismo en 12 mensualidades". Con carácter subsidiario, solicita que ese cinco por cien "se aplique sobre el salario base (en el cual estén incluidas las pagas extraordinarias), dividiendo el mismo en 12 mensualidades".

      Como consecuencia de lo anterior, a tenor de la demanda presentada con fecha 4 de marzo de 2019, debiera procederse por la CAM al abono de lo atrasado desde septiembre de 2018, en concepto de diferencias ocasionadas por la incorrecta aplicación, que denuncian, del art. 180.3 del Convenio Colectivo en vigor, en lo referente al complemento por funciones asistenciales.

    2. Similar a la anterior es la demanda de conflicto colectivo suscrita el 25 de marzo de 2019 por el Abogado y representante de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT). Expone que en el salario base de cada mensualidad hay que incluir la parte proporcional de las dos pagas extras a efectos de aplicar el importe del complemento por funciones asistenciales, por así desprenderse de la regulación de aquéllas y de la Orden de 17 de enero de 2019 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

    3. Por su lado, fechada el 2 de abril de 2019, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid (CCOO) formalizaba una demanda con similar pretensión a la de CSIT.

  2. Sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 401/2019 de 20 de mayo (proc. 199/2019) la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima las demandas y absuelve a la CAM tanto de la pretensión principal cuando de la subsidiaria.

    Tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, recuerda las reglas que presiden la interpretación de los convenios colectivos, subraya la preeminencia de la asumida por el órgano judicial de instancia (en tanto la prueba se desarrolla ante él), examina el tenor de los preceptos relevantes ( arts. 171, 173 y 180.3 del Convenio Colectivo) y concluye que "la pretensión de los actores parte de una premisa errónea cual es afirmar que el salario base se devengue en catorce mensualidades, el salario base se devenga por mensualidades completas, y el año tiene doce meses. Ahora bien la paga extraordinaria, que equivale a una mensualidad del salario base y demás complementos que la integran como hemos visto, entre los que no se encuentra el cuestionado, se abonan en dos meses, junio y diciembre, y junto a la paga extraordinaria se abonara la paga adicional, en el importe anual previsto".

    Su eje central, por tanto, consiste en recalcar que en el concepto salario base no cabe incluir las dos pagas extraordinarias y la paga adicional. Para que prosperasen las demandas tendría que haberse pactado que el abono del nuevo complemento se haría en catorce mensualidades, es decir, en las doce ordinarias y en. las dos extraordinarias previstas en el art. 174 del Convenio.

  3. Recursos de casación.

    Los tres sindicatos demandantes han articulado sendos recursos de casación, todos ellos canalizados a través del artículo 207.e) LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

    1. Con fecha 6 de junio de 2019 el Abogado y representante de CSIT formaliza el suyo, estructurado en un único motivo. Denuncia la infracción del art. 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, en relación con los arts. 169.1 a) 171, 173, 174 y Anexo VII de dicho Convenio, y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

      Argumenta que la sentencia recurrida asume una errónea interpretación del art. 180.3 citado pues realmente el mismo no quiere referirse al "salario base" sino a las "retribuciones básicas" (salario base, pagas adicionales y pagas extras). En su favor, subraya que la finalidad del complemento es "compensar" los especiales requerimientos de dedicación, especialización y responsabilidad de los centros con competencias en políticas sociales, por la sencilla razón que cobraban menos que los trabajadores de la Consejería de Sanidad, aunque hacían las mismas funciones. Interesa que dictemos sentencia "con plena estimación de la demanda".

    2. Con fecha 23 de junio de 2019 lo formaliza el Abogado y representante de UGT. En su único motivo denuncia la infracción de los arts. 171, 173, 174 y 180 del Convenio Colectivo en relación con los arts. 11 y 15.2 de la Orden de 17 de enero de 2019 de la Consejería de Economía.

      Explica que en cada mes del año se devenga la parte proporcional del salario base correspondiente a la paga extraordinaria, por lo que la referencia del art. 180.3 al concepto de "salario base devengado en doce mensualidades" debe entenderse comprensivo no solo del salario base del mes correspondiente sino con inclusión del salario base generado o devengado cada uno de los días de ese mes en concepto de paga extraordinaria. Pide que el complemento se reconozca sobre un salario base que incluya "la parte proporcional del salario base de las pagas extraordinarias".

    3. Con fecha 1 de julio de 2019 la Abogada y representante de CCOO formaliza su recurso de casación, también estructurado en un único motivo. Denuncia la infracción del art. 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, en relación con los arts. 171, 173, 174 y Anexo VII de dicho Convenio, y los arts. 3.1. 1281 a 1289 C. Civil.

      Considera que la conjunta interpretación de los preceptos convencionales presupone la diferencia entre los conceptos de devengo, liquidación y abono; el salario base mensual debe incorporar la parte de paga extra devengada durante el mes. Ello debe conducir a la "plena estimación de la demanda".

  4. Impugnación de los recursos.

    Mediante sucesivos escritos la Letrada de la CAM impugna los recursos de casación formalizados por CSIT (2 julio 2019), UGT (15 julio 2019) y CCOO (15 julio 2019).

    Recuerda la jurisprudencia sobre primacía de la interpretación asumida por el órgano judicial de instancia, salvo que se demuestre irrazonable. Glosa los términos del convenio colectivo y destaca que la paga extraordinaria no está integrada por el complemento en litigio y ello refuerza que no se trata de salario base.

    Cita en su favor asimismo la Orden de Gestión de Nóminas de 17 de enero de 2019 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, conforme a la cual no cabe equiparar el devengo de complementos salariales con el de la paga extraordinaria. Refuerza también la argumentación de la sentencia recurrida y pone de relieve que, a su entender, no hay catorce mensualidades de salario base, sino solo doce y dos pagas extras. Además, en modo alguno está previsto por el convenio colectivo el prorrateo de la paga extraordinaria.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 22 de octubre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Examina cada uno de los recursos de casación y expone los motivos por los que se inclina por su improcedencia.

    Entiende que una cosa es el devengo mensual de las pagas extras y otra distinta que su importe constituya también salario base. Asimismo, recuerda el amplio margen que los órganos judiciales de instancia poseen en orden a la interpretación de los convenios colectivos, sin que en este caso aparezcan datos que apunten hacia la ausencia de razonabilidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La interpretación de los convenios colectivos.

Como queda expuesto, las partes litigantes, el Ministerio Fiscal y el Tribunal de instancia han basado sus respectivas posiciones, casi de forma exclusiva, en la interpretación de los artículos del convenio colectivo a que se viene aludiendo. En todos los casos han recordado los criterios que nuestra doctrina viene asumiendo al abordar este tipo de litigios. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian nuestra doctrina sobre el particular.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

TERCERO

Preceptos del convenio colectivo cuyo alcance se discute.

La discusión, tanto en instancia cuanto en este segundo grado, se ha centrado en el alcance y significado que poseen determinados preceptos del convenio, por lo que resulta imprescindible examinarlos con atención. Se trata de previsiones contenidas en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma el 23 de agosto de 2018 (código número 28004531011988).

  1. Su Título VII ("Régimen retributivo") dedica el Capítulo I a la "Estructura del sistema retributivo y percepción de haberes" y el primero de sus artículos (el 169) se preocupa, precisamente, de establecer la "Estructura del sistema retributivo", que aparece desglosada en retribuciones básicas ("salario base, pagas adicionales y pagas extraordinarias") y complementos. Estos últimos se clasifican en personales, de puesto de trabajo (entre ellos aparece el "complemento por función asistencial"), de cantidad o calidad y "otras percepciones".

  2. Bajo la rúbrica "devengo de retribuciones", el artículo 171 cuenta con tres apartados, de los que ahora interesa examinar el primero de ellos:

    "!. El devengo de las retribuciones tendrá carácter mensual y se efectuará conforme a lo que se establece en el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid aprobada por la consejería competente en materia de hacienda, reflejará todos los conceptos retributivos y, en su caso, descuentos si los hubiera y en qué concepto".

  3. El Capítulo II del Título VII viene dedicado a las retribuciones básicas y está integrado por dos artículos. El primero de ellos (art. 173) afronta el salario base, siendo especialmente relevante a nuestros efectos el tenor de su último apartado:

    "1. El salario base se devengará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias a las que se refiere en artículo siguiente".

