STS 415/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución415/2022
Fecha28 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 415/2022

Fecha de sentencia: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10669/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10669/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 415/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10669/2021P interpuesto por Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrados Ruescas y bajo la dirección letrada de D. Fernando Carramolino Fitera, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que resuelve la apelación (Recurso ley Jurado 19/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Secc. 1ª, de fecha 5 de mayo de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, La Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica García Simal y bajo la defensa Letrada de Dª. María de los Ángeles López Álvarez y el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de Cantabria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 40/2020 (dimanante del Tribunal del Jurado nº 41/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000), seguido ante la Audiencia Provincial de Santander, Secc. 1ª, con fecha 5 de mayo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Manuel, como responsable de un delito de asesinato y otro de amenazas, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, resultan los siguientes hechos:

Sobre las 3,30 horas del día 3 de enero de 2019, Manuel, tras la reciente ruptura de la relación sentimental estable que mantenía con Natividad, abandonó el pub " DIRECCION001" en la localidad de DIRECCION000 después de haber cogido un cuchillo de la cocina de dicho establecimiento que escondió en la manga izquierda de su sudadera. Natividad había salido momentos antes del mismo pub en dirección a su domicilio, sito en la PLAZA000 nº NUM000. Después de haber llegado ésta a su casa, Manuel comenzó a llamar insistentemente al timbre de dicha vivienda así como a enviar mensajes por guasap para que le permitiese entrar.

Pese a la inicial negativa de Natividad a abrir, ante la reiteración de Manuel, le abrió la puerta del portal para que pudiera coger el ordenador que le había dejado en el descansillo al lado de la puerta del domicilio. Cuando Manuel subió, insistió para que le dejase entrar en la vivienda. Natividad se lo permitió si bien le dijo que no tenía nada más que recoger.

Manuel accedió al cuarto de Natividad. Existió una breve discusión. De manera sorpresiva y actuando por la dominación que pretendía tener sobre Natividad por ser esta una mujer, Manuel sacó el cuchillo y comenzó a asestar a Natividad varias puñaladas en la zona del estómago y en el costado derecho con el uso de gran fuerza, lo que hizo que se rompiera el cuchillo. Estando ya en el suelo Natividad, le propinó a esta patadas y puñetazos mientras la insultaba.

Las compañeras de piso de Natividad, Carlota y Clara, acudieron al cuarto e intentaron sujetar a Manuel, sin conseguirlo. Manuel se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo de veinte centímetros de hoja y cuatro de ancho. Regresó a la habitación. Clara y Carlota trataron de calmarlo y cogerle el cuchillo y sujetar la manilla de la puerta para que no pudiera entrar. En ese momento, el acusado se dirigió hacia ellas dos exhibiendo el cuchillo y les dijo que se quitasen, que no quería hacerles daño, ante lo que Carlota y Clara se encerraron en su cuarto y procedieron a llamar al 112.

El acusado venció la resistencia que Natividad hacía sobre la puerta para evitar que entrara y accedió de nuevo al interior del cuarto. Tras un mínimo forcejeo en que Natividad cayó al suelo, Manuel le propinó varias puñaladas en la espalda y diversas partes del cuerpo, sin que aquella pudiera defenderse, y siendo consciente de que con sus reiterados ataques aumentaba el dolor de la víctima. En total, le asestó veintinueve puñaladas. En el tramo final del ataque, Manuel le decía "tanto sufrimiento, mira aquí cómo acaba. Ves. Ves, Natividad. Pensaste que ibas a ganar, ¿no?".

Tras ello, el acusado tiró el cuchillo al suelo después de limpiarlo y estuvo dando vueltas por la casa. Dijo a Carlota y Clara que salieran, que no les haría nada, sin que estas le obedecieran, tras lo que abandonó el domicilio.

Minutos después, acudió a la vivienda la Guardia Civil y el servicio de emergencias. Se practicaron a Natividad maniobras de reanimación pese a lo que falleció.

Manuel acudió a la vivienda donde residía con su madre y su hermana. Dejó allí su teléfono y el ordenador. A continuación, se dirigió al cuartel de la policía local de DIRECCION000; manifestó al agente allí presente que acudía a entregarse por lo que había hecho cuando los agentes ya habían sido avisados de lo ocurrido.

La muerte de Natividad se produjo como consecuencia de haber recibido veintinueve lesiones producidas por arma blanca mecanismo inciso-penetrante que afectaron al sistema circulatorio con la sección de las estructuras vasculares y la extravasación sanguínea, generando una hemorragia aguda, tanto interna como externa, que determinó el fallo del corazón. Todas las lesiones eran perimortales y se produjeron en un corto espacio de tiempo y con un arma blanca de hoja muy afilada, vitales y próximas a la muerte.

