STSJ Comunidad Valenciana 401/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2019:2482
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución401/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº " 378-16 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de 2019.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 401/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 378/2016 interpuesto por Centros Residenciales Savia SLU, representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida del letrado D. José Segarra García-Argüelles, contra resolución presunta de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia de conformidad a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verif‌icado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de marzo de 2019, que se prolongó hasta el 14 de mayo de 2019.

Habiendo anunciado el ponente Sr. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO voto particular contra el criterio mayoritario de la Sección, el Sr. Presidente de la Sección turnó el presente recurso contencioso-administrativo al Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

El Magistrado Iimo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ manifestó su adhesión al voto particular.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de intereses de fecha 29-1-2016 en la cuantía de 391.511,75 euros por el pago tardío de facturas de febrero a octubre de 2015 relacionadas con los contratos formalizados con la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en fechas 11/07/2001, 07/10/2004, 31/10/2007 y 20/02/2013, además de los gastos de cobro que se cuantif‌ican en 170.856,12 euros.

Dicha reclamación se ampara en lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, reclamando asimismo los intereses de intereses al amaro de lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil . En la demanda se señala que la Administración reconoció una deuda de 387.940,91 euros. Respecto del "dies a quo" considera que los intereses se deben pagar desde la fecha de emisión de la factura; y en cuanto al "dies ad quem" debe ser hasta el día en que la sociedad percibió la cantidad en su cuenta bancaria. También se reclaman los costes de cobro por los gastos f‌inancieros como consecuencia de que las deudas han sido adelantadas por los bancos. Invoca las sentencias de los TSJ de Cantabria 97/2014, de 13 de marzo, recurso 210/2013 ; la del TSJ de Extremadura de de 26-1- 2007 ; y la del TSJ de Islas Baleares 369/2013, de 11 de septiembre .

La Administración demandada en su contestación considera que el cálculo correcto es el de 387.940,91 euros según el informe que adjunta, oponiéndose a la aplicación de la f‌igura del anatocismo del art. 1.109 del C. Civil . Con relación a los costes de cobro y de acuerdo con el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre considera que solo sería procedente la suma de 40 euros.

SEGUNDO

La discrepancia fundamental que se plantea en el recurso reside en la fecha a partir de la que se deben los intereses reclamados: si debe ser desde la fecha de emisión de la factura reclamada- folios 1 y 2 del expediente administrativo-, como sostiene la recurrente, o desde la fecha en que se registró y/o aprobó la factura por la Administración como def‌iende la demandada. Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Sala, por todas la sentencia nº 313/2009, de 3 de marzo, de acuerdo con lo previsto en el art. 99.4, según la cual los intereses se deben transcurridos dos meses desde la fecha de la factura.

También es una cuestión reiteradamente resuelta por la Sala que el día f‌inal que pone f‌in al abono de los intereses debe coincidir con el de su pago ( Sentencia de la Sala recaída en el recurso 188/2016 ). En este caso dicha fecha es la que f‌igura en el documento nº 1 del expediente administrativo.

Los cálculos de la demandada se ajustan a las previsiones y razonamientos precedentes por lo que su pretensión debe ser estimada.

TERCERO

La Administración también discute los gastos originados por el cobro de estas facturas que cuantif‌ica y justif‌ica en 170.856,12 euros al haberse anticipado el importe de dichas cantidades por entidades bancarias, las cuales como consecuencia del negocio bancario que realizan le han cobrado intereses y otros gastos por el descuento del importe de las facturas y el anticipo realizado.

Respecto a la inclusión en los costes de cobro de los gastos de descuento bancario como consecuencia de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala la misma en su considerando 19 la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esa práctica, debiendo incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad f‌ija mínima acumulable con el interés de demora. Señaló asimismo que la compensación en forma de una cantidad f‌ija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos internos ligados al cobro y que la compensación por los costes de cobro debe f‌ijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional puede reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.

El considerando 20 por su parte, reconoce el derecho, además de esta cantidad f‌ijada, al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor, entre los que deben f‌igurar, en particular, los gastos en los que haya incurrido el acreedor para la contratación de un abogado o de una agencia para la gestión de cobro.

Consecuente con dicho razonamiento el artículo 6, regulador de la compensación por los costes, establece:

" 1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad f‌ija de 40 EUR.

  1. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad f‌ija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

  2. Además de la cantidad f‌ija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad f‌ija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.".

Esta Sala no ha venido reconociendo la inclusión en este concepto de los gastos derivados de descuento bancario en la medida en que tratándose de un mecanismo para la obtención de liquidez por la empresa, indudablemente relacionado con la morosidad de la Administración, por este mecanismo la empresa percibe, mediante precio - el importe del descuento- la anticipación de las cantidades que le adeuda la Administración, de forma que si cuando ésta abona a su acreedor además del principal, los intereses legales mas siete puntos que vienen establecidos en la Ley 3/2004, más los gastos del descuento bancario, el resultado es que ha cobrado el principal en el momento del pago ( aunque por un tercero), más el importe del coste desembolsado para ello, mas los daños y perjuicios por un retraso (que no ha sufrido por lo anterior) que vienen representados por los intereses, en este caso, privilegiados, precisamente para desalentar la práctica del retraso en el pago, por lo que reconociendo que la Directiva está estableciendo la total indemnidad del acreedor en cuanto a los gastos derivados de la morosidad de la Administración y la compatibilidad completa de los costes derivados del cobro y la indemnización de daños y perjuicios, consideramos que el descuento bancario, en los términos en que se produce, no pueden ser incluidos en dicho concepto.

Expresivo del anterior criterio son las sentencias de esta Sección 5ª, de 6 de mayo de 2015, recurso 146/2013 y de 15 de Diciembre de 2015, recurso 356/2013 .

En ellas se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

"... 2.- "... los costes de cobro en la cuantía de 34.959,44 €" (página, escrito de demanda).

"..., S.A., no ostenta el derecho a la obtención de...

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