  4. Por su lado, el artículo 174 disciplina las pagas extraordinarias y posee el siguiente contenido:

    1. El personal laboral percibirá, conjuntamente con las retribuciones de junio y diciembre, una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario base, complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo 112.

      Asimismo, junto con las pagas extraordinarias se abonará una paga adicional equivalente a la cuantía que, en concepto de complemento específico, es abonada al personal funcionario en los meses de junio y diciembre de conformidad con lo dispuesto cada año en la ley de presupuestos generales del Estado y en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. El importe de esta paga adicional será una cantidad igual para todas las categorías de un mismo grupo profesional.

    2. Las pagas extraordinarias, así como la paga adicional, se devengarán conforme a los criterios que se establezcan en la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid aprobada por la consejería competente en materia de hacienda.

      En el supuesto de no haber prestado servicios durante todo el período de devengo, el importe de la paga extraordinaria y de la paga adicional se reducirá proporcionalmente.

  5. El Capítulo III del Título VII regula los complementos salariales y en su Sección Segunda afronta los "de puesto de trabajo". Como queda expuesto, el artículo 180 se dedica al "complemento por funciones asistenciales" y tiene el siguiente contenido:

    1. Este complemento tiene como finalidad compensar los especiales requerimientos de especialización, dedicación y responsabilidad inherentes al desempeño de puestos de trabajo de carácter asistencial en los centros de la Consejería con competencias en políticas sociales.

    2. Tendrán derecho a su percepción el personal laboral de las categorías profesionales del área de actividad D, así como los de la categoría de técnicos auxiliares del área de actividad C, con destino en los centros dependientes de la consejería con competencias en políticas sociales.

    3. Su importe será del 5 por 100 del salario base, devengado en doce mensualidades.

CUARTO

Precisiones sobre el tema debatido.

  1. Inadecuación del procedimiento.

    La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El art. 102.2 LRJS establece: "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas". Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es la indicada para examinar la pretensión ejercitada. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho.

    Aunque ahora no se ha replanteado la eventual inadecuación de procedimiento (excepción opuesta en su día por la demandada), se trata de cuestión que debemos examinar de oficio. La STSJ Madrid 401/2019 ha llegado a la conclusión de que el Convenio Colectivo aplicable no ampara la pretensión deducida a través de los conflictos colectivos promovidos.

    Pero no hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento puesto que ningún otro sería pertinente y, además, la sentencia recurrida da cumplida respuesta a la objeción suscitada en su momento.

  2. Conflicto de interpretación.

    Tanto en la instancia cuanto en casación se discute una misma y única cosa: determinar el importe del complemento regulado por el artículo 180 del Convenio Colectivo. Como queda expuesto, el artículo 180.3 del Convenio cuantifica dicho plus en el 5% del salario base, añadiendo acto seguido que "devengado en doce mensualidades". Eso suscita la necesidad de clarificar si el salario base incluye las pagas extraordinarias y las pagas adicionales, solo las primeras o ninguna de ellas. Asimismo, es necesario aquilatar el alcance de la referencia al devengo.

    Estamos ante un prototípico debate acerca del alcance que posea lo previamente pactado colectivamente. De ahí que hayamos recordado los criterios en que debe basarse su resolución (Fundamento Segundo).

  3. Pluralidad de recursos.

    Son tres los recursos de casación formalizados, pero su finalidad es en buena parte coincidente, por lo que las argumentaciones que vamos a desplegar son válidas para la resolución de los tres, sin perjuicio de la necesaria individualización sobre ciertos argumentos.

  4. Presupuestos fácticos.

    Ninguno de los recursos ha cuestionado el breve relato de hechos probados elaborado por el Tribunal de instancia, reproducido más arriba (Antecedente Cuarto).

    A nuestros efectos solo es necesario recordar que el complemento de referencia (percibido por más de 3.500 personas) surge porque "desde su creación se abona por la Comunidad de Madrid, calculando su cuantía sobre la del salario base de 12 mensualidades, abonado en 12 mensualidades" (HP Cuarto).

  5. El respeto a la interpretación de instancia.

    Tanto la propia sentencia recurrida cuanto el Informe de Fiscalía y las impugnaciones a los recursos recuerdan nuestra doctrina sobre interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos y el amplio margen de apreciación que debe atribuirse a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

    Sin perjuicio de ello, esa doctrina siempre ha dejado a salvo la posibilidad de controlar en vía casacional el acierto de tales interpretaciones, máxime en un caso como el presente en que lo debatido es el puro alcance del convenio colectivo. Y, como venimos advirtiendo, el recurso de casación permite revisar si la exégesis asumida en la instancia es acorde a los criterios interpretativos aplicables.

QUINTO

Importe del complemento por funciones asistenciales.

Para examinar si concurren las infracciones denunciadas por los recurrentes hemos de aplicar las pautas interpretativas habituales.

  1. Antecedentes.

    El "complemento por funciones asistenciales" aparece contemplado por primera vez en el Convenio Colectivo de 2018, tal y como recuerda la sentencia recurrida (HP Primero).

    Puesto que ha sido creado por el propio Convenio de 2018, no cabe acudir a los antecedentes en orden a detectar posibles alteraciones en su régimen jurídico. En consecuencia, carece de utilidad el examen de la regulación precedente o de las prácticas empresariales previas. Debemos indagar, de manera directa, el alcance de lo pactado respecto de su cuantía, que es lo discutido.

  2. Intención de las partes.

    Son varios los datos que muestran la imposibilidad de dar como cierta una común intención de las partes firmantes del convenio en lo que se refiere al monto del complemento sobre el que se litiga.

    1. "Por la Comisión Paritaria del Convenio se ha emitido Acta 2/2019 donde se recoge el debate sin acuerdo entre las partes que forman la Comisión Paritaria, en lo que respecta al primer punto del orden del día "criterios de aplicación del 5% sobre el salario base del complemento de funciones asistenciales, de acuerdo con lo regulado en el punto 3º del art. 180 en relación con los artículos 169 y 173" (HP Quinto).

    2. La sentencia recurrida manifiesta que de la prueba practicada no se ha podido deducir una voluntad clara de las partes del convenio.

    3. El recurso de CSIT expone que la finalidad del complemento era "compensar" un menor salario del colectivo afectado con respecto a los trabajadores de la Consejería de Sanidad, existiendo similitud de funciones con otros, pero no se trata de algo que haya quedado acreditado. Para partir de ese presupuesto debiera haberse instado la revisión de hechos probados a través del cauce previsto al efecto. El Informe de Fiscalía llama la atención sobre la imposibilidad de abordar la interpretación del convenio partiendo de esa premisa.

    4. Así las cosas, debe prevalecer la finalidad que quienes han negociado el convenio han plasmado en el propio precepto. El número 1 del artículo que regula este complemento es claro: se trata de "compensar los especiales requerimientos de especialización, dedicación y responsabilidad inherentes al desempeño de puestos de trabajo de carácter asistencial".

  3. El tenor de lo pactado: "salario base" versus "retribuciones básicas".

    Ni los antecedentes, ni la intención de las partes son resortes interpretativos que en el presente caso posean utilidad.

    Progresando en nuestro razonamiento, debemos descartar que cuando el artículo 180.3 del Convenio fija el importe del complemento en un porcentaje "del salario base" pueda estar aludiendo a las retribuciones básicas; se trata de argumento muy desarrollado por el recurso de CSIT.

    Es cierto que en la estructura del sistema retributivo aparecen diferenciados los complementos y las retribuciones básicas (art. 169.1), pero también que la norma distingue, con precisión, la categoría general ("retribuciones básicas") de las especiales ("salario base, pagas adicionales y pagas extraordinarias"). Y el Capítulo II del Título VII del Convenio aborda las "retribuciones básicas", diferenciando el salario base (art. 173) de las pagas extraordinarias (art. 174, que también alude a "la paga adicional").

    Por ello cuando el art. 180.3 del Convenio se refiere al "salario base" no podemos entender que quiera estar aludiendo a las "retribuciones básicas". La literalidad del concepto es clara, pero también su alcance sistemático, pues a lo largo del articulado aparecen diferenciadas ambas magnitudes.

    En consecuencia, consideramos errónea la argumentación conforme a la cual debe realizarse una lectura correctora del tenor del convenio y entender que aunque habla de "salario base" ha querido hacerlo de "retribuciones básicas".

    Con ello damos respuesta negativa a la pretensión que tanto CSIT cuanto CCOOO consideran principal, así descrita en las respectivas demandas y mantenida por los recursos.

  4. Alcance del "salario base".

    1. El precepto en cuestión.

      Cuestión diversa de la anterior, pero estrechamente conectada, es la relativa a la cuantía que posea el salario base. El art. 173 del convenio dispone que será el que corresponda con el nivel asignado a cada categoría laboral según el Anexo III. En buena medida, la discusión surge porque el apartado 4 del precepto prescribe que "El salario base se devengará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias a las que se refiere en artículo siguiente".

    2. Las interpretaciones enfrentadas.

      Los sindicatos recurrentes consideran que el salario base equivale al importe de catorce mensualidades, por así disponerlo de manera expresa el artículo 173.4 del Convenio

      La sentencia recurrida (en interpretación asumida por el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma) considera errónea la tesis sindical porque el salario base se devenga por mensualidades completas y el año tiene doce meses, razón por lo que el art. 173 dice que el salario base se devengará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y dos extraordinarias, y dado el tenor literal del art. 180.3 no ofrece duda que el complemento cuestionado será del 5% del salario base devengado en doce mensualidades.

    3. Consideraciones de la Sala.

      1. Conforme a lo prescrito en el artículo 26.3 ET, la estructura retributiva fijada mediante negociación colectiva (o acuerdos individuales) "deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra ". Nada impide que en este concepto se integren percepciones de vencimiento supramensual (pagas extras, gratificación por fiestas patronales, etc.), prestaciones no dinerarias, etc. Lo decisivo es que hayan de abonarse sin tomar en consideración circunstancia adicional alguna a la del desempeño de la actividad en número de horas o de unidades de obra; esto último es lo que ha querido significarse al disponer que la exigencia de que exista refiere a una "retribución fijada por unidad de tiempo o de obra".

        Que ello sea así se confirma por el diverso modo en que aparecen contemplados los complementos salariales en el propio artículo 26.3 ET: no son preceptivos, sino que pueden aparecer "en su caso".

      2. La precedente consideración es muy importante para resolver parte de lo que se discute. Si los negociadores del convenio colectivo han acordado que "El salario base se devengará en catorce mensualidades" resulta evidente que no han errado en el número de meses que tiene el año natural, sino que han querido aludir a las veces que dentro de ese periodo se abona la cuantía de euros contemplada en el Anexo III del Convenio. Una cosa es el importe del salario base a lo largo del año y otra distinta el momento en que se abone.

        No existiendo impedimento legal para que el salario base integre las pagas extras y disponiéndolo así el convenio colectivo, a ello ha de estarse por ser consecuencia directa del tenor del artículo 173.4, cuya literalidad cobra pleno sentido: el salario base se devenga catorce veces "a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias a las que se refiere en artículo siguiente".

      3. Tienen razón los recurrentes cuando reprochan a la sentencia recurrida la infracción del artículo 173.4 del Convenio Colectivo. Ciertamente, su redacción podría haber sido más clara, pero la referencia a las catorce mensualidades y la explícita mención a las pagas extras dentro del artículo que regula el salario base abocan a tal conclusión.

        Especialmente es el recurso de la UGT el que subraya que la remisión del art. 174.2 del Convenio Colectivo a lo que disponga "la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas" comporta la virtualidad de la Orden de 17 de enero de 2019 (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) sobre devengo de las pagas extraordinarias en cómputo semestral.

  5. Devengo del complemento por funciones asistenciales.

    Queda por resolver una última cuestión y es la referida al sentido que posea el artículo 180.3 del convenio. Como tantas veces ha sucedido, resulta imprescindible atender a su exacta redacción, incluyendo los signos de puntuación. Recordemos que el artículo 180 del Convenio se titula " Complemento por funciones asistenciales". Partiendo, pues, de que su contenido refiere a tal complemento salarial de puesto de trabajo hay que descifrar el citado número tres: "Su importe será del 5 por 100 del salario base, devengado en doce mensualidades". El análisis gramatical que interesa a nuestros efectos muestra lo siguiente:

    El adjetivo posesivo ("Su") viene referido al complemento regulado y sirve para aligerar la redacción; no cabe duda de que la cuantía fijada es la del complemento por funciones asistenciales.

    Una vez establecida la cuantía ("5 por 100 del salario base") aparece una coma; se trata de cesura trascendente, porque hace dudar de si la posterior locución está referida al sustantivo inmediatamente anterior ("salario base"). Ante ello caben dos opciones:

    * Primera: Tras la pausa referida aparece un último tramo de redacción ("devengado en doce mensualidades") cuyo sujeto puede ser el propio complemento (por referirse al mismo el contenido del artículo, por haberse reiterado con el inicial posesivo del apartado) y no el propio salario base (por haberse desligado de la redacción mediante la coma). De ese modo, lo que se devenga en doce mensualidades es el complemento, no el salario base.

    * Segunda: considerar que el último inciso del precepto no se refiere al complemento por funciones asistenciales, sino al propio salario base. En tal caso estaría indicando que el importe del salario base (catorce pagas, como hemos clarificado en el punto anterior de este mismo Fundamento) debe entenderse devengado en los doce meses del año, lo que significa que en cada uno de ellos nace el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del semestre.

    Como se observa, cualquiera de las interpretaciones aboca al mismo resultado: cada uno de los meses ha de aplicarse el cinco por cien al salario base devengado en el mismo incluyendo la parte proporcional del mismo que corresponde a la paga extra del semestre. Otra cosa sería que se hubiera pactado el abono del complemento a partir del "salario base devengado en doce mensualidades"; el signo de puntuación que hemos destacado impide esa interpretación que, además, sería difícil de conciliar con las previsiones sobre pagas extras o salario base..

  6. Conclusión.

    A la vista de cuanto antecede, consideramos que el cinco por cien se debe aplicar sobre el importe del salario base integrado por las mensualidades ordinarias y las dos de las gratificaciones extraordinarias. Ese complemento se abona todos y cada uno de los meses del año, sin alterarse su importe cuando coincide el abono de las gratificaciones extraordinarias.

SEXTO

Resolución.

Dispone el artículo 215.c) LRJS que cuando prospere un recurso por infracción sustantiva de normas o jurisprudencia "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

Por las expuestas razones, consideramos que el cinco por cien se debe aplicar sobre el importe del salario base integrado por las mensualidades ordinarias y las dos gratificaciones extraordinarias. Ese complemento se abona todos y cada uno de los meses del año, sin alterarse su importe cuando coincide el abono de las gratificaciones extraordinarias.

De este modo estamos acogiendo íntegramente el recurso de casación formulado por la UGT y de forma parcial los otros dos, puesto que tanto CSIT como CCOO han pretendido, de manera principal, que el salario base incorpora también la paga adicional.

Consecuencia de ello es el reconocimiento del derecho del personal afectado por el conflicto colectivo a percibir el complemento mediante un sistema de cálculo diverso al aplicado por la Comunidad Autónoma, y ello desde que entró en vigor el convenio colectivo (septiembre de 2018), toda vez que las demandas de conflicto colectivo se plantearon antes de que hubiera transcurrido un año desde tal fecha.

Finalmente, el artículo 235.2 LRJS conduce a que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, asumiendo cada parte las propias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado y defendido por el Letrado Sr. de Federico Fernández.

  2. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (FSC-CCOO), representada y defendida por la Letrada Sra. Garrido Bermejo.

  3. ) Estimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FeSP-Madrid-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Pardo.

  4. ) Casar y anular la sentencia nº 401/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Cuarta), con fecha 20 de mayo de 2019, en autos nº 199/2019, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Comunidad de Madrid, sobre conflicto colectivo.

  5. ) Declarar que el salario base sobre el que ha de aplicarse el 5% a efecto de abonar el complemento por funciones asistenciales, recogido en el art: 180.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral para la Comunidad de Madrid, debe incorporar la parte proporcional del salario base de las pagas extraordinarias, en los términos expuestos en la Fundamentación de esta sentencia.

  6. ) Declarar el derecho de las personas afectadas por el presente conflicto colectivo a que el complemento por funciones asistenciales les sea abonado de este modo desde que entró en vigor el convenio colectivo

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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