STS 231/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha11 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 231/2022

Fecha de sentencia: 11/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 96/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 96/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 231/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 11 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación 96/2020 interpuesto por: 1) Teodulfo, representado por el procurador don Noel Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de don Ignacio Ros Faura; 2) Carlos José y la entidad mercantil Aduatop Transportes y Aduanas, SL, representados por el procurador don Noel Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de don Jorge Cartañá Mantilla; 3) Mercantil Serra Logistics, SL, representada por la procuradora doña María del Pilar Tello Sánchez, bajo la dirección letrada de doña Ana Jiménez Alba; y 4) Luis Enrique, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Martínez Fernández, bajo la dirección letrada de don Carlos Delgado Cañizares, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 80/2018, en la que se condenó a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo. 253 del Código Penal; y a Carlos José e Teodulfo como coautores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5.º del Código Penal.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Retal Iberia, SL, representada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, bajo la dirección letrada de don Juan Palomino Segura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Instrucción n.º 11 de Barcelona incoó Diligencias Previas 2916/2015 por delito de apropiación indebida, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta. Incoado Procedimiento Abreviado 80/2018, con fecha 28 de octubre de 2019 dictó sentencia n.º 660/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Serra Logistics SL es una sociedad dedicada a la intermediación en el transporte aéreo, marítimo y terrestre, así como a la logística asociada y los trámites aduaneros correspondientes, y el administrador único de esta sociedad es el acusado Luis Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales.

Retal Iberia SL contrató con Serra Logistics SL, a través del acusado Luis Enrique, esos servicios de intermediación, y esta intermediación llevada a cabo por Serra Logistics SL englobaba, entre otros servicios, el atender el pago de las correspondientes obligaciones tributarias derivadas de las operaciones de importación realizadas por Retal Iberia SL, siendo que cada operación se atendía de forma concreta.

En el marco de esa relación entre Retal Iberia SL y Serra Logistics SL, relación gestionada por Serra Logistics SL como sociedad dedicada a la intermediación en el transporte, Serra Logistics SL se encargó de buscar al agente de aduanas, contratando al efecto a Aduatop Transportes y Aduanas SL, sociedad administrada solidariamente por los acusados Carlos José, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, e Teodulfo, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales.

En virtud de apoderamiento concedido en fecha 11 de marzo de 2014 por Retal Iberia SL a favor de Aduatop Transportes y Aduanas SL como agente de aduanas, Retal Iberia SL apoderó a Aduatop Transportes y Aduanas SL para que en su nombre y representación presente y tramite toda clase de documentos ante la Administración Tributaria hasta la ultimación de los actos administrativos, lo que comprendía el pago de tributos. En concreto, y en el marco de la relación mencionada entre Retal Iberia SL y Serra Logistics SL, la liquidación de impuestos se realizaba a través de transferencia bancaria a favor de Serra Logistics SL, que a su vez se encargaba de transferir a Aduatop Transportes y Aduanas SL la cantidad recibida para atender el pago del impuesto correspondiente.

SEGUNDO

El 28 de octubre de 2014 la empresa Retal Iberia SL firmó un contrato de compraventa con la entidad belga MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, en virtud del cual adquirió materia prima denominada ASPET-20C, y el importe de la compra ascendió a 376.136,64 euros. La mercancía fue importada desde el puerto de Alexandria (Egipto) arribando al puerto de Barcelona el 18 de noviembre de 2014, y Serra Logistics SL participó realizando labores de intermediación en relación a dicho porte.

El día 18 de noviembre de 2014 se realizó por el acusado Teodulfo la declaración aduanera correspondiente al citado porte, y esa operación devengó el IVA por importe de 79.963,30 euros, cuantía recogida en la mentada declaración.

Ante ese devengo del IVA, el 18 de noviembre de 2014 Serra Logistics SL emitió una factura a Retal Iberia SL, factura con número NUM003 y constando en la misma xpediente IMB 1525, para que Retal Iberia SL realizara una transferencia a la cuenta bancaria de Serra Logistics SL por importe de 79.963,30 euros para proceder al abono del IVA de importación devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SAINV.

Tras la emisión de la factura indicada, el 20 de noviembre de 2014 Retal Iberia SL transfirió a la cuenta bancaria indicada por Serra Logistics SL la cantidad de 79.963,30 euros bajo el concepto FRA NUM003 IMB NUM004, para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV.

De los 79.963,30 euros transferidos por Retal Iberia SL a Serra Logistics SL con el fin de proceder al pago del IVA devengado, el 21 de noviembre de 2014 el acusado Luis Enrique transfirió a Aduatop Transportes y Aduanas SL la cantidad de 55.000 euros para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, aunque esa cantidad de 55.000 euros era insuficiente para cubrir la deuda tributaria correspondiente a la cuota del IVA, siendo que debía abonarse esa cuota en un solo pago.

El plazo para realizar el ingreso voluntario correspondiente a la liquidación tributaria derivada de la operación con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV finalizó el 22 de diciembre de 2014, y Aduatop Transportes y Aduanas SL no pudo pagar en ese plazo la deuda tributaria que ascendía a 79.963,30 euros porque no recibió de Serra Logistics SL el importe restante para llegar a los 79.963,30 euros indicados.

A consecuencia de la falta de pago de la deuda tributaria indicada, Retal Iberia SL recibió el 2 de abril de 2015 una notificación de providencia de apremio de fecha 1 de abril de 2015, por la que la Agencia Tributaria reclamaba la suma de 95.955,96 euros con motivo de la operación Mitsui.

La deuda reclamada por la Agencia Tributaria se desglosaba de la siguiente manera: 79.963,30 euros correspondientes al principal de la deuda tributaria; y 15.992,66 euros en concepto de recargo de apremio dado que no se había cumplido con la liquidación tributaria dentro del periodo voluntario.

En esa providencia de apremio se establecía que en caso de que Retal Iberia SL procediera al pago de la deuda tributaria antes del 20 de abril de 2015, se aplicaría un descuento por pronto pago, y en este caso la cuantía a pagar por Retal Iberia SL sería de 87.959,93 euros.

El 20 de abril de 2015 Retal Iberia SL procedió al pago de la cantidad de 87.959,93 euros a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria.

El acusado Luis Enrique, con ánimo de obtener un provecho económico, no ha devuelto a Retal Iberia SL los 24.963,30 euros correspondientes a la diferencia entre los 79.963,30 euros transferidos por Retal Iberia SL a Serra Logistics SL y los 55.000 euros transferidos por Serra Logistics SL a Aduatop Transportes y Aduanas SL, a pesar de ser requerido para la devolución de la cantidad transferida por Retal Iberia SL a fin de atender el pago de la cuota del IVA, y destinó esos 55.000 euros a otros fines, como atender otros gastos de Serra Logistics SL.

Los acusados Carlos José e Teodulfo, con ánimo de obtener un provecho económico, no han devuelto los 55.000 euros que recibieron de Serra Logistics SL para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, cuota que no atendieron porque esa cuantía recibida no alcanzaba los 79.963,30 euros, y ese importe de 55.000 euros se destinó por los acusados Carlos José e Teodulfo a un fin distinto, que fue la compensación de deudas que tenían con Serra Logistics SL.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos José e Teodulfo, ya circunstanciados, como coautores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y les imponemos a cada uno de ellos las penas de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Enrique, Carlos José e Teodulfo al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique a que abone a Retal Iberia SL la suma de 32.959,63 euros, con los intereses del art. 576 LEC. De esta cuantía debe responder de forma subsidiaria Serra Logistics SL en calidad de responsable civil subsidiaria.

Debemos CONDENAR Y. CONDENAMOS a los acusados Carlos José e Teodulfo a que, de forma solidaria, abonen a Retal Iberia SL la suma de 55.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC. De esta cuantía debe responder de forma subsidiaria Aduatop Transportes y Aduanas SL en calidad de responsable civil subsidiaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Teodulfo, Carlos José, entidad mercantil Aduatop Transportes y Aduanas, SL, entidad mercantil Serra Logistics, SL, y Luis Enrique anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso formalizado por Teodulfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. Los hechos deben determinarse con arreglo al Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos y con arreglo a la redacción vigente en dicha norma en aquel momento. El recurrente no puede tener la condición de autor o coautor. Error en la determinación de las cuantías. Duplicidades y falta de concreción. Ausencia de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Ausencia de relación con Retal Iberia, SL.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM. Error en la valoración de la prueba. Los documentos acreditan una realidad distinta a la valoración efectuada por la Sala. Error en la interpretación de los medios probatorios. Los razonamientos de la Sala son contrarios a la razón y a la lógica. Incongruencia y omisión valorativa de la totalidad de los medios de prueba.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM. Existencia de manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y contenidos en la sentencia. Omisión de determinados extremos relevantes en la narración de los hechos.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM. Incongruencia omisiva al no resolverse sobre la totalidad de los extremos que han sido objeto de acusación y defensa. Asunción de responsabilidad por parte del legal representante de Serra Logistics, SL.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española, puestos en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, respecto la indebida motivación de la sentencia ( art.120.3 de la LEC.) Indefensión del recurrente. Derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso formalizado por Carlos José y la mercantil Aduatop Transportes y Aduanas, SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. Los hechos deben determinarse con arreglo al Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos y con arreglo a la redacción vigente en aquel momento. El recurrente no puede tener la condición de autor o coautor. Error en la determinación de las cuantías. Duplicidades y falta de concreción. Ausencia de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM. Error en la valoración de la prueba. Los documentos acreditan una realidad distinta a la valoración efectuada por la Sala.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM. Existencia de manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y contenidos en la sentencia. Omisión de determinados extremos relevantes en la narración de los hechos.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM. Incongruencia omisiva al no resolverse sobre la totalidad de los extremos que han sido objeto de acusación y defensa. Asunción de responsabilidad por parte del legal representante de Serra Logistics, SL.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española, puestos en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, respecto la indebida motivación de la sentencia ( art.120.3 de la LEC).

El recurso formalizado por la mercantil Serra Logistics, SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, al no ser los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, aplicándose inadecuadamente el artículo 253 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que determinan la equivocación del Tribunal de instancia a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso formalizado por Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, al no ser los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, aplicándose inadecuadamente el artículo 253 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que determinan la equivocación del Tribunal de instancia a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, Retal Iberia, SL, en escritos, con fecha de entrada el 9 de abril de 2021 y el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 27 de julio de 2021, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos de los recursos e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 23 de febrero de 2022 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Abreviado n.º 80/2018, dictó Sentencia el 28 de octubre de 2019, en la que condenó: 1) a Luis Enrique, como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de 1 año y 8 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) a Carlos José e Teodulfo, como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5.º del mismo Código, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por 1 año y 8 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa en cuota diaria de 10 euros.

Recursos interpuestos por la representación de Teodulfo, así como por la representación de Carlos José y de la entidad Aduatop Transportes y Aduanas SL.

Los recursos formalizados por estas representaciones procesales contienen cinco motivos idénticos con iguales alegaciones, por lo que serán analizados de manera conjunta.

1.1. El tercer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECRIM, al entender concurrente una contradicción entre los hechos declarados probados y contenidos en la sentencia, añadiendo que el relato histórico omite incluir determinados extremos relevantes para la narración de los hechos.

Para sostener la existencia de una contradicción, los recurrentes acuden a los dos últimos párrafos del apartado de hechos probados donde, a modo de conclusión, el Tribunal resume la conducta delictiva desarrollada por el acusado Luis Enrique y por los otros dos acusados, Carlos José e Teodulfo. Concretamente, desde su redacción material, los recurrentes subrayan que a uno y otros se les atribuye la distracción de los mismos 55.000 euros, lo que supondría una retención indebida de 110.000 euros, cantidad superior a la que fue entregada por los perjudicados.

Reprochan también que el acusado Luis Enrique admitió que los otros dos acusados le devolvieron el dinero y reconoció que era el único responsable, lo que el Tribunal no ha incluido en la relación de hechos probados.

1.2. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero)

De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005, de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008, de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre, recogía "Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas"

1.3. La aplicación de la mencionada doctrina al caso de autos, muestra la necesaria desestimación del recurso. El relato de hechos probados es claro en el sentido de proclamar que la entidad Retal Iberia SL transfirió 79.963,30 euros a la cuenta de la entidad Serra Logistics SL, como intermediaria, para que la agencia de aduanas Aduatop Transportes y Aduanas SL liquidara el IVA de una operación de importación abordada por Retal Iberia SL. Se proclama que Luis Enrique (administrador único de Serra Logistics), recibió el dinero y se apoderó de 24.963,30 euros, transfiriendo únicamente 55.000 euros a la agencia aduanera que, en vez de emplearlo en el pago del impuesto, destinó esa cantidad a atender otras deudas que con ellos tenía Serra Logistics SL. Añade que ninguno de los acusados ha retornado los 55.000 euros a la entidad importadora Retal Iberia SL.

1.4. En cuanto a la queja de que el relato histórico de la sentencia no recoge determinados acontecimientos que los recurrentes sostienen acaecidos, no es esta una cuestión que tenga relación con la falta de claridad de los hechos probados, sino con los extremos que el Tribunal tiene por acreditados y aquellos que rechaza declarar probados, de modo que la pertinencia de su inclusión será objeto de análisis en los motivos relativos a la actividad probatoria.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. El cuarto motivo de sus recursos se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la LECRIM, al entender los recurrentes que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Aducen los recurrentes que no se ha resuelto su alegación de que, desde la entidad Aduatop Transportes y Aduanas SL, se devolvieron los 55.000 euros que Serra Logistics SL les hizo llegar para liquidar el IVA de la importación realizada por Retal Iberia SL, tal y como refleja el extracto de la cuenta bancaria que Serra Logistics SL tenía en el Banco de Sabadell y reconoció Luis Enrique.

2.2. El artículo 851.3 de la LECRIM recoge como motivo de casación de una sentencia: " Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

Al respecto, como ya dijimos en la STS 495/2015, de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011, de 27 de octubre, el vicio denominado por la jurisprudencia " incongruencia omisiva" o también " fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros modos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

Las cuestiones que la parte recurrente estima que han quedado incontestadas no se refieren a una pretensión estricta. Constituyen puntos fácticos que la defensa sostuvo para evidenciar la inexistencia de responsabilidad penal en los acusados y que fueron además contemplados por el Tribunal de instancia, que obtuvo el convencimiento, a partir de las declaraciones de los propios acusados, de que Aduatop empleó los 55.000 euros recibidos para compensar diversos créditos que tenían contra Serra Logistics y que nunca retornaron esta cantidad.

El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. Su quinto motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto del principio de intervención mínima, además de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

3.2. En el primer apartado del alegato se denuncia una inobservancia del principio de intervención mínima del derecho penal. En su desarrollo se aduce que no existía una relación triangular entre las tres sociedades involucradas en la operación de importación, sino que sólo existió una relación contractual de Aduatop con Serra Logistics, pero nunca de Aduatop con la importadora Retal Iberia, de modo que los recurrentes recibieron los 55.000 euros de Serra Logistics y no tenían obligación de devolución a Retal Iberia.

Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, las alegaciones son ajenas al principio de intervención mínima. Este principio supone que la respuesta penal solo debe activarse para proteger bienes jurídicos relevantes y frente a aquellas conductas que los atacan con manera particularmente intensa, de forma que el derecho penal solo debe actuar cuando el orden jurídico no pueda restablecerse con soluciones menos drásticas (última ratio). Consecuentemente, es un principio que orienta la función legislativa, sin perjuicio de que en los supuestos en los que se dude sobre el alcance de una norma vigente, los jueces y tribunales puedan abordar su función interpretativa sabiendo que esta era la orientación que inspiró al legislador al promulgar el precepto. Una vez más, lo que el motivo realiza es un cuestionamiento de algunos de los hechos que se declararon probados por el Tribunal, lo que corresponde a la denuncia del quebranto del derecho a la presunción de inocencia y aun a la denuncia, que también se realiza, de un error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM.

3.3. El motivo denuncia también el quebranto de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, lo que los recurrentes fundamentan en que el Tribunal no detalla las razones por las que rechazó la tesis y los medios probatorios de los recurrentes, concretamente que ellos sólo contrataron con la entidad Serra Logistics y que devolvieron el importe de la transferencia que recibieron.

3.3.1. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

Sin embargo, no puede aceptarse que el Tribunal no exteriorizara las razones por las que desatendió las tesis defensivas en los dos aspectos que se cuestionan.

En cuanto a que Aduatop Transportes y Aduanas SL únicamente tenía una obligación contractual con Serra Logistics y no con la importadora Retal Iberia SL, la cuestión viene abordada en el primer fundamento de la sentencia, en el que se expresa que: "si bien uno de los puntos de descargo de los acusados Carlos José e Teodulfo es que no tenían relación contractual ni ningún contacto con Retal Iberia SL, consideramos que sí existió un triángulo entre esas tres partes por lo siguiente..."; describiendo a continuación los elementos probatorios que llevan al Tribunal a la conclusión de que existió una relación mercantil compleja, de la que se derivó una obligación contractual entre Retal Iberia y Aduatop.

Respecto de la segunda cuestión, esto es, si los acusados retornaron el importe de la transferencia que recibieron ante su insuficiencia para liquidar el impuesto, también lo contempla expresamente el Tribunal que, en el mismo fundamento, detalla "Por otra parte, y como se ha expuesto, ante esa falta de pago del impuesto indicado por parte de los acusados Carlos José e Teodulfo, éstos no devolvieron ese importe de 55.000 euros a Serra Logistics SL, sino que...//..., ese importe se quedó en la cuenta que tenían con Serra Logistics SL, donde había un Haber y un Debe, y se compensaron deudas con ese dinero". Un posicionamiento que asienta en las declaraciones de los recurrentes.

3.3.2. Resta así evaluar si las razones expresadas por el Tribunal para sustentar su postura son suficientemente sólidas.

Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio y que haya sido explícitamente valorada en la sentencia, pero que debe sustentar el proceso deductivo respecto de los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara, no sólo con una cohesión lógica, sino con calidad concluyente en el sentido de que la prueba conduzca a las conclusiones más allá de toda duda razonable.

Esta racional valoración probatoria se aprecia cuando el Tribunal proclama que la empresa de los recurrentes sí asumió una concreta obligación de aplicar el dinero de la transferencia al pago del IVA de esta operación. Lejos de sustentar que los recurrentes recibieron los 55.000 euros de Serra Logistics como un pago más con el que hacer frente a sus relaciones mercantiles, el Tribunal concluye que lo recepcionaron para su específica aplicación al pago del impuesto. En primer lugar, porque al folio 32 consta un poder que otorgó la importadora Retal Iberia a favor de la agencia de aduanas de los recurrentes, en el que se les autorizaba para que presentaran, en nombre y representación de aquella, toda clase de documentos ante la Administración Tributaria y que lo hicieran hasta la ultimación de los actos administrativos. Destaca además que el representante de Retal Iberia sostuvo en el plenario que ese poder se otorgó para despachar la mercancía que analizamos incluyendo la liquidación del impuesto, sin que los recurrentes -que se negaron a responder las preguntas de la acusación particular- hayan reflejado a qué otra operación mercantil podía responder el poder otorgado por RetalIberia. Se añade que fue la empresa de los recurrentes la que solicitó a la Administración Tributaria que liquidara el impuesto de esa operación de importación, lo que hizo mediante la presentación de un documento llamado PRE DUA que pretende una liquidación temporal y que tiene validez para un mes (declaración de los recurrentes), habiéndose fijado que el montante a abonar en concepto de IVA era 79.963,30 euros. Subraya también que después de la liquidación peticionada por Aduatop, la intermediaria Serra Logistics (ese mismo día) facturó el importe exacto del impuesto a Retal Iberia (folio 53) con la mención " Iva de importación". Por último, culmina evaluando que, a los dos días de la facturación, Retal Iberia transfirió el importe del impuesto a la entidad intermediaria y que ésta, si bien no remitió la totalidad de su importe a los agentes de aduanas apoderados, sí transfirió 55.000 euros, lo que hizo con la observación expresa del concepto DUA RETAL (folio 83) . Resulta pues concluyente que los recurrentes reclamaron el dinero para liquidar el importe del IVA y que, aunque no recibieron la totalidad, recibieron 55.000 euros expresamente afectos a esa obligación de pago.

Sin embargo, no se aprecia la misma certeza respecto a la definitiva retención del dinero por la que han sido condenados.

El Tribunal de instancia proclama que los acusados recibieron el dinero y, puesto que los 55.000 euros transferidos no alcanzaban para el pago del impuesto y los agentes de aduanas no aceptaban financiar el importe que faltaba, destinaron el dinero a compensar diversas deudas que tenía con ellos la empresa Serra Logistics. De ese modo, contrariando la versión de los recurrentes de que devolvieron el dinero a quien se lo había transferido, el Tribunal concluye que esa devolución no se produjo y que los acusados se apropiaron de él, por lo que les condena como responsables de un delito de apropiación indebida y a que indemnicen a los perjudicados en ese montante.

No obstante, la única prueba que expresa la Sala para alcanzar su convencimiento es la manifestación de los acusados de que al recibir la transferencia incompleta compensaron otras deudas que tenían, pero lo hace omitiendo cualquier consideración del resto de su versión, concretamente, que finalmente devolvieron el dinero a Serra Logistics.

Ningún elemento probatorio se aporta sobre la irrealidad de esa devolución. Y el Tribunal no solo omite cualquier análisis sobre la credibilidad de esa parte del relato, sino que tampoco evalúa la prueba de descargo aportada por la defensa, en concreto la declaración de Luis Enrique de que es el único responsable de la apropiación, pero fundamentalmente la documental aportada. Recoge la causa el extracto de la cuenta bancaria de Serra Logistics. El documento bancario refleja que Serra Logistics efectivamente recibió la totalidad del importe del IVA y que sólo transfirió 55.000 euros a la empresa de los recurrentes, gastando el diferencial en otros conceptos. Sin embargo, el mismo documento refleja que después de que venciera el plazo para el pago del impuesto (antes había todavía opción de que la cuantía se completara), la empresa de los recurrentes retornó 52.300,26 euros a quien se los había enviado. Concretamente consta que Aduatop transfirió a Serra Logistics las siguientes cantidades: a) el 28 de enero de 2015, la cantidad de 14.000 euros; b) el 2 de febrero de 2015, la cantidad de 9.400 euros (ambas al folio 223); c) el 12 de febrero, dos transferencias de 6.000 y 3.800 euros respectivamente; d) el 23 de febrero de 2015, 3.299,93 euros (las tres al folio 224); e) el 27 del mismo mes, 2.195,33 euros (f. 225); f) el 10 de marzo, dos transferencias de 5.600 y 3.405 euros (f. 226) y g) el 16 de marzo de 2015, 5.200 euros (f. 226).

La declaración de los acusados de que devolvieron los 55.000 euros, unido a una documentación que refleja transferencias bancarias de retorno por prácticamente el importe de la totalidad, confluye con otro elemento valorativo esencial, cual es que Aduatop Transportes y Aduanas SL es la prestadora de servicios y que no se ofrece ninguna otra razón que explique los pagos de dinero que hizo a Serra Logistics SL. De este modo, la prueba introduce elementos serios y firmes de una posible devolución al transmitente al sobrevenir la imposibilidad de liquidación del impuesto, sin que el Tribunal de instancia ofrezca un racional soporte probatorio de su irrealidad y de la definitiva apropiación del dinero.

El motivo debe estimarse, decayendo por ello el resto de motivos formalizados por estos recurrentes.

Recursos interpuestos por las representaciones de Luis Enrique y de la entidad Serra Logistics SL.

CUARTO

Estos recurrentes también comparten la formulación de sus motivos y la expresión de sus argumentos, por lo que ambos recursos se analizarán conjuntamente.

4.1. El primer motivo se formula por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal.

Alegan que los hechos no generaron ningún beneficio para la mercantil Serra Logistics, dado que en su cuenta corriente y en fechas muy próximas a la transferencia de los 55.000 euros, realizaron otras tres transferencias a Aduatop y a otras mercantiles. Al mismo tiempo, y con carácter subsidiario, aducen que la responsabilidad civil debería fijarse en 11.505,8 euros, puesto que entienden que esa es la diferencia entre los 79.963,30 euros que recibieron de Retal Iberia y el importe conjunto de las cuatro transferencias que hicieron a Aduatop.

4.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

4.3. En lo que hace referencia al delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, entre muchas otras).

Cuando, como en este caso, la recepción del dinero responde a la gestión profesional de un determinado patrimonio, nuestra jurisprudencia venía sosteniendo que la distracción se explicaba como una disposición del dinero más allá de lo que autoriza el título de recepción y con vocación definitiva. Se mostraba así la " distracción" como una especie de gestión desleal, pero que hacía referencia al exceso respecto de lo que permite el título de recepción del dinero ( SSTS 162/2013, 21 de febrero o 338/2014, de 15 de abril) y a su vocación de que la apropiación fuera permanente ( SSTS 622/2013, de 9 de julio o 691/2014, de 23 de octubre), sin que debiera confundirse con la administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, hoy artículo 252 del Código Penal, que entrañaba un abuso por los administradores (no una transgresión) de las funciones propias de su cargo. Decíamos en nuestra Sentencia 279/2009, de 11 de abril, que la administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida".

4.4. En el caso que aquí se analiza, no se describe una gestión infiel que aborde abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente, sino que simplemente se refleja un comportamiento ajeno a esa actividad de gestión y que directamente achica o trasvasa los fondos del perjudicado al patrimonio que el sujeto activo ha decidido engrosar. La conducta resulta encuadrable en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, del mismo modo que lo es en el artículo 253 del Código Penal hoy en vigor, pues el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal sigue centrándose en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular en el caso de la apropiación indebida, y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración desleal ( SSTS 476/2015, de 13 de julio, 163/2916, de 2 de marzo o 700/2016, de 9 de septiembre), reflejando claramente el relato fáctico de la sentencia que los hechos enjuiciados se ubican en el primero de los supuestos. El factum de la sentencia recoge que Serra Logistics recibió una transferencia por importe de 79.963,30 euros remitida por Retal Iberia SL para que con ese dinero gestionara que se pagara el IVA de importación devengado por una compra que Retal Iberia había realizado en Egipto. Sin embargo, precisa la sentencia, "De los 79.963,30 euros transferidos por Retal Iberia SL a Serra Logistics SL con el fin de proceder al pago del IVA devengado, el 21 de noviembre de 2014 el acusado Luis Enrique transfirió a Aduatop Transportes y Aduanas SL la cantidad de 55.000 euros para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, aunque esa cantidad de 55.000 euros era insuficiente para cubrir la deuda tributaria correspondiente a la cuota del IVA, siendo que debía abonarse esa cuota en un solo pago". Y añade el factum a su término que "El acusado Luis Enrique, con ánimo de obtener un provecho económico, no ha devuelto a Retal Iberia SL los 24.963,30 euros correspondientes a la diferencia entre los 79.963,30 euros transferidos por Retal Iberia SL a Serra Logistics SL y los 55.000 euros transferidos por Serra Logistics SL a Aduatop Transportes y Aduanas SL, a pesar de ser requerido para la devolución de la cantidad transferida por Retal Iberia SL a fin de atender el pago de la cuota del IVA, y destinó esos 55.000 euros a otros fines, como atender otros gastos de Serra Logistics SL". Expresión que encuadra la apropiación perpetrada, sin más desviación que el error material de concluir al final de párrafo que la empresa gastó en pagos distintos del IVA de importación la cantidad de 55.000 euros, cuando en realidad se refiere a los 24.963,30 euros de diferencia entre la transferencia recibida y la emitida.

Nada recogen los hechos probados de que con posterioridad a la remisión de 55.000 euros a Aduatop para el pago del IVA, Serra Logistics realizara otras tres transferencias complementarias a Aduatop para el pago del impuesto.

El Tribunal concluye que los 24.963 euros se destinaron a atender gastos propios de Serra Logistics, argumentado su posición en la fundamentación jurídica al subrayar: "En concreto, de la relación de movimientos en la cuenta de Serra Logistics SL en el Banco de Sabadell, obrante en los folios 218 y ss, se observa que tras esa transferencia recibida de 79.963,30 euros, habiendo justo antes un saldo positivo de 57,87 euros, y después de transferir los 55.000 euros a Aduatop Transportes y Aduanas SL, destinó ese dinero al pago de nóminas, a otras transferencias y a pagos de compras con tarjeta, entre otros destinos; al respecto, el propio acusado Luis Enrique reconoció al final de su declaración que atendió otros gastos". Y ninguna prueba existe de que las tres nuevas transferencias que el recurso aduce estuvieran orientadas al pago del impuesto, pues mientras que la transferencia inicial de 55.000 euros sí recogió el concepto DUA RETAL, no consta esa individualización en las posteriores, amén de haber reconocido el recurrente en el acto del plenario que fueron muchas las operaciones que mantuvo con Retal Iberia SL.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

5.1. El segundo motivo de sus recursos, formulados por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El motivo se canaliza a través del error facti del artículo 849.2 de la LECRIM, y con sus alegaciones pretende discutir el importe que en la sentencia se dice apropiado por el recurrente, así como la cuantía de la responsabilidad civil que se fija. Los documentos esgrimidos para patentizar el error en el enjuiciamiento son el extracto bancario de la cuenta corriente que tenía Serra Logistics, S.L en el Banco de Sabadell, además de la declaración de los tres acusados y la testifical de Bruno, representante de Retal Ibérica SL. Con estos documentos se cuestiona que el acusado se apropiara realmente de la concreta suma que proclama la sentencia, esto es, de 24.963,30 euros. Aducen los recurrentes que el plazo para liquidar el impuesto vencía el 22 de diciembre de 2014 y que en los folios 219 y 220, en el extracto bancario invocado en el recurso, consta que la entidad Serra Logistics, además de los 55.000 euros iniciales, transfirió a la agencia aduanera las siguientes cantidades: a) el 25 de noviembre de 2014, la cantidad de 2.145,31 euros; b) el día 3 de diciembre del mismo año, la cantidad de 2.812,77 y c) el 10 de diciembre, la cantidad de 8.499,42 euros. Aduce así que el importe remitido para el pago del impuesto fue en realidad de 68.457,5 y que la cantidad que retuvo se limitó a 11.505,8 euros.

5.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba como la prueba personal documentada, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

5.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo. Como se ha indicado en el fundamento anterior, Luis Enrique declaró que eran muchas las operaciones comerciales que desarrolló con Retal Iberia SL y en modo alguno se refleja en el extracto bancario que las tres transferencias aducidas por los recurrentes estuvieran destinadas al pago del impuesto de la operación enjuiciada. Por otro lado, tampoco el resto de acusados expresan que tuvieran que abordar la devolución de esos pagos.

Los motivos se desestiman.

SEXTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por los recurrentes Teodulfo, Carlos José y la mercantil Aduatop Transportes y Aduanas, SL, condenando en costas a los recurrentes Luis Enrique y a la entidad mercantil Serra Logistics, SL, cuyos recursos han sido desestimados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos que por quebranto del derecho a la presunción de inocencia fueron formulados por las representaciones procesales de Teodulfo, Carlos José y de la entidad ADUATOP TRANSPORTES Y ADUANAS, SL. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena de Teodulfo y Carlos José como autores de sendos delitos de apropiación indebida, así como las obligaciones indemnizatorias que se impusieron a todos ellos.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por estos recurrentes y por las representaciones procesales de Luis Enrique y la entidad Serra Logistics, SL y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas causadas por la tramitación de los recursos interpuestos por los recurrentes Teodulfo, Carlos José y la entidad Aduatop Transportes y Aduanas, SL, condenando a los recurrentes Luis Enrique y a la entidad Serra Logistics, SL, al pago de las costas derivadas de la tramitación de los recursos por ellos interpuestos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

RECURSO CASACION núm.: 96/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 11 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el Rollo Procedimiento Abreviado 80/2018, seguido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de las Diligencias Previas 2916/2015, instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 11 de Barcelona, por un delito de apropiación indebida, contra: Teodulfo, con DNI NUM002; Carlos José, con DNI NUM001; y Luis Enrique, con DNI NUM000, así como contra las entidades Aduatop Transportes y Aduanas, SL y Serra Logistics, SL (en calidad de responsables civiles).

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 28 de octubre de 2019, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El tercer fundamento de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación que, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, formularon las representaciones de Teodulfo, Carlos José y de la entidad Aduatop Transportes y Aduanas SL. En su consecuencia procede absolver a Teodulfo y Carlos José del delito de apropiación indebida por el que venían condenados, así como de las obligaciones de pago que fueron impuestas a los acusados y a la entidad Aduatop Transportes y Aduanas SL.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Teodulfo y Carlos José del delito de apropiación indebida del que estaban acusados, con reserva de acciones civiles a los perjudicados si a ello hubiere lugar y se tuviera por conveniente, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en Sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo Procedimiento Abreviado 80/2018.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

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