ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2009 la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo 1/07

dimanante del Sumario 3/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlucar de Barrameda, dictó sentencia de conformidad, anticipando "in voce" en el acto del juicio oral el fallo, que condenó a Justo, como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a Sara como cómplice del expresado delito con idéntica atenuante y a Justo, Secundino, Jose Daniel y Sara por delito de receptación y concurriendo atenuante de dilaciones indebidas. Todos ellos anunciaron su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de

22.06.09; de éste dimana el recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Sara, Justo, Secundino y Jose Daniel, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja y que fundamenta en que: "...dicha sentencia fue dictada de conformidad, con las matizaciones que más adelante haremos, motivo por el cual la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el auto recurrido en queja, decide denegar la preparación de recurso de casación frente a dicha sentencia, por entender que, de conformidad con lo previsto en el art. 787.7 de la LECrim ., >

Y es ahí precisamente donde surge la controversia, y precisamente en el fundamento de nuestro recurso de casación, que, como se verá, aparece como totalmente procedente conforme al criterio del art. 787 de la LeCrim. y también en atención a lo expresado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El problema surge porque se condena a la acusada Doña Sara como autora de un delito de receptación que no fue en absoluto transado con el Ministerio Fiscal (de eso, estamos seguros, pueda dar fé la propia representante del Ministerio Fiscal). Sólo se acordó y transó considerar a esta acusada como cómplice de un delito contra la salud pública.

Sinceramente, esta Defensa no tuvo conocimiento exacto del contenido de la Sentencia, hasta que después de llegar a la conformidad mantuvimos una conversación con el Ministerio Fiscal y la propia Sala, a raíz de la notificación que habíamos recibido de la Providencia del Tribunal Supremo que acordaba la convocatoria del Pleno Jurisdiccional.

Por consiguiente, mi defendida nunca aceptó una condena por un delito de receptación, no tenía conciencia de ello, es más, dado que existían varios acusados, no se especificó de una manera clara cual era la condena concreta que ella aceptaba..." TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de octubre, dictaminó: "...En el presente caso el Tribunal de instancia no ha respetado fielmente tal distribución de competencias entre ambos Tribunales. Ha rechazado la preparación del recurso por razones que escapan de su limitado ámbito de apreciación. En efecto, los arts. 855 y 857 habilitan a las audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación, cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858 ). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esa Sala Segunda. Aquí la razón que lleva a denegar la preparación del recurso es que estamos ante una sentencia de conformidad. Las sentencias de conformidad pueden ser recurribles en algunos casos, especialmente cuando se alega que la sentencia no respeta la conformidad, como se hace en este caso. Cuestión diferente es que la parte pueda o no tener razón en ese alegato (lo que ya es un tema de fondo que solo puede ser analizado por la Sala Segunda). No está capacita la Audiencia Provincial para denegar la preparación del recurso, sin perjuicio de lo que pueda decidirse sobre la admisión del recurso en el trámite de art. 887 .

Procede por tanto la estimación del recurso de queja interpuesto que es apoyado por este Ministerio Fiscal..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia de conformidad. Dentro del plazo legal se preparó recurso de casación por la representación procesal de Sara, Justo, Secundino y Jose Daniel .

El escrito invocaba una pluralidad de motivos de casación (arts. 849, 851 y 852 ). Luego descendía a detalles aduciendo dos órdenes de razones que justificaban el recurso a juicio de la parte y que venían a tratar de explicar el porqué de un recurso frente a una sentencia de conformidad.

  1. Se decía, de una parte, que estaba pendiente un Pleno de esta Sala que acababa de ser convocado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal en un asunto que tenía el mismo origen que las presentes actuaciones. Eso significaba que de concluirse por esta Sala que las actuaciones eran nulas (como había sucedido ya en otro asunto), ese pronunciamiento necesariamente influiría en esta causa, produciéndose una patente desigualdad.

  2. En otro terreno se decía que, o bien Sara no habría sido consciente de alguno de los términos de la acusación dirigida contra ella (delito de receptación) y por tanto su conformidad habría estado viciada, o bien la sentencia dictada habría ido más allá de la conformidad pactada que según esta parte no se extendía a tal infracción.

El auto de la Sala ahora atacado y fechado el 22 de junio de 2009 denegaba la preparación del recurso de casación basándose en el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que estimaba aplicable al procedimiento ordinario por vía supletoria. Según tal precepto no cabe recurso contra las sentencias de conformidad salvo que no se hayan respetado los términos de la conformidad o ésta no haya sido libre.

En el recurso de queja finalmente entablado, se alude exclusivamente a la segunda de las razones anunciadas. Desaparece ya toda mención a ese Pleno Jurisdiccional de esta Sala pues el Pleno ha resuelto en sentido contrario a lo que podría interesar a los recurrentes, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y dando por tanto validez a la instrucción que dio lugar a esta y otras causas diversas (sentencia 757/2009, de 1 de julio).

SEGUNDO

La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia, ésta puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim . (art. 858 ). El segundo motivo de inadmisión se encuentra ya en la tramitación ante esta Sala (arts. 887 a 889 ) cuyas causas de inadmisión (arts. 884 y 885 ) son más amplias que las primeras.

En este caso, la Audiencia deniega la preparación de la casación por auto de 22.06.09, en sus razonamientos jurídicos en el número SEGUNDO dice: "El primer motivo de casación es una providencia del Tribunal Supremo de veintisiete de mayo de 2009, notificada el dos de junio, avocando el conocimiento del recurso de casación 46/2009 al Pleno Jurisdiccional de la Sala, habida cuenta de la jurisprudencia contradictoria sobre el caso y de acuerdo con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta decisión no afecta a la estricta correspondencia entre lo aceptado por las partes y la condena..." y en TERCERO: "La defensa alega que Sara no se conformó con el delito de receptación.

Las conclusiones provisionales del fiscal dicen que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública (A) y otro de receptación del artículo 301 del Código Penal (B). Del delito A, responden Justo en concepto de autor y Sara como cómplice. Del B dice que son autores Justo, Secundino, Jose Daniel y Sara .

El fiscal modificó su conclusiones en el juicio oral y añadió la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para todos los acusados (artículos 21.6º del Código Penal ) y pidió, por el delito A, las penas finalmente impuestas a Justo y Sara como autor y cómplice respectivamente; mientras que por el delito B solicitó, para cada uno de los acusados, prisión de un año, cuatro meses y quince días y multa de 87000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

El fiscal no excluyó a Sara del delito del artículo 301, ni en sus conclusiones provisionales, ni en la modificación al inicio del juicio oral. Luego no había razones para que ella pensara que se había retirado la acusación por el segundo delito. De hecho, el fiscal no lo hizo con ninguno de los imputados.

La atenuante ha sido aplicada a todos los delitos como muy cualificada, según consta en el fallo...".

Los arts. 855 a 857 habilitan a las Audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación, cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858 ). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esta Sala. Así la razón que lleva a denegar la preparación del recurso es que estamos ante una sentencia de conformidad, sentencias que pueden ser recurribles en algunos casos, especialmente cuando se alega que la sentencia no respeta la conformidad, como se hace en este caso. Cuestión diferente es que la parte pueda o no tener razón (lo que ya sería un tema de fondo que corresponde analizar a esta Sala) pues la Audiencia no puede llevar la función de control de cumplimiento de aquellas exigencias formales hasta el punto de desbordar los límites que definen su propia competencia funcional, adentrándose en consideraciones que ya integran el tema decidendi del recurso de casación. Y esto es lo que ha acontecido en el presente caso, de ahí que, sin entrar en el examen de la corrección de las alegaciones de fondo efectuadas por la Audiencia resulta obligado, como propugna el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de queja, revocando el auto denegatorio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Justo, Secundino, Jose Daniel y Sara, revocando el auto de 22 de junio de 2009, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, debiendo dictar auto admitiendo la preparación del recurso de casación y dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 858 y 861 LECrim .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

8 sentencias
  • ATS 20521/2023, 26 de Julio de 2023
    • España
    • 26 Julio 2023
    ...ni por razones de fondo, ni por otras asimilables. La ley en esos casos residenciaba la decisión en el Tribunal ad quem. El ATS de 10 de noviembre de 2009 lo razonaba "La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero es......
  • ATS, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...cuestión nueva y rechazo de las impugnaciones per saltum.La ley en esos casos residencia la decisión en el Tribunal ad quem. El ATS de 10 de noviembre de 2009 es muestra del criterio tradicional que ha regido respecto de las facultades en este escenario del Tribunal a "La LECrim., en la pre......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...a quo inadmitir el recurso cuando la resolución, como sucede en este caso, no es impugnable en casación: art. 858 LECrim . El ATS de 10 de noviembre de 2009 recuerda ese criterio: "La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, ......
  • ATS, 24 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 Julio 2018
    ...se justifique en fase de preparación el interés casacional, precisamente porque reserva esa valoración al Tribunal ad quem . El ATS de 10 de noviembre de 2009 es muestra del criterio tradicional que ha regido respecto de las facultades en este escenario del Tribunal a quo "La LECrim., en la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR