STS 738/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución738/2021
Fecha30 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 738/2021

Fecha de sentencia: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4446/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4446/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 738/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 4446/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 953/2019, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 361/2017 dimanante del Juzgado de Io Penal nº 4 de DIRECCION000, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Ana María Galey Zafora; y defendido por el letrado D. Armando Palmerín Amicis, y como parte recurrida la acusadora particular Dª Asunción, representada por la procuradora Dª Marta Cendra Guinea; y defendida por el letrado D. Jesús Hoyas García; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Instrucción nº 5 de DIRECCION000 tramitó procedimiento abreviado núm. 1699/2016 por delito de abandono familiar por impago de pensiones, contra D. Leon; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, (Proc. Abreviado nº 361/2017) y dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Se declara probado que por sentencia firme de 1 de septiembre de 2008 dictada por el juzgado de primera instancia 2 de DIRECCION000 (divorcio de Mutuo Acuerdo 516/089) se impuso al ahora acusado, abonar como pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad la cantidad de 340 € mensuales (420 € actualizada), en la persona de su madre Asunción. Desde mayo de 2016 a marzo de 2017 el acusado pudiendo hacerlo, no ha abonado la pensión, realizando únicamente pagos parciales de 200 € en julio de 2016, y 100 € cada mes desde agosto a noviembre del mismo año, ambos inclusive. El acusado fue condenado ejecutoriamente por sentencia de este juzgado de 7 de abril de 2016 por el mismo delito; por el juzgado penal 1 de DIRECCION000 en sentencia firme de conformidad de 5 de septiembre de 2017 por idéntico delito y en sentencia no firme del juzgado de lo penal 3 de DIRECCION000 por idéntico delito de 20 de diciembre de 2018." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Debo condenar y condeno a Leon como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples y la agravante de reincidencia, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representaciones procesales del condenado D. Leon, y de la acusación particular Dª Asunción, impugnando ambos recurrentes el recurso de contrario, dictándose sentencia núm. 523/2019 por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de junio de 2019, en el rollo de apelación núm. 953/2019, cuyo Fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, Leon contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 361/2017 del Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 que confirmamos íntegramente.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción, y en su virtud DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leon como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1° a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2a del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Leon que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley, e infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, y del art. 5.4. de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, por escritos de fecha 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 71/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, condenó al acusado Leon como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y el condenado.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia fechada el 27 de junio de 2019, desestimó la impugnación del acusado y estimó parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación legal de la acusación particular, anulando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido aplicada en la instancia. Dejó sin efecto la pena de 7 meses de prisión y elevó la duración de ésta a 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

    Contra esta decisión se alza ahora la defensa, que estima contraria a derecho la interpretación que ha llevado al órgano de apelación a suprimir el efecto atenuatorio del transcurso del tiempo durante la tramitación del proceso.

  2. - La defensa formaliza dos motivos que carecen de viabilidad, en la medida en que no se ajustan a los estrictos límites impuestos por la reforma operada en el art. 847.1.b) de la LECrim por la Ley 41/2015, 5 de octubre, que sólo habilita el cauce del error jurídico en el juicio de subsunción, conforme al formato histórico del art. 849.1 de la LECrim.

    Así lo advirtió el Fiscal en su informe inicial, que postuló la inadmisión del recurso.

    Y es que, a raíz de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 41/2015, 5 de octubre, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce que ofrece el art. 849.1 de la LECrim.

    Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "... cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "... una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".

    Esta interpretación restrictiva, acorde con la significado histórico del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 de la LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.

    Por consiguiente, se impone un previo filtrado de las alegaciones de la defensa para constatar que el recurso promovido acepta la premisa impuesta por el art. 847 de la LECrim, que sólo habilita en estos casos la angosta vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim. Y no vale, desde luego, sortear este freno, impuesto por razones ligadas a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a la necesidad de facilitar la labor nomofiláctica de esta Sala, mediante el artificial acomodo de alegaciones vinculadas a la vulneración de un derecho fundamental, bajo un enunciado que anticipa estratégicamente que el desacuerdo se limita al juicio de tipicidad.

    2.1.- Nuestra aproximación, por tanto, a la impugnación hecha valer por la defensa ha de centrarse exclusivamente en su queja acerca de la incorrecta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a que se refiere el art. 21.6 del CP.

    El argumento mediante el que la Audiencia Provincial respalda su decisión de eliminar la atenuante de dilaciones indebidas se conecta a lo que el Tribunal a quo ha considerado una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de Leon que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".

    Añade el FJ 3º de la resolución recurrida que "...en el examen de las circunstancias del acusado, de ninguna manera ha quedado acreditado que la prolongación de los trámites de la causa hasta la celebración de juicio, haya repercutido, negativamente, en faceta alguna de la vida diaria del acusado...que siguió impagando la pensión a la hija menor. [...] Sí consta por el contrario, que además de haber sido condenado con anterioridad a este juicio, por sentencias firmes, en dos ocasiones, lo fue incluso por otra sentencia que abarcaba un periodo de impago, incluso posterior, al que se refiere la sentencia ahora apelada...sin hacer durante ese tiempo de "dilación" pago alguno de lo que le estaba siendo ya reclamado en los sucesivos -e incluso coetáneos- procedimientos. [...] Por el contrario, esas repercusiones negativas derivadas de la dilación indebida en el señalamiento, que indebidamente aprecia el Juzgado en beneficio del condenado, se derivan notoria e indiscutiblemente, en el presente caso, para la menor y para la progenitora de la menor, desasistida de alimentos por el acusado, que ha tenido que ejercer en su nombre y durante años, las oportunas acciones frente a aquél, instando sucesivos procedimientos...".

    Frente a esta línea argumental, el Letrado que asume los intereses del acusado razona que la paralización del procedimiento ha sido ajena a cualquier actitud estratégicamente dilatoria de Leon. En sus propias palabras: "...el procedimiento ha estado paralizado no por culpa de este, sino por la labor del juzgado, por lo que no se le puede impedir que se le aplique la atenuante, basándose en un argumento que no (es) recogido jurisprudencialmente. En todo caso y a los efectos que ahora interesa destacar, la conducta procesal de mi patrocinado en nada ha podido influir en la dilación anormal del procedimiento. En efecto, mi cliente, desde la fecha de incoación, ha permanecido a disposición del órgano instructor, primero, y del sentenciador, después, y en esta situación continúa; no ha llevado a cabo acto impugnativo alguno, ni labor obstruccionista; y, por último, ninguna intervención ha tenido en las varias paralizaciones de la tramitación pendiente de proveer por la autoridad judicial, de un año como se recoge en la sentencia. Por lo tanto, no debe ser revocada la aplicación de la misma, cuando por una labor no bien realizada por el juzgado, que ha podido penalizar a ambas partes, se le quede sin aplicación a mi mandante perjudicándole de manera ostensible".

    2.2.- Con carácter previo se impone una puntualización que evite el deslizamiento de las razones hechas valer por la Audiencia Provincial hacia un terreno que no es el propio de la naturaleza y fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas.

    La procedencia de la circunstancia modificativa prevista en el art. 21.6 del CP no puede hacerse depender de la ventaja que el paso del tiempo haya generado para el acusado. La experiencia indica que el deseo de obtener un pronto desenlace jurisdiccional no siempre es compartido por quien, por una u otra razón, se convierte en parte pasiva del procedimiento. Junto a la pretensión de celeridad, reforzada por la confianza en un pronunciamiento absolutorio, coexisten situaciones fácilmente imaginables en las que el paso del tiempo beneficia al acusado, que ve así aplazado el momento de ejecución de su previsible condena.

    Sin embargo, la aplicación o rechazo de la atenuante no puede vincularse al beneficio derivado de la lentitud o agilidad de la tramitación del procedimiento que, a su vez, generará efectos distintos en función de las expectativas que cada uno de los acusados abrace respecto del desenlace de la causa penal que le concierne.

    Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y en este caso, desde luego, no existen datos que sugieran que el acusado tuvo alguna actuación que propició la indebida duración de la causa.

