ATS 20521/2023, 26 de Julio de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:10906A
Número de Recurso20518/2023
ProcedimientoQueja
Número de Resolución20521/2023
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.521/2023

Fecha del auto: 26/07/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20518/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20518/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20521/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Castellón dictó Auto de fecha 25 de abril de 2023, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la Sentencia nº 104/2023 de 31 de marzo dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón que desestimaba el recurso de apelación promovido por Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de tal ciudad en sus autos de JO 701/2022. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de mayo de 2023, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Audiencia Provincial de Castellón participando el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de Jose Enrique.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de julio de 2023, dictaminó:

"I.-El recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento Abreviado 701/22, que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz.

  1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en el Rollo de Apelación 204/23, desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

    III.-El ahora recurrente, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2023, anunció la interposición de recurso de casación, por infracción de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECr, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  2. La Audiencia mediante la resolución que ahora se recurre, invocando el artículo 847.1 b) y jurisprudencia aplicable, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en la presente causa.

  3. En efecto, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recogido entre otras en STS 811/17, de 11 de diciembre, los criterios de interpretación de la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. Las sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales sólo pueden recurrirse al amparo del artículo 849.1 de la LECr.

    2. Los recursos articulados al amparo del artículo 849.1 deberán fundarse en la infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

    3. Los recursos deben respetar los hechos declarados probados.

    4. Los recursos deben tener interés casacional. El interés casacional concurre:

    - Cuando la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

    - Cuando resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    - Cuando aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    De modo que, para poder admitir el recurso habrá de ampararse en la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECr, es decir, que sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad, o lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos, lo que conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse siempre y en todo caso, al relato de hechos probados ( SSTS 137/18 de 22 de marzo, 480/18 de 18 octubre, 119/2020 de 12 de marzo o 572/21 de 30 de junio) sin que, en consecuencia, puedan invocarse los artículos 849.2, 850, 851 y 852 de la LECr ( SSTS 738/21 de 30 de septiembre y 418/22 de 28 de abril) además el recurrente debe justificar el interés casacional en el caso concreto ( SSTS 174/19 de 2 de abril y 45/2022, de 20 de enero).

    Habida cuenta el motivo de casación expresado en el escrito de anuncio de casación, la resolución de la Audiencia es plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Estamos ante una sentencia dictada por una Audiencia Provincial resolviendo la apelación frente a la dimanante de un Juzgado de lo Penal. La Sala de apelación ha rechazado la preparación del recurso de casación por no ser legalmente viable el uso del art. 849.2º LECrim. Contra el auto de la Audiencia inadmitiendo la casación se acude en queja ante esta Sala.

La estimación de la Sala de instancia concuerda con el criterio de esta Sala refrendado por el ATC 40/2018, de 13 de abril. No es viable la casación ni por el cauce del art. 849.2º, ni por la vía del art. 852 LECrim que parece la más congruente con las alegaciones vertidas. Solo es factible un recurso que se apoye en el art. 849.1º LECrim.

Ahora bien, la normativa procesal, hasta su última y recientísima reforma (vid modificación del art. 858.2 LECrim por RDL 5/2023, de 28 de junio), no aplicable retroactivamente a este supuesto, reservaba la resolución de inadmisión en ese escenario al Tribunal ad quem (entre otros AATS de 28 de junio y 24 de julio de 2018, de 21 y 22 de septiembre, 26 de octubre, y 11 de noviembre de 2020). Aunque algún precedente aislado había convalidado el criterio más flexible ( ATS de 11 de diciembre de 2018).

No estaba habilitada la Sala de instancia para rechazar la preparación por razones de esa naturaleza. La inadmisión de la casación solo podía decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim en su resolución previgente: extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No podía hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables. La ley en esos casos residenciaba la decisión en el Tribunal ad quem.

El ATS de 10 de noviembre de 2009 lo razonaba así:

"La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia, ésta puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim . (art. 858). El segundo motivo de inadmisión se encuentra ya en la tramitación ante esta Sala (arts. 887 a 889) cuyas causas de inadmisión (arts. 884 y 885) son más amplias que las primeras....

... Los arts. 855 a 857 habilitan a las Audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación, cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esta Sala".

El escenario legal ha cambiado. Pero hemos de resolver con arreglo a la normativa anterior.

Procede la estimación: habrá de tenerse por preparado el recurso, sin perjuicio de la decisión definitiva sobre admisión que corresponde a esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra el auto de fecha 25 de abril de 2023 dictado por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo de apelación 204/2023 que disponía no tener por preparado el recurso de casación contra sentencia nº 104/23 de fecha 31 de marzo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

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