Las primeras lesiones se causaron estando ambos en bipedestación, con heridas defensiva en mano izquierda y bordes cubitales y externos en las extremidades; las siguientes, en plano posterior dorsolumbar corresponden a la posición de decúbito prono/semiprono de la víctima.

Las lesiones se concretan en la región anatómica donde se concentran los órganos considerados como imprescindibles para la supervivencia.

Natividad contaba con una hija menor de edad que vive en la República Dominicana con sus abuelos maternos.

Con carácter previo al inicio del juicio, Manuel ha ordenado la transferencia desde su cuenta de peculio en el centro penitenciario de la cantidad de quinientos euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de quinientos metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren los familiares de Natividad (hija, madre, hermana) durante un periodo de TREINTA AÑOS. Se impone medida de libertad vigilada con duración de DIEZ AÑOS. Deberá indemnizar a la hija menor de la fallecida en 120.000 euros y a su madre Encarna en 72.438,56 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, y como autor de un delito de amenazas, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse por cualquier medio a Carlota y Clara por periodo de cuatro años. También al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de las acciones populares.

Cumplidas tres cuartas partes de su extensión, las penas de prisión serán sustituidas por expulsión del territorio nacional en los términos del artículo 89 del Código Penal, al que no podrá regresar en los diez años siguientes"".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Apelación por Manuel contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia nº 17 de fecha 14 de julio de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto y oído el presente recurso de apelación rollo de Sala 19/2021 interpuesto contra la Sentencia núm. 40/2020, de fecha 5 de mayo de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. D. Ernesto Sagüillo Tejerina, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad en la causa 2/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Laredo por delitos de asesinato y amenazas, contra Don Manuel, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3 de enero de 2019.

Ha sido parte apelante en este recurso Don Manuel, representado por el Procurador D. Fernando Cuevas Íñigo.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, la acusación particular formulada por Doña Encarna representada por el procurador D. Alfredo Vara del Cerro, el Gobierno de Cantabria representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la acusación popular, Asociación Clara Campoamor, representada por la Procurador Doña Elena Morales Romero".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de julio de 2021 es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel, representado por el Procurador D. Fernando Cuevas Íñigo contra la sentencia dictada en esta causa por el magistrado presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de fecha 5 de mayo de 2021, que se confirma en su integridad. Se imponen al recurrente las costas del presente recurso, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de las acusaciones populares".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal de Manuel alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "PRIMER MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN EL ART. 849.1 LECRIMINAL basándolo en la infracción de precepto constitucional del art. 24.2 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva) y de precepto legal del art. 21.4, 21.7 y 139 del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial: STS 3/2/1996; 6/10/1998; 12/2/2011; 23/6/2004 y 25/11/2004, en relación con la atenuante invocada de confesión del imputado".

  2. "SEGUNDO MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN EL ART. 849.1 LECRIMINAL basándolo en la infracción de precepto constitucional del art. 24.2 C.E. y de precepto legal del art. 21.5 del citado Código Penal y de la jurisprudencia contenida, entre otras en las STS 998/2013 de 23 de diciembre y 545/2021 de 22 de junio en relación a la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena y las STS 601/2008 de 10 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo en relación a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP".

  3. "TERCER MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN EL ART. 849.1 LECRIMINAL basándolo en la infracción de precepto constitucional del art. 24.2 C.E. y de precepto legal del art. 169 del citado Código Penal y de la jurisprudencia contenida, entre otras en las STS 998/2013 de 23 de diciembre y 545/2021 de 22 de junio en relación a la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena en relación al delito de amenazas".

  4. "CUARTO MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN EL ART. 849.1 LECRIMINAL basándolo en la infracción de precepto constitucional del art. 24.2 C.E. y de precepto legal del art. 139 Y 169 del citado Código Penal en relación con el art. 66. 1 y 7º del mismo texto y de la jurisprudencia contenida en relación con la apreciación de las circunstancias atenuantes consideradas para la rebaja en un año la pena máxima de asesinato y no contempladas para rebajar la pena máxima de tres años de las amenazas y, por tanto, en la determinación de la pena en el delito de amenazas en relación con el de asesinato".

  5. "QUINTO MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN EL ART. 849.1 LECRIMINAL basándolo en la infracción de precepto constitucional del art. 24 y 25.2 C.E. y de precepto legal del art. 89 del Código Penal en relación con los art. 9, 62 y 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de la jurisprudencia contenida en relación con la expulsión del extranjero tras cumplir las 3/4 partes de la condena u obtener la libertad condicional o el tercer grado penitenciario".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la Asociación Clara Campoamor y la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria impugnan el recurso de casación.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 14 de diciembre de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo: por infracción de ley y de precepto constitucional del art. 849.1 LECrim, basado en infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y de precepto legal del art. 21.4, 21.7 y 139 CP y doctrina jurisprudencial.

En el desarrollo del motivo se denuncia la falta de aplicación de la atenuante de confesión, que entiende el recurrente que se debió acoger a tenor de la redacción dada los hechos probados y su desarrollo en los fundamentos de derecho, y transcribe una frase de esos hechos probados, en apoyo de su pretensión, que toma de la 6ª de las preguntas de las que se le presentaron al Jurado y éste aprobó: " Manuel acudió al cuartel de la policía local poco después de los hechos y reconoció los hechos ante un agente".

Sin embargo, el Magistrado-Presidente, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, explica por qué esos hechos no son suficientes para apreciar la referida circunstancia, con unos razonamientos que compartimos, como también los compartió el tribunal de apelación, según explica el TSJ en el fundamento tercero de su sentencia, y sobre lo que nos detendremos más adelante, porque antes conviene hacer alguna observación, que es premisa para la desestimación del motivo.

1.1. Decimos que es premisa de la desestimación del motivo, porque, si al referido antecedente fáctico no se le reconoce ninguna relevancia, no debiera haberse incluido en el Objeto del Veredicto en esos términos.

En este sentido, decía este Tribunal en su Sentencia 486/2013, de 31 de mayo de 2013, recordando la 933/2012 de 22 de noviembre de 2012, de interés sobre delimitación del objeto del veredicto, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante".

Y añadíamos en STS 122/2022, de 10 de febrero de 2022, "que no se debe olvidar que el art. 52 LOTJ, dedicado a la estructura del objeto del veredicto, en su apdo. 1 a), habla de hechos contrarios o desfavorables y de hechos favorables, como tampoco el art. 37.1, referente al auto de hechos justiciables, antecedente procesal inmediato de aquél, como configurador del objeto del proceso, en que se está diciendo que se ha de excluir "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación", y ello porque, además de que solo lo que es desfavorable o favorable tendrá trascendencia para la calificación jurídica, sucederá que nos encontremos con proposiciones para las que no ha previsto el art. 59 régimen de mayorías para su aprobación".

Y, en particular, lo establece en el apdo. 1 c) del art. 52, en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad, que se deberán poner los hechos que puedan determinar su estimación, no los que no.

1.2. En el juicio por Jurado, aun llevado con gran acierto como el presente por parte del Magistrado que lo presidió, no es extraño que, en ocasiones, surjan cuestiones sujetas a debate, como, a veces, sucede en la elaboración del Objeto del Veredicto, dadas las dificultades que entraña; y es desde este punto vista por lo que, si decimos que, tal como quedó redactada la pregunta 6ª no debió haberse incluido, es por razones de completitud, pues quedaba incompleta a los efectos de lo que con ella se pudiera pretender, y para mantener esto que decimos, podemos acudir al pasaje de la Exposición de Motivos de la propia LOTJ en que, en su apartado V, dedicado al Veredicto, dice que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante"; y traemos esto aquí a colación, porque aprobada la pregunta 6ª, solo si solo si resultaban aprobadas, además, la 7ª y/o la 8ª, cabría plantearse la viabilidad de apreciar la atenuante de confesión, que es lo que con ello se buscaba; por ello que, en este sentido, sí fue acertada la proposición secuencial escalonada que se hacía en el Objeto del Veredicto, de pasar al examen de ellas si se aprobaba la anterior, que es lo que hizo el Jurado, con el resultado de que, de la misma manera que aprobó la 6ª, declaró no probada la ni la 7ª ni la 8ª, que es donde se recogen los elementos fácticos a partir de los cuales realizar el juicio de subsunción que hubiera posibilitado la apreciación de la confesión que se pretendía.

En respuesta a la 6ª pregunta, ya hemos visto que el Jurado dio por probado que " Manuel acudió al cuartel de la policía local poco después de cometer los hechos y reconoció los hechos ante un agente", sin embargo en respuesta la 7ª no dio por probado que "ese reconocimiento lo hizo sin saber ni suponer que la Guardia Civil había recibido el aviso y acudía al domicilio de Natividad y que los agentes conocían o iban a conocer de manera inminente que él era el autor de los hechos", y en la 8ª, tampoco, que "el reconocimiento de los hechos por parte de Manuel ante el agente de la policía local supuso una colaboración importante, sin ocultar ningún hecho relevante, