STS 713/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2022
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 713/2022

Fecha de sentencia: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 104/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 104/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 713/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), respecto del cual presentó escrito de adhesión la Federación SEC; representadas y asistidas respectivamente por los letrados D. Luis Miguel Sanguino Gómez y D. Raúl del Palacio San Miguel, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 213/2021 seguidos a instancias del ahora recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA); Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos; Asociación de Cuadros de Banca; Federación SEC-Sindicat Destalvi de Catalunya-Sindicato de Empleados de Crédito; Langile Abertzaleen Batzordeak; Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT; Sindicat Catalá Autònom de Treballadors; Confederación Intersindical Galega y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y en el que ha sido parte el MInisterio Fiscal, en procedimiento de Despido colectivo.

Han comparecido como recurridas la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), representada y asistida por el letrado D. Martín Godino Reyes; la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representada y asistida por el letrado D. Armando García López; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de la decisión extintiva impugnada así como de las medidas de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo o, subsidiariamente las declare no ajustadas a derecho, con los efectos inherentes en dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, los sindicatos Confederación Intersindical Galega y Federación SEC-Sindicat D'Estalvi de Catalunya-Sindicato de Empleados de Crédito se adhirieron a dicha demanda, y el resto de las demandadas comparecidas se opusieron, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por don Luis Miguel Sanguino Gómez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y de la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se han adherido, Confederación Intersindical Galega y Federación S.E.C.-Sindicat DŽEstalvi de Catalunya-Sindicato de Empleados de Crédito, contra, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y contra los firmantes del Acuerdo que puso fin al periodo de consultas del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Asociación de Cuadros de Banca, y, como interesados, Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos, Langile Abertzaleen Batzordezk y Sindicat Catalá Autonom de Traballadors, sobre, impugnación de despido colectivo, siendo parte el Ministerio Fiscal.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Sindicato CGT está legitimado para interponer la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que está implantado en todo el ámbito de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., ostentando un porcentaje del 17,59 % en los órganos de representación unitaria a nivel nacional, fruto de las últimas elecciones sindicales celebradas febrero del año 2019. (Descripción 33)

SEGUNDO.- El 13 de abril de 2021, la empresa BBVA notificó a las secciones sindicales con presencia en los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa, entre las que se encuentra CGT, su intención de iniciar un proceso de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, todos de carácter colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del ET, como medidas complementarias que puedan acordarse para atenuar los efectos del despido colectivo y tendentes a reducir el impacto sobre el volumen de empleo. El mencionado procedimiento afectará potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo de la Empresa. (descriptor 28 y 15 del expediente administrativo)

La empresa comunicó en dicha fecha: Previamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del XXIV Convenio Colectivo de Banca, la empresa abrirá un proceso de negociación limitado en el tiempo, de hasta diez días hábiles de duración, para debatir fórmulas que permitan minimizar el impacto en el volumen de empleo del proceso que se inicia, fundamentalmente a través de medidas de flexibilidad interna, por lo que se convoca a las secciones sindicales constituidas en la empresa para la celebración de una reunión en formato presencial, el próximo día 16 de abril de 2021, a las 11:30 horas, en la salas 101 y 102 del Business Center de América del Norte de Ciudad BBVA, Madrid. Acceso calle Azul.

Sin perjuicio del desarrollo del citado proceso y de las consecuencias que del mismo pudieran derivarse, con el objeto de determinar los interlocutores ante la dirección de la empresa en el mencionado procedimiento de despido colectivo, se impone la obligación, al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 del ET, de que la comisión representativa, con un máximo de trece miembros, quede constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas, en un plazo máximo de quince días desde la fecha de la presente notificación.

Por tanto, le instamos a que nos comunique, dentro del plazo indicado legalmente, si, con carácter prioritario, según dispone el artículo 41.4 ET, las secciones sindicales acuerdan intervenir en dicho proceso como interlocutores ante la dirección de la empresa en el periodo de consultas, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa y/o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados, o bien en su defecto la citada comisión quedará compuesta por la representación unitaria de los centros afectados y por una

representación ad hoc en los centros sin representación. En caso de asumir la interlocución les requerimos para que comuniquen el número y composición de la citada comisión representativa que intervendrá en la negociación del periodo de consultas en el indicado plazo máximo de quince días desde la presente notificación. (Descriptor 28)

TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el articulo 12 del Convenio colectivo de Banca, se abordó el proceso de negociación previo en el que se celebraron reuniones los días 16, 22, 27, 29 de abril y 5 de mayo de 2021. (Descriptores 60 a 64, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

CUARTO.- El 6 de mayo de 2021, se inició el periodo de consultas en el que se entregó a la representación de los trabajadores la documentación legalmente exigida y se constituyó la Comisión negociadora (descriptor 33)

Habiéndose celebrado un total de diez reuniones dentro del periodo de consultas los días 6, 12,18, 20,25 y 27 de mayo y, 1, 3, 4 y 8 de junio de 2021. (descriptores 47 a 55, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

Finalizando el periodo de consultas con acuerdo de 8 de junio de 2021. El acuerdo se suscribe por las secciones sindicales de CC.OO, ACB y UGT que ostentan en su conjunto el 72,69% de la representación de los miembros del comité de empresa y delegados de personal en el ámbito de afectación del despido.

En los antecedentes del acuerdo se indica:

Segundo.- Igualmente, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del CC de Banca, se abordó un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo, levantándose actas de las reuniones, en las que se facilitó información relevante sobre el proceso de reestructuración y se debatieron propuestas para minimizar el impacto de la misma en el volumen de empleo y atenuar sus consecuencias.

(...)

Quinto.- Las partes manifiestan que en la actual situación económica general del sector existen causas legales objetivas motivadoras del procedimiento y previstas en el art. 51 ET, desarrolladas y explicadas tanto en el informe técnico como en la memoria explicativa aportados en el mismo y que justifican la reducción de plantilla que se acuerda, causas vinculadas fundamentalmente a la caída de los ingresos y la rentabilidad y a la reducción de márgenes, muy difícil de superar por la persistencia de tipos negativos junto con el avance imparable de los hábitos digitales de los clientes y la necesidad de reordenar tanto los servicios centralizados como la red de oficinas en extensión y en la forma de prestar servicios en los mismos. (descriptor 59)

Sexto.- Las partes manifiestan que han negociado conforme al principio y reglas de la buena fe, con intercambio efectivo de propuestas y contrapropuestas, debatiendo y discutiendo las causas motivadoras del proceso de reestructuración y habiéndose agotado todas las posibilidades para minimizar o atenuar los efectos de la reducción de plantilla, aproximando posiciones, hasta alcanzar el Acuerdo.

Séptimo.- Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes:

  1. Reducción del número de personas afectadas por el despido planteado por la entidad, desde las 3798 inicialmente propuestas, al número final de 2.935, que se fija en el presente Acuerdo.

  2. Mecanismo preferente de voluntariedad condicionada como uno de los criterios de selección del personal afectado por el presente despido colectivo.

  3. Recolocación interna en el propio Banco, en el servicio de BBVA contigo/CSE, que se refuerza como canal de prestación de servicios remoto, de 523 personas que prestan servicios en los centros y áreas afectadas por el despido, como medida para reducir la afectación por el mismo.

  4. Recolocación interna en posiciones nuevas de FFVV especializadas de 34 personas afectadas.

  5. Reducción de 50 en el número de oficinas que se cierran, lo que ha permitido reducir en igual número, el número de puestos de direcciones de oficinas afectadas por la extinción del contrato.

  6. Reubicación de 100 personas afectadas en una task force creada para la cobertura de puestos a nivel nacional, que también ha permitido reducir el número de personas trabajadoras afectadas.

  7. Posibilidad de acceso a una excedencia de cinco años de duración por parte de hasta 210 personas trabajadoras, lo que permite igualmente reducir el número de personas afectadas por la extinción de contrato.

  8. Reubicación de personas trabajadoras mediante la aplicación de medidas de movilidad geográfica como mecanismo para limitar el número de personas afectadas por el despido colectivo.

  9. Medidas de protección de determinados colectivos más vulnerables o merecedoras de un tratamiento más favorable para la conservación del empleo.

  10. Plan de recolocación externo que mejora ampliamente las exigencias de la legislación vigente para proteger y fomentar la recolocación o el autoempleo de las personas trabajadoras afectadas por la extinción del contrato.

En el apartado I del acuerdo se recoge:

"El presente Acuerdo pone fin al periodo de consultas del expediente de despido colectivo de conformidad con las causas económicas, productivas y organizativas previstas en el artículo 51 ET, expuestas en el Informe Técnico y Memoria Explicativa." (Descriptor 56)

QUINTO.- En el apartado X del Acuerdo, se constituye una Comisión de seguimiento en la que las partes firmantes se comprometen a constituir una comisión de seguimiento para la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la dirección de la empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del plan de recolocación. (Se da por reproducido el apartado X del Acuerdo obrante al Descriptor 56)

SEXTO.- Respecto a las causas alegadas por la empresa, son económicas, organizativas y de producción, basándose tanto en la memoria explicativa como en el informe técnico, así como en la documentación económica aportada para justificar las medidas propuestas y la concurrencia en las citadas causas.

Se declaran probadas:

  1. Causas económicas:

    Descenso persistente de los ingresos (caída en los 4 últimos trimestres cerrados), así como en un deterioro de los principales márgenes de la cuenta de resultados (2017-2020) y en un resultado del ejercicio negativo (pérdidas) en 2020.

    En concreto, el descenso de ingresos y deterioro de márgenes consisten en lo siguiente:

    - Caída de los ingresos financieros recurrentes (ingresos por intereses+ingresos por comisiones) en 2020 respecto a 2019 del 4,6%, registrándose 6.754 millones de euros en 2020, importe más bajo del periodo 2017-2020.

    - Descenso persistente de los ingresos financieros recurrentes a nivel trimestral. Así, en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020 respecto a sus homólogos de 2019, las caídas son del 3,6%, del 6,7% y del 11,1%, respectivamente. En el primer trimestre de 2021, la caída continúa, y es del 6,5% respecto al mismo periodo del ejercicio anterior.

    - Tendencia decreciente del margen bruto hasta situarse en los 6.637 millones de euros en 2020, cifra un 28,0% inferior respecto a los 9.220 millones de euros registrados en 2017. En el periodo 2017-2020 el TACC es del -10,4%.

    - Tendencia decreciente del margen de explotación hasta situarse en los 2.421 millones de euros en 2020, cifra un 47,8% inferior respecto a los 4.642 millones de euros registrados en 2017. En el periodo 2017-2020 el TACC es del -19,5%.

    - Fuerte caída del resultado antes de impuestos en 2020, registrando un importe de 248 millones de euros, cuando en todos los ejercicios entre 2017 y 2019 se superan los 2.000 millones de euros.

    - Resultado del ejercicio negativo (pérdidas) en 2020 por importe de 2.182 millones de euros.

    - Deterioro de los principales márgenes de la cuenta de resultados en el primer trimestre de 2021 respecto al mismo periodo del ejercicio anterior. En concreto, el margen bruto cae un 15,0% y el margen de explotación disminuye un 28,4%. (informe técnico, capítulo 5. descriptor 37, cuyo contenido se da por reproducido)

  2. Causas productivas:

    - Deterioro de la rentabilidad y de la eficiencia:

    Caída de la rentabilidad de las operaciones de activo hasta el 1,349%, dato más bajo del periodo 2017-2020 (1,517% en 2019, 1,516% en 2018 y 1,460% en 2017).

    Deterioro progresivo del ratio de eficiencia, pasando del 49,7% de 2017 (7,4 puntos inferior al sector) al 63,5% de 2020 (8,6 puntos superior al sector).

    ROE negativo por valor de -6,1% en 2020 (por debajo del ratio del sector financiero, cuyo valor en 2020 fue del -4,2%).

    - Tendencia decreciente del margen bruto por oficina y por empleado:

    Margen bruto por oficina de 2.591 mil euros en 2020, lo que supone un descenso del 11,2% respecto a los 2.917 mil euros registrados para el ejercicio 2017.

    Margen bruto por empleado de 275 mil euros en 2020, lo que supone un descenso del 21,7% respecto a los 351 mil euros registrados para el ejercicio 2017.

    - Caída acusada y persistente de la actividad operativa en las oficinas:

    Significativa disminución de las transacciones operativas realizadas en la red de oficinas, de 42,9 a 12,6 millones de transacciones entre 2014 y 2020, lo que supone un descenso del 70,6%.

    - Crecimiento estructural y exponencial de los canales y clientes digitales y de la atención remota:

    Incremento de las transacciones operativas realizadas en formatos digitales, de 176,9 a 264,0 millones de transacciones entre 2014 y 2020, lo que supone un aumento del 49,2%.

    Crecimiento relevante del canal APP, pasando de 23 a 106 millones de transacciones entre 2017 y 2020, suponiendo el 40,2% de la operativa digital, cuando en 2017 era tan solo el 9,3%.

    Los clientes principales digitales han pasado de 2,7 millones en 2017 a 4,3 millones en 2020, es decir, un aumento del 57,7%, y se estima que a cierre de 2021 se llegue a los 4,7 millones de clientes principales digitales.

    El volumen de ventas digitales ha pasado de representar, en unidades, un 39,6% en 2017 a un 55,5 % en 2020, es decir, más de la mitad de las ventas son ventas digitales.

    Entre los ejercicios 2017 y 2020 los clientes remotos crecieron un 122,9%, al pasar de 0,9 millones de clientes remotos en 2017 a 2,1 millones de clientes remotos a cierre del ejercicio 2020. Se espera alcanzar en el ejercicio 2023 los 4,3 millones de clientes gestionados de forma remota. (informe técnico, capítulo 6, descriptor 37)

    Se viene produciendo desde hace varios ejercicios un cambio de hábitos de los clientes en la demanda de los productos y servicios financieros, consumiendo los mismos cada vez más desde canales digitales (especialmente APPs), en detrimento de las oficinas. Prueba de ello, es la distinta evolución que han seguido las transacciones realizadas desde los canales digitales (+49,2% entre 2014 y 2020, y +34,7% entre julio de 2020 y julio de 2021) en comparación con las realizadas desde las oficinas (-70,6% entre 2014 y 2020, y -22,2% entre julio de 2020 y julio de 2021).

    Así, el peso de las transacciones digitales respecto al total ha pasado del 80,5% en 2014 al 97% según los últimos datos disponibles del primer semestre de 2021, mostrando un incremento constante año a año del peso de la operativa digital y un descenso de la operativa en oficinas. (descriptor 93)

  3. Causas organizativas:

    - Sobredimensionamiento de la red de oficinas, que exige su reducción como consecuencia de un cambio estructural en los hábitos de consumo de los clientes hacia canales digitales.

    - Sobredimensionamiento de las estructuras intermedias que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la reducción de la red y la digitalización y automatización de tareas.

    - Sobredimensionamiento de los servicios centrales de BBVA España que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la automatización y optimización de los procesos.

    - Sobredimensionamiento del centro corporativo que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la automatización y optimización de los procesos ejecutados por los equipos y la reducción del perímetro de gestión y de la red de oficinas. (Informe técnico, capítulo 7, descriptor 37, cuyo contenido se da por reproducido)

    SÉPTIMO.- En la cuenta de resultados del primer trimestre 2021, Grupo BBVA obtuvo un beneficio atribuido (reportado) de 1210 (M€) (descriptor 129)

    OCTAVO.- Consta en autos el informe de la Inspección de Trabajo, en el que la inspectora actuante no aprecia la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. (descriptor 14 del expediente administrativo, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato CGT, respecto del cual presentó escrito de adhesión la Federación SEC.

El recurso fue impugnado por BBVA, CCOO Servicios y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente en todos los motivos planteados.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Combate la Confederación General del Trabajo (CGT) la desestimación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de la demanda que peticionaba la declaración de nulidad (o, subsidiariamente no ajustadas a derecho) de la decisión extintiva impugnada, así como de las medidas de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por parte de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA). El escrito de recurso se estructura en dos motivos, al amparo respectivamente de las letras d) y e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  1. El Fiscal, en el trámite del art. 214.1 del mismo texto procesal laboral, informa la desestimación del recurso por razones formales. Resalta que ninguno de aquellos motivos cumple los más mínimos y elementales requisitos formales y de fundamentación para la interposición de un recurso de casación, y que tal manifiesto incumplimiento tendría que haber sido causa de inadmisión conforme al art. 213 de la LRJS.

La dirección letrada del BBVA impugna el recurso, coincidiendo en el defecto formal denunciado por el Ministerio Público en lo que concierne al primer motivo. Con relación al segundo desglosa las consideraciones que han de conducir a su desestimación, destacando que no se ha incumplido ninguna obligación del trámite del art. 12 del CC de Banca; que, contrariamente a lo denunciado por la contraparte, sí ha sido cumplimentado; y que, en todo caso, no acarrearía la declaración de la nulidad del despido.

El letrado de CCOO Servicios plantea como cuestión previa la inadmisión, o en su caso desestimación, del punto destinado al error probatorio del recurso de casación formulado por el recurrente por incumplimiento de las exigencias legales. Seguidamente argumenta el rechazo del fondo deducido de contrario.

La Federación SEC presentó escrito manifestando su adhesión al recurso. Traeremos a colación en este momento el criterio de la Sala IV recogido en STS (Pleno) de fecha 26 de julio de 2022, Rec. 67/2022, reiterando lo expresado en STS de 19 de diciembre de 2019 (Rec. 125/2018) acerca de la carencia del virtualidad del correlativo escrito presentado en fase de impugnación "pues la adhesión al recurso de casación en el trámite de impugnación al recurso es una figura no contemplada en la LRJS, debiendo advertirse que el trámite que se les confirió mediante diligencia de ordenación era para, en su caso, presentar escrito de impugnación del recurso de casación; pero no para adherirse a un recurso formalizado por otra parte. La única forma de articular un recurso de casación es seguir los trámites previstos en los artículos 208 y ss. LRJS. Razón por la cual, la Sala no tendrá en cuenta el contenido del escrito formalizado por el Abogado del Estado en la representación del SEPE."

SEGUNDO

1. Con claridad el primero de los motivos del recurso cita como cobertura el art. 207.d de la LRJS por "(...) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (...)". A continuación, destina una parte relevante de su escrito a negar que concurrieran las causas objetivas que adujo la empresa en su día y avaló el Acuerdo de fecha 8 de junio de 2021, por mucho que éste fuera suscrito por la mayoría sindical, y para ello desarrolla su propia valoración, citando el elenco de elementos probatorios que la sustentarían.

Cabe recordar brevemente las exigencias del art. 210 LRJS en lo que aquí interesa. Así, que el escrito exprese por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando su pertinencia y fundamentación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos: "b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.".

También han de tomarse en consideración las pautas constitucionales (las rememoramos, entre otras muchas, en STS IV Pleno de fecha 17.03.2021, Rec. 14/2021, que cristaliza pronunciamientos precedentes) acerca de la proyección antiformalista de la tutela judicial - SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, a título de ejemplo- y así: "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999." Pero igualmente "surge la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000). Respecto de la casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal.".

De esta manera deberá desestimarse "cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación así como de exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014).".

Y descendiendo concretamente a los requerimientos objeto de cumplimentación para peticionar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre, son reiterados los supuestos en los que esta Sala IV del TS se ocupa de perfilarlos. En esencia, hemos dicho que deviene necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021.

  1. La articulación verificada por la parte recurrente no se ajusta a las exigencias normativas ni jurisprudenciales transcritas. Aunque el amparo citado sea el atinente al error en la apreciación de la prueba, ninguna revisión postula; no explicita si pretende sustituir, modificar o adicionar algún hecho declarado probado. Tampoco reseña los elementos que en fase casacional pudieren sustentar una redacción fáctica diversa. A pesar de la extensión del motivo, el mismo adolece del contenido requerido, pues el desarrollado consiste en esencia en una valoración propia y subjetiva del material probatorio, ignorando, por una parte, que la Sala de instancia, por mor del principio de inmediación, ya la ha realizado construyendo una crónica fáctica que el recurrente no combate de manera ajustada a derecho en ningún momento, y, por otra, que es inadmisible pretender "la valoración total de las pruebas practicadas" ( SSTS IV de 15 de julio de 2021, recurso 8/2021 (Pleno); 15 de septiembre de 2021, recurso 184/2019; 22 de septiembre de 2021, recurso 75/2021 (Pleno), y 15 de diciembre de 2021, rec. 196/2021, entre otras).

La línea argumentativa del recurso se construye a partir de unos hechos distintos a los que se han dado por acreditados en la instancia, sin posterior cuestionamiento. Alcanza a citar diversos documentos y páginas de su ramo de prueba, y otros elementos no aptos para la revisión cuando se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, pero ninguna modificación propone. En casos como los resueltos por las SSTS IV 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021, Pleno), como relacionamos en la STS 5 de abril de 2022, rec. 108/2020, hemos abordado un planteamiento similar diciendo que: "Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Lo cierto es que el recurso omite cualquier propuesta de revisión de hechos probados por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión."

Las precedentes consideraciones han de determinar el fracaso del motivo en tal forma deducido.

TERCERO

1. Con amparo en el art. 207.e) de la LRJS, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", sostiene el recurrente que se ha infringido el art. 12 del XXIV Convenio Colectivo del Sector de la Banca, atendido que la obligación legal de negociar de buena fe debe comprender el ofrecer al menos a la representación de los trabajadores esa mínima información, pues lo contrario entiende que imposibilita el desarrollo de la libertad sindical, en su vertiente al derecho a la negociación colectiva, y que la obligación por parte de la empresa incluye plasmar desde el inicio las causas motivadoras del proceso. Concluye que ese comportamiento por parte de BBVA debería haber acarreado la nulidad de las medidas impugnadas, a tenor de lo establecido en el art. 124.11 LRJS en línea con la jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto la STS nº 861/2018, de 25 de septiembre.

A diferencia con lo sucedido en el punto precedente, el ahora planteado no incurre en el defecto formal señalado por el Ministerio Público. Aunque de manera sucinta, y en contraste con la extensa argumentación de instancia que trata de combatir, cubre los requerimientos del legislador ya reseñados, enervando la indefensión de los demás intervinientes en la Litis, y, por tanto, no resulta merecedor de la inadmisión postulada.

  1. Entrando en el examen de fondo propuesto, es necesario partir del contenido del citado precepto convencional -art. 12 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca-, suscrito con fecha 29 de enero de 2021 (BOE 30.03.2021) e intitulado "Criterios y procedimientos en procesos de reordenación"; que dispone en lo que ahora nos concierne lo siguiente: "...si durante la vigencia del Convenio fuera necesario abordar procesos de reordenación o reestructuración de plantillas de alcance colectivo, las partes acuerdan promover la negociación de las medidas a adoptar, en base a los siguientes criterios: (...) Antes de acudir a los procedimientos legales previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de preverse medidas laborales consistentes en traslados colectivos, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, despidos colectivos o suspensiones de contrato como consecuencia de lo previsto en el artículo 44 del E.T., las Empresas abrirán un proceso previo, y limitado en el tiempo de hasta diez días hábiles de duración, con un mínimo de 4 reuniones, de negociación con las representaciones sindicales sin la exigencia de los requerimientos de dichos artículos y en el bien entendido de que se facilitará la información suficiente y pertinente para el adecuado desarrollo de las negociaciones.

    - Tanto en los procesos de integración como en los de reestructuración de Entidades, ambas partes se comprometen a negociar de buena fe..."

    Nos fijaremos ahora en la inalterada resultancia fáctica. El HP 3º hace constar que en cumplimiento de lo establecido en dicho precepto se abordó el proceso de negociación previo en el que se celebraron reuniones los días 16, 22, 27, 29 de abril y 5 de mayo de 2021 y el HP 4º que en fecha 6 de mayo de 2021, se inició el periodo de consultas en el que se entregó a la representación de los trabajadores la documentación legalmente exigida y se constituyó la Comisión negociadora. Habiéndose celebrado un total de diez reuniones dentro del periodo de consultas los días 6, 12, 18, 20, 25 y 27 de mayo y, 1, 3, 4 y 8 de junio de 2021, finalizando con acuerdo suscrito por las secciones sindicales de CC.OO, ACB y UGT que ostentan en su conjunto el 72,69% de la representación de los miembros del comité de empresa y delegados de personal en el ámbito de afectación del despido. Igualmente figura que, en cumplimiento de lo establecido en el citado art. 12 del CC de Banca, se desarrolló un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo, levantándose actas de las reuniones, en las que se facilitó información relevante sobre el proceso de reestructuración y se debatieron propuestas para minimizar su impacto en el volumen de empleo y atenuar sus consecuencias, y, en otro pasaje, que las partes manifiestan que han negociado conforme al principio y reglas de la buena fe, con intercambio efectivo de propuestas y contrapropuestas, debatiendo y discutiendo las causas motivadoras del proceso de reestructuración y habiéndose agotado todas las posibilidades para disminuir o atenuar los efectos de la reducción de plantilla, aproximando posiciones, hasta alcanzar el Acuerdo.

    Ese iter permite alcanzar análoga conclusión a la obtenida en SSTS de 18.11.2020, rec. 23/2020, y de 21.10.2020, rec. 38/2020, en las que, examinando el mismo precepto convencional y su aplicación, rechazamos el incumplimiento del periodo previo de negociaciones ante la celebración de diversas reuniones en esa fase previa, en las que se entregaron varios documentos, y se negoció de buena fe.

    Dijimos entonces que "Se trata, por tanto, de un compromiso de negociación colectiva limitada en el tiempo, que precede, pero no sustituye a los períodos de consulta de las medidas de flexibilidad interna y externa, tratándose de una negociación informada, que ha de ser suficiente y pertinente para alcanzar los fines propuestos, pero sin someterse a los requerimientos de los arts. 40, 41, 47 y 51 ET.". Que ese proceso previo y limitado temporalmente de negociación de las medidas de reestructuración en el sector bancario, constituye propiamente una consulta en los términos establecidos en el art. 4 de la Directiva 2002/14/CE, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 64.6 ET. "Consiguientemente, la información se deberá facilitar por el empresario a los representantes de los trabajadores en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta, que deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas. Este tipo de consultas constituye una manifestación propia de la negociación colectiva, como hemos mantenido en STS 9-05-2017, rec. 85/2016.".

    Abundando en los requerimientos documentales, pero ya en sede del art. 51 ET, hemos acuñado que el art. 124.11 LRJS prescribe la nulidad del despido "cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores". Así, la STS de 15 de julio de 2021, rec. 68/2021, recordaba la adecuación de una valoración finalista de las exigencias documentales, y no formal y mecánica: "no todo incumplimiento genera una deficiencia tal que arrastre inevitablemente a la nulidad del despido colectivo. No todo incumplimiento de las obligaciones de carácter documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada ( STS 27 mayo 2013, rec. 78/2012, As erpal).". Precisamente la resolución que invoca el escrito de recurso ya recogía esa valoración finalista, y en modo alguno permite sustentar la tesis del mismo, atendido esencialmente el nítido desajuste con la crónica fáctica que hemos desglosado, y que ninguna conexión guarda con el caso que allí enjuiciamos acerca de la documentación exigible cuando se trataba de un grupo de empresas.

  2. La sentencia recurrida se ajusta a los criterios doctrinales expresados y no incurre en la infracción denunciada por la parte recurrente. Procederá su confirmación y declaración de firmeza, previa la desestimación del recurso formalizado, oído el Ministerio Público.

    No procederá efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT).

Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 21 de diciembre de 2021 en autos 213/2021, confirmando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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