ATS 540/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 540/2022

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6833/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6833/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 540/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena) se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 37/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, como Procedimiento Abreviado 12/2011, en la que se condenaba a Benigno:

- Como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del C.P. (en su redacción dada por LO 15/2003), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del C.P., a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del C.P., en relación con los apartados 2º y 3º del número 1 del artículo 390 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del C.P., a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Canon España, S.A. en la cantidad de 40.461,87 euros por lo apropiado, más los intereses legales desde el 18 de marzo de 2018, que serán sustituidos, a partir de la sentencia, por los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. También se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Benigno, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba "respecto de la prueba documental obrante en autos, las testificales y la pericial practicada".

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, "por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter y por oponerse y conculcar a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia, por concurrir prescripción, por infringir el principio in dubio pro reo y el de mínima intervención del derecho penal".

3) Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por indebida denegación de diligencias de prueba.

4) Sin invocación de cauce casacional, alega "vulneración de derechos fundamentales. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española" y, en cuatro apartados, cita "vulneración del Derecho de Defensa por causar indefensión, y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Artículo 24 de la Constitución Española)"; "respecto a un proceso con todas las garantías (Artículo 24)"; "respecto al Juez predeterminado por Ley y tutela judicial efectiva (Artículo 24)."; "infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, afirmado en la Sentencia recurrida".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente divide el motivo de recurso en seis apartados. En el primer apartado cuestiona la valoración de hasta 180 documentos aportados con el escrito de defensa, así como de otros documentos que ya obraban en el procedimiento. Indica que los documentos que cita no han sido impugnados, ni se ha cuestionado su autenticidad. Según el recurrente, en tales documentos se pueden apreciar numerosas firmas de la testigo ( Palmira) que no han sido discutidas y que son idénticas a las cuestionadas en el presente procedimiento.

    En el segundo apartado del motivo, cuestiona la valoración de la prueba pericial que realizó la Audiencia Provincial. Indica que el perito sostuvo que no podía determinarse el autor material del recibo de pago dubitado, y que no podía descartarse que hubiera sido firmado por la testigo.

    En apartados tercero a sexto del motivo, el recurrente discute la apreciación que, de la prueba testifical, efectuó el Tribunal de instancia. Sostiene que Palmira reconoció que el acusado le abonó el pago correspondiente a la primera instancia, que le entregó una cantidad indeterminada y no emitió factura por ella; que reconoció su autoría en minutas (correspondientes a otros procedimientos) de las que no constaba factura, de lo que deduce que no acostumbraba a emitir facturas; que evitó pronunciarse sobre la cuantía de lo recibido. De ello, infiere que no puede determinarse el importe que retuvo el acusado, ni tan siquiera que retuviera cantidad alguna. Consecuentemente, sostiene que debería absolverse al acusado.

    Pone de relieve que el testigo Eduardo reconoció su firma en el documento de pago de 31 de enero de 2006, tras percibir el importe del mandamiento, y que ingresó 70.000 euros en la cuenta de la denunciante. De ello, deduce que el cobro no se realizó de forma arbitraria, que el consentimiento fue expreso y que el conflicto entre las partes tiene naturaleza civil. Añade que la denunciante continuó contratando los servicios del acusado y abonando la iguala, lo que pone de relieve que no existía disconformidad.

    Indica que los Procuradores de los Tribunales Sr. García Morillo y Sra. Aldea reconocieron haber intervenido, junto con Palmira en numerosos procedimientos, en que constaba firma de ésta, que no impugnaron. Indica que ello confirmaría que Palmira empleaba estas firmas, que considera idénticas a las dubitadas en este procedimiento.

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una errónea interpretación del conjunto del acervo probatorio, no exclusivamente de la prueba documental.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que, en el año 2003, Sistemas de Oficina de Murcia, S.L., entidad absorbida posteriormente por Canon España, S.A., de la que ya era filial, encargó a Benigno, que se dedicaba a la gestión y reclamación de impagos, la reclamación a Celsa de 114.376,24 euros adeudados por la compra de equipos.

    Para el cumplimiento del encargo, el acusado, a su vez, encargó la acción judicial a la letrada Palmira, que presentó demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, que estimó parcialmente demanda y reconvención en sentencia de 14 de febrero de 2005, resolución que fue revocada por la de 27 de julio de 2005 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, y que devino firme.

    Iniciada la ejecución, Celsa consignó en el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena el principal y 33.000 euros presupuestados para intereses y costas por lo que se emitió un mandamiento de devolución a favor de Sistemas de Oficinas de Murcia, S.L. por importe de 114.376,24 euros, entregándose al acusado que lo hizo efectivo el mismo día 23 de enero de 2006, dado que en esa fecha ostentaba poder suficiente de la empresa.

    El acusado, transfiriendo la mayor parte de lo recibido a la empresa comitente, retuvo 40.461,87 euros, con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, si bien hizo llegar a la denunciante, sin objeción en ese momento, una nota fechada el 31 de enero de 2006 en que acusa recibo de una provisión de fondos por dicho importe para afrontar los gastos generados en los procedimientos contra Celsa, rubricada por un gerente de la empresa.

    Dicha cantidad nunca fue entregada a la letrada Palmira, que finalmente cobró sus honorarios mediante transferencias de la empresa acreedora el 18 de diciembre de 2008.

    El 18 de marzo de 2008 la denunciante había requerido al acusado para que en el plazo de 7 días devolviera la cantidad retenida, lo que el requerido no efectuó.

    Ya iniciado este procedimiento, Benigno, para presentarlos en la causa, respaldar su versión de que con el dinero retenido se había pagado a la letrada, lo que no era cierto, y eludir su responsabilidad, confeccionó dos documentos de recibí, a los que puso la fecha 27 de enero de 2006, y en los que fingió la firma, tipo rúbrica, de la letrada. El primero, que llevaba por título "Recibo de Pago en metálico", y no cuantificaba la cantidad, la letrada supuestamente afirmaba que "he recibido la suma correspondiente a los honorarios generados en la primera instancia", lo presentó con escrito sellado el 23 de abril de 2009. El segundo, que llevaba por título "recibo acreditativo de entrega de fondos", aseguraba que había recibido 40.461,87 euros "en concepto de pago a cuenta de sus honorarios", lo presentó el acusado durante su declaración judicial el 23 de marzo de 2010.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de apropiación indebida y del delito de falsificación de documento privado por los que ha sido condenado y a los que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. Tuvo en cuenta:

    - Que todas las partes reconocían que el acusado retuvo 40.461,87 euros, de una suma mayor que recibió para entregar a Sistemas de Oficina de Murcia, S.L. Indicaba el Tribunal a quo que la cuestión se centraba en dilucidar si el acusado entregó esa cantidad a Palmira, con autorización expresa o tácita de Sistemas de Oficina de Murcia, S.L. y si los documentos que el acusado presentó para justificar dicha entrega eran auténticos.

    - Que en la causa obraba una nota fechada el 31 de enero de 2006, que se había aportado con la denuncia en la que el acusado hacía constar la provisión de fondos por 40.461,97 euros para afrontar los gastos derivados de los procedimientos habidos contra Celsa. Indicaba la Audiencia Provincial que, en ella, constaba una rúbrica reconocida por un gerente de Sistemas de Oficina de Murcia, S.L., de lo que deducía que sí se produjo la autorización para retener esa cantidad con destino al pago de otros profesionales.

    - Que, en la declaración testifical de Lourdes, que fue empleada del departamento legal de Sistemas de Oficina de Murcia, S.L., la testigo puso de relieve su extrañeza por la reclamación de honorarios que la sociedad ya había dado por pagados. También indicó que el acusado se retrasaba en la devolución correspondiente, tras haber sido requerido para ello. La Audiencia Provincial señalaba que esta declaración testifical también confirmaba que la retención de la cantidad para el pago a otros profesionales había sido autorizada por Sistemas de Oficina de Murcia, S.L.

    - Que la declaración testifical de Palmira y la prueba pericial practicada sobre los recibos (que constaban como prueba documental) acreditaban los hechos por los que se formuló acusación. El Tribunal a quo subrayaba que, de la prueba pericial practicada sobre el primer recibo, resultaba que la firma que obraba en él era una falsificación de la firma legítima.

    Añadía que la forma en la que estaban documentados los recibos no era apropiada para el pago de unos honorarios de cuantía elevada, y, a este efecto, señalaba que otros honorarios que sí se habían cobrado constaban adecuadamente documentados en las actuaciones, con las correspondientes minutas desglosadas. Argumentaba que no era creíble que el pago de más de cuarenta mil euros, con fondos ajenos, se hiciera en metálico, en dos recibos diferentes, que en uno ellos no figurara la cuantía, que en el otro se indicara un pago a cuenta, y que en ninguno de ellos figurara que era el acusado quien realizaba el pago. También consideraba absurdo que los documentos se hubieran presentado con el lapso de un año entre ambos.

    Asimismo, el Tribunal señalaba que la existencia de un sello, en oscuro, en la antefirma que hubiera debido corresponder a Palmira, no podía resultar extraña, pues el acusado y Palmira habían colaborado en numerosas gestiones de cobro, lo que también resultaba acreditado por la documental presentada por el acusado.

    De todo ello, concluía la Audiencia Provincial que el acusado, al contrario de lo que se sostiene, no entregó los 40.461,87 euros a Palmira, sino que los hizo suyos, y que presentó unos recibos de pago, confeccionados para eludir su responsabilidad criminal. Subrayaba la Audiencia Provincial que, por más que la pericial no pudiera acreditar quién era el autor concreto de las firmas de los recibos de pago, o descartar que hubieran sido falsificados por Palmira, la intervención del acusado en la falsificación era indudable. A estos efectos, a lo ya manifestado, añadía que fue el acusado quien los presentó en el procedimiento, y que era la única persona a la que favorecían, por lo que dedujo que los confeccionó él mismo directamente, o por encargo a un tercero.

    No se aprecian los déficits valorativos que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la pericial. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en que todas las partes reconocieron la retención de más de cuarenta mil euros por parte del acusado, en que la letrada negó haber recibido esta cantidad o haber emitido los recibos de pago, en que la pericial acreditaba la falsificación de la firma en (al menos) uno de los recibos de pago, y en que la forma en la que se habría reconocido el hipotético pago carecía de lógica alguna. Por lo demás, entendió que fue el acusado quien falsificó, por sí mismo o por medio de otra persona, los recibos de pago, pues fue él quien los presentó en el procedimiento y sólo a él aprovechaban. La versión que ofreció el acusado no tuvo respaldo suficiente en la demás prueba personal o documental practicada.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental y pericial practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Asimismo, se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)".

    Por otra parte, la falta de mención a las testificales que se denuncia en el recurso tampoco puede ser acogida. Como recordábamos en STS 936/2021, de 1 de diciembre, "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal sentenciador, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, "por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter y por oponerse y conculcar a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia, por concurrir prescripción, por infringir el principio in dubio pro reo y el de mínima intervención del derecho penal".

  1. De nuevo, el recurrente formula, bajo un mismo motivo, alegaciones divididas en tres apartados diferentes. En el primer apartado, argumenta que los delitos estarían prescritos. Señala que el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio está fechado el 22 de mayo de 2014 y que, desde entonces, no se produjeron actos procesales de contenido material, sino que se reprodujeron suspensiones y señalamientos que estaban motivados por la falta de práctica de la prueba. Entiende que, a la vista de la fecha de los hechos (que considera producidos en enero de 2006 respecto de la apropiación indebida, y en 2007 respecto del delito de falsedad) el plazo de prescripción de los delitos sería de tres años.

    En el segundo apartado, argumenta que se vulneró el principio in dubio pro reo. Reitera que se aportaron documentos en los que constaba una firma idéntica, realizada por la letrada y no discutida, que la que obraba en los recibos aportados en este procedimiento; que la letrada reconoció haber recibido un pago; que los procuradores reconocieron las firmas de la letrada en otros procedimientos; que el testigo Eduardo reconoció el pago efectuado el 26 de enero de 2006; y que el perito no concluyó la autoría de los documentos ni descartó la posibilidad de una autofalsificación. Entiende que existía suficiente prueba de descargo que determina que deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En el tercer apartado, sostiene que se ha vulnerado el principio de intervención mínima del derecho penal. Argumenta que los hechos constituyen un ilícito civil, que el acusado es padre de familia, que se privó injustificadamente de la prueba admitida, y reitera que existía prueba de descargo.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. El submotivo relativo a la prescripción debe ser inadmitido. El Tribunal "a quo" ya rechazó la posible prescripción de los delitos, planteada como cuestión previa en el acto del juicio oral. A estos efectos señaló: (i) que los hechos se cometieron entre enero de 2006 y marzo de 2010; (ii) que la admisión de la denuncia se produjo por auto de 4 de noviembre de 2008, la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por auto de 25 de febrero de 2011 (ampliado por auto de 2 de noviembre de 2011), el auto de apertura de juicio oral se dictó el 27 de septiembre de 2012 y las actuaciones se remitieron al Tribunal el 13 de septiembre de 2013; (iii) que, tras esta remisión, se produjeron múltiples resoluciones judiciales de contenido material, que dirigen el procedimiento contra el acusado y, como ejemplo, citó los señalamientos para celebración de juicio oral que se produjeron el 22 de mayo de 2014, el 13 de julio de 2016, el 28 de septiembre de 2016, el 12 de junio de 2017, el 3 de julio de 2017, el 15 de mayo de 2019, el 16 de diciembre de 2019, el 17 de julio de 2020 y el 8 de marzo de 2021.

    Lo argumentado por la Audiencia Provincial merece respaldo en esta instancia. Como apuntábamos en la sentencia 429/2021, de 20 de mayo, en relación a la interrupción de la prescripción, la determinación casuística de qué resoluciones generan el efecto interruptivo a que se refiere el art. 132.2 del CP ("...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable") no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

    De manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral (por todas, STS 177/2022, de 24 de febrero).

    A la vista de la jurisprudencia expuesta, y teniendo en cuenta la sucesión de actos procesales descrita por la Audiencia Provincial, no transcurrió el plazo de tres años exigido para apreciar la prescripción de los delitos.

  4. La cuestión relativa a la vulneración del principio in dubio pro reo, así como de la presunción de inocencia, ha recibido suficiente respuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a que nos remitimos. Sin perjuicio de ello cabe reiterar que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente y hábil para el dictado de la sentencia condenatoria, apreciada ex art. 741 de la LECrim, con contradicción, inmediación, oralidad y publicidad por el órgano de instancia, constituida básicamente por testifical, pericial y documental y en cuya valoración no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna, por lo que el submotivo no puede admitirse.

  5. Tampoco puede admitirse una vulneración del principio de intervención mínima. Como declarábamos en la STS 231/2022, de 11 de marzo, las alegaciones son ajenas al principio de intervención mínima. Este principio supone que la respuesta penal solo debe activarse para proteger bienes jurídicos relevantes y frente a aquellas conductas que los atacan con manera particularmente intensa, de forma que el derecho penal solo debe actuar cuando el orden jurídico no pueda restablecerse con soluciones menos drásticas (última ratio). Consecuentemente, es un principio que orienta la función legislativa, sin perjuicio de que en los supuestos en los que se dude sobre el alcance de una norma vigente, los jueces y tribunales puedan abordar su función interpretativa sabiendo que esta era la orientación que inspiró al legislador al promulgar el precepto. Lo que el motivo realiza es un cuestionamiento de los hechos que se declararon probados por el Tribunal, lo que corresponde a la denuncia del quebranto del derecho a la presunción de inocencia por vía del error en la valoración de la prueba que ya ha recibido suficiente respuesta en esta resolución, así como una denuncia por indebida denegación probatoria, a que se dará respuesta en el fundamento jurídico siguiente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por indebida denegación de diligencias de prueba.

  1. El recurrente indica que la prueba propuesta en el escrito de defensa, y admitida en el auto de admisión de pruebas, no se cumplimentó en debida forma. Señala que se solicitó que se libraran diversos exhortos a diferentes juzgados en que constaban documentos firmados por la testigo Palmira, de los que sólo se recibió contestación parcial. Concretamente, denuncia que no se cumplimentó un exhorto remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en que obraría la firma de la letrada en las actas correspondientes a una audiencia previa y juicio civil. Sostiene que estas firmas fueron elaboradas bajo la fe pública judicial. Indica que, con el resultado del exhorto, se habría logrado obtener dichas firmas, que habrían podido exhibirse a los testigos y al perito en el acto del juicio. Argumenta que fue la propia Sala de instancia quien admitió la prueba y quien suspendió el juicio a los efectos de que se cumplimentara adecuadamente toda la prueba admitida, y, sin embargo, posteriormente, se desdijo y se celebró el juicio sin que se hubiera cumplimentado. Añade que la práctica de las diligencias probatorias no era difícil, y que recurrió las diferentes resoluciones que se dictaron al dejar sin efecto la prueba admitida, reprodujo la cuestión al inicio del juicio oral, y formuló protesta ante la denegación.

  2. El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

    Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. El motivo debe ser inadmitido. La Audiencia Provincial, en respuesta a esta misma cuestión, planteada al inicio del juicio oral, mencionó: (i) que el acusado presentó, junto con su escrito de defensa, 180 documentos, relativos a 54 procedimientos judiciales, en que indicaba que constaban 106 firmas de Palmira, y solicitaba que se remitieran exhortos a cada no de los juzgados para la remisión de los documentos originales, a los efectos de que fueran cotejados con los aportados; (ii) que la Sala admitió, con un criterio amplio, toda la prueba propuesta por las partes; (iii) que, no obstante, la ingente cantidad de exhortos remitidos a instancia del recurrente provocó varias suspensiones del acto del juicio; (iv) que, una vez el Letrado de la Administración de Justicia dio cuenta de que se habían recibido todos los exhortos, el Tribunal dictó auto de 15 de mayo de 2019 en que dio por practicada la prueba; (v) que no fue hasta que se denegó una nueva suspensión del acto del juicio, por la incomparecencia de un testigo de la defensa, cuando la defensa planteó que determinados exhortos se habían devuelto sin practicar y pidió la suspensión del acto del juicio por ello; (vi) que la denegación fue recurrida en súplica por la defensa, y, en el auto que la resolvió, la Sala de instancia ya indicó que con los exhortos que se habían recibido se cumplía con la finalidad de la prueba propuesta en el escrito de defensa, y que su utilidad era escasa; (vii) que el objeto del procedimiento era averiguar si el acusado recibió dinero para entregárselo la denunciante, y en lugar de ello, o de haberlo entregado a la letrada con autorización de aquélla, lo hizo suyo, así como determinar si los documentos presentados por el acusado para justificar la entrega eran auténticos; (viii) que, a los efectos de dilucidar estos hechos, resultaba inútil la prueba propuesta, aun cuando la letrada no reconociera su firma en otros procedimientos, pues de lo que se trataba era de determinar si la firma de la letrada era la correspondiente a los recibos aportados en este procedimiento y no en otros.

    Lo acordado por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida.

    Consultadas las actuaciones, no consta que se recurriera el auto de 15 de mayo de 2019, en que se dio por cumplimentada la prueba solicitada por la defensa con carácter anticipado al juicio oral. Ello, de por sí, implicaría la inadmisión del motivo. Téngase en cuenta que esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).

    Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

    En el caso, por más que no se contase con el exhorto completo aludido, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses, practicándose en el acto de la vista prueba pericial que acreditaba que la firma de la letrada en uno de los recibos había sido falsificada, además de la declaración de la letrada que negaba la autoría de la firma.

    Por lo demás, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba ahora señalada o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce.

    Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva". En el presente caso, por más que se hubiera contado con otras firmas que exhibir a los testigos o al perito, no se justifica en qué habrían variado sus manifestaciones o conclusiones.

    En definitiva, no queda acreditada pertinencia alguna de la prueba denegada, en tanto en cuanto no podía acreditar la autenticidad de la firma de la testigo, cuestión que quedó suficientemente clara a la vista del resto de la prueba practicada.

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia, "vulneración de derechos fundamentales. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española".

  1. En este motivo, el recurrente formula varias cuestiones separadas en cuatro apartados. En el primer apartado argumenta que se ha vulnerado la proscripción de indefensión y su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Reitera la falta de cumplimentación de los exhortos interesados como prueba anticipada. En el segundo apartado, sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por la omisión de la práctica de la prueba admitida.

    En el tercer apartado denuncia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Indica que el procedimiento debería haberse tramitado en el partido judicial de Murcia, pues la recepción del mandamiento de pago y su cobro se produjeron en esa ciudad, el pago en la cuenta de la denunciante también, así como la firma de los documentos, y añade que el domicilio de ambas partes se encuentra en Murcia. Sostiene que ninguno de los hechos discutidos guarda relación con Cartagena.

    En el cuarto apartado, pone de relieve que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Señala que, desde el auto de admisión de pruebas, hasta la celebración del juicio, transcurrieron siete años. Argumenta que la suspensión del juicio en junio de 2014 se produjo por enfermedad de un testigo (que falleció) y falta de cumplimentación de la prueba; en junio de 2017, por falta de cumplimentación de la prueba; en noviembre de 2019, por enfermedad del letrado; en marzo de 2020, por el estado de alarma; en septiembre de 2021, por enfermedad del acusado. Sostiene que las suspensiones se debieron, bien a la falta de cumplimentación de lo acordado por la propia Audiencia Provincial, bien a la vigencia del estado de alarma, y que, finalmente, no se cumplimentó la prueba. Concluye que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debería haberse reconocido como muy cualificada.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. Las cuestiones relativas a la denegación de prueba ya han recibido suficiente respuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, a que nos remitimos.

    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, la Audiencia Provincial, en respuesta a esta misma cuestión, planteada al inicio del juicio oral, indicó que ninguna vulneración de derechos fundamentales se había producido. A estos efectos, señaló que en auto de 11 de marzo de 2004 ya había resuelto una petición de nulidad, interesada por la defensa, relativa a la misma cuestión, con fundamento en que el mandamiento de pago del que se derivaba la apropiación se libró en Cartagena, y el cargo se hizo en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena. Añadió que también se juzgaba al acusado por la presentación de posibles documentos falsos en un procedimiento instruido en un Juzgado de Instrucción de Cartagena. Por ello, con independencia del lugar de presentación al cobro o de ingreso del dinero tras dicho cobro, entendió que tenía competencia para conocer de la causa.

    Lo argumentado por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en esta instancia. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre).

    En el presente caso, el procedimiento no se sustraído a la jurisdicción ordinaria, ni se ha atribuido a una jurisdicción especial. Tampoco consta que se hayan manipulado las reglas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad. Por ello, el submotivo no puede ser admitido.

  4. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    La Audiencia Provincial estimó que procedía reconocer al acusado una circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, e indicó que no podía estimarse que concurriera en su forma muy cualificada. A este respecto, precisó: (i) que el procedimiento tuvo una duración extraordinaria; (ii) que, examinado el procedimiento, buena parte de la duración se debió a la estrategia dilatoria del acusado; (iii) que la instrucción se desarrolló entre noviembre de 2008 y septiembre de 2013, de una forma ágil y correspondiente a un procedimiento inicialmente sencillo; (iv) que, tras ello, la representación procesal del acusado formuló un incidente de nulidad de actuaciones, finalmente desestimado, que motivó que el primer señalamiento tuviera lugar el 22 de mayo de 2014, con el auto de admisión de pruebas; (v) que a continuación, el siguiente señalamiento hubo de suspenderse por enfermedad de un testigo propuesto exclusivamente por la defensa, a que no renunció y que acabó falleciendo; (vi) que las siguientes cuatro suspensiones se debieron a la tramitación de los cincuenta y dos exhortos solicitados como prueba anticipada por el recurrente en el escrito de defensa; (vii) que las siguientes suspensiones obedecieron a la actitud obstruccionista por parte de la defensa, en primer lugar al pretender la suspensión del juicio por las excusas presentadas por el propio procurador, que estaba propuesto como testigo, junto con el cambio de letrado tras la renuncia del anterior, que fue denegada, y tal denegación recurrida en súplica finalmente desestimada; (viii) que, de nuevo, se presentó otra solicitud de suspensión por parte del procurador testigo, con el mismo letrado, en que solicitaba la suspensión por falta de práctica de la prueba, que fue desestimada; (ix) que el mismo día se volvió a solicitar la suspensión en escrito firmado por otra letrada, que no había actuado hasta el momento, y con invocación de la prescripción; (x) que el día del juicio el procurador presentó escrito señalando que la letrada, cuya venia no constaba, se encontraba ingresada en el hospital; (xi) que al juicio no se presentó ni tal letrada, ni el letrado anterior, y que la renuncia y la designación de la nueva letrada se presentaron después, de manera que hubo de suspenderse, otra vez, el juicio; y (xii) que, tras ello, se suspendió el juicio, primero por el estado de alarma, y, después, por la cuarentena del acusado.

    De todo lo anterior concluía la Audiencia Provincial que, si bien existía una dilación en el procedimiento, la conducta procesal de la parte acusada había contribuido, de forma considerable, a la tardanza en el enjuiciamiento.

    Es cierto que la duración del procedimiento ha alcanzado un plazo extraordinario. Sin embargo, tal y como recordábamos en STS 738/2021, de 30 de septiembre, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y, tal y como recordábamos en STS 507/2020, de 14 de octubre, uno de los datos que debe valorarse para la estimación de la atenuante es la conducta procesal de quien invoca la dilación indebida, y señalábamos que las dilaciones indebidas son "un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama". A la vista de lo expuesto por la Audiencia Provincial existió una dilación extraordinaria e indebida en el procedimiento, si bien provocada, en buena parte, por la propia actuación procesal de la defensa del acusado, por lo que no procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante más allá de lo ya reconocido.

    En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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