    2.3.- Es conveniente, por tanto, anotar la jurisprudencia de esta Sala -de la que se hace eco el Fiscal en su dictamen- reflejada, entre otros muchos precedentes, en la STS 676/2019, 23 de enero, que ha precisado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante, ya que el artículo 21.6º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

    La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior se subraya que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en " un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

    2.4.- Por consiguiente, la aplicación de esta doctrina al supuesto de hecho enjuiciado ya anticipa que la desestimación del recurso no se deriva de la identificación de esta Sala con el razonamiento nuclear suscrito por la Audiencia Provincial, sino por la ausencia de otros presupuestos cuya importancia ha sido minusvalorada en la sentencia recurrida.

    La detenida lectura del FJ 3º de la resolución objeto de este recurso pone de manifiesto que el rechazo por la Audiencia Provincial de la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada por el Juzgado de lo Penal descansa en un doble orden de razones.

    De una parte, aquellas que tienen relación con el transcurso de los plazos que pueden considerarse ordinarios para la tramitación de un procedimiento de esta naturaleza. Allí puede leerse: "...la existencia del "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. (EDL 1978/3879) son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, de manera que si ello no concurre (...) surgen la necesidad de esas dilaciones indebidas para obtener un efecto reductor de la pena".

    En otro lado, se sitúan las consideraciones -transcritas en el anterior apartado 2.1 de esta misma resolución- acerca de la naturaleza del delito cometido y del beneficio que la dilación ha podido proporcionar al acusado.

    Pues bien, expuestas ya las razones por las que la aplicación de la atenuante no es viable si ésta pretende enlazarse con la naturaleza del delito y los beneficios para el acusado derivados de la lentitud en la tramitación, lo que sí es cierto es que, atendiendo al dato meramente cronológico del tiempo invertido en las fases de investigación y enjuiciamiento, no existen razones explícitas que justifiquen la reducción de la pena.

    El juicio histórico no detalla interrupción alguna que pueda considerarse extraordinaria. Tampoco puede deducirse la duración del procedimiento y las paralizaciones sufridas de la lectura de la fundamentación jurídica. Nada se precisa para apoyar la atenuante apreciada por el Juez de lo Penal. La Sala ignora qué tramos cronológicos sirvieron de base a la sentencia de instancia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No existe justificación alguna para la reducción de la pena, en la medida en que el paso del tiempo sobre el que aquélla debería apoyarse no se expresa, ni explícita ni implícitamente, en la resolución inicial.

    En consecuencia, el rechazo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha resuelto la Audiencia Provincial en respuesta al recurso promovido por la acusación particular está más que justificado. Se impone, pues, la desestimación del recurso que ahora entabla el acusado reivindicando que recupere vigencia el efecto atenuatorio ( art. 585.1 y 584.3 LECrim).

  3. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Leon , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el 27 de junio de 2019, que estimó parcialmente el recurso promovido por la defensa contra la sentencia núm. 71/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián

4 sentencias
  • ATS 20521/2023, 26 de Julio de 2023
    • España
    • 26 July 2023
    ...12 de marzo o 572/21 de 30 de junio) sin que, en consecuencia, puedan invocarse los artículos 849.2, 850, 851 y 852 de la LECr ( SSTS 738/21 de 30 de septiembre y 418/22 de 28 de abril) además el recurrente debe justificar el interés casacional en el caso concreto ( SSTS 174/19 de 2 de abri......
  • SAP Murcia 267/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 October 2021
    ...o a causas ajenas a la Administración de Justicia. Sólo en parte, como examinaremos, se puede atribuir a ésta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3629/2021) señala que " Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser......
  • ATS 540/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 May 2022
    ...Es cierto que la duración del procedimiento ha alcanzado un plazo extraordinario. Sin embargo, tal y como recordábamos en STS 738/2021, de 30 de septiembre, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pr......
  • SAP Badajoz 154/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • 22 October 2021
    ...la instrucción justif‌iquen esa duración del procedimiento. SEGUNDO El recurso va a desestimarse. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, núm. 738/2021, de 30 de septiembre, recuerda y resume la doctrina del Alto Tribunal sobre la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes STS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR