STSJ Cantabria 288/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución288/2023

SENTENCIA nº 000288/2023

En Santander, a 21 de abril del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Damaso, asistido por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández, siendo demandados el INSS y la TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y Naútica Santiago, S.L., asistida por la letrada D.ª Ainhoa González Díaz, sobre reconocimiento de recargo de prestaciones por accidente de trabajo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre del 2022 (Proc. 414/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 22-7-19 hasta el 21-1-20 (contrato eventual por circunstancias de la producción). Su categoría profesional fue of‌icial de segundo mecánico naval.

  2. - El 7-8-19, el actor por la mañana se dirigió junto con un compañero ( Eutimio ) hacia un barco ( DIRECCION000 ) que en dique seco se encontraba con la intención de proceder a lijar alguna parte del mismo, enmasillar y pintar la línea de f‌lotación.

    En un momento dado, una vez que el compañero Eutimio lijó la línea de f‌lotación (con un ancho de 20 cms) subido en una escalera de tijera, el actor se subió a la mencionada escalera y continuó lijando una pequeña zona de popa - babor. Al bajarse de la escalera dio un pequeño salto y cayó al suelo.

  3. - El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (lesiones: fractura luxación de codo derecho; fractura de cabeza de radio izquierda; fue alta el 9 de agosto de 2019 a las 11.52 horas).

  4. - El 29-7-19 informó al actor de lo siguiente:

    . Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo que afecten a la empresa en su conjunto y a cada tipo de puesto de trabajo o función, así como los derivados de la máquina y equipos de trabajo empleados.

    . Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el punto anterior.

    . Las medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación.

    El 31-7-19, se impartió un curso de formación en el que intervinieron el actor y cuatro compañeros.

  5. - El 29-7-19 la empresa entregó al demandante casco, mascarillas, caretas, gafas protectoras, guantes, ropa y calzado de trabajo.

  6. - El accidente de trabajo fue calif‌icado como leve.

    La Inspección de trabajo no levantó acta de infracción.

  7. - La entidad gestora no impuso recargo por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente descrito.

  8. - El 9-8-19 la empresa redactó informe de investigación en relación con el accidente descrito (su contenido se tendrá por reproducido).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Damaso contra el INSS, TGSS y NÁUTICA SANTIAGO S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas interpuesta".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, D. Damaso, siendo impugnado por la parte contraria, Naútica Santiago, S.L., pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor solicitaba la imposición a la empresa del recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social. Considera probado que la empresa cumplió la obligación de formar e informar al trabajador, así como que le hizo entrega de los equipos de protección individual. Por otro lado, valora que la escalera de mano empleada para la realización de las funciones de lijado del barco reunía las condiciones de seguridad exigibles, por lo que rechaza la imposición del recargo de prestaciones.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en cuatro motivos.

En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo cuarto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-; en los artículos 3.2.a) y b) y 3.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como lo dispuesto en la sección 4 del Anexo II; infracción de los artículos 14.1, 2 y 3, 15.1.a), c), f) e i), 16.b), 17.1.a), b) y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales -en adelante, LPRL-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En primer lugar, se solicita la adición de un hecho probado nuevo, para el que propone la siguiente redacción: " El día 7/08/2019 fecha en la que ocurrió el accidente la pleamar se produjo a las 11.20 horas de la mañana ".

    La adición propuesta se basa en el documento número 8 del ramo de prueba documental del trabajador, donde consta la relación de pleamares y bajamares acaecidas durante el día del accidente.

    No es posible acceder a lo solicitado, dado que, el hecho que pretende adicionar no puede extraerse de forma indubitada y absolutamente incontrovertida de la documental que se indica.

    En este sentido, hemos de recordar que la jurisprudencia unif‌icada, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (Rec. 104/2022), ha reiterado que la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la ef‌icacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha

    20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".

    La aplicación de los referidos criterios impide la estimación del recurso, tal como hemos indicado.

  2. - En segundo lugar, interesa la adición de otro hecho probado nuevo para el que propone la siguiente redacción: "En la Evaluación de Riesgos que MC Mutual realizó el 02/09/2015 para la empresa NAUTICAS SANTIAGO S.L. no consta en la descripción del puesto de trabajo de mecánico naval, que entre las tareas propias del mismo se encuentren las de lijado y masillado.

    ''El trabajador cuando se cayó de la escalera ESCAMAC en un dique con superf‌icie de apoyo inclinado no se encontraba realizando tareas propias de su categoría de mecánico.''

    La adición propuesta se basa en el documento número 1 aportado por el trabajador.

    Tampoco esta pretensión puede ser acogida. La cuestión relativa a las funciones del actor ha sido abordada en la sentencia de instancia -fundamento de derecho tercero-. Se trata, además de una circunstancia que carece de trascendencia de cara a una eventual rectif‌icación del signo del fallo, ya que, tal como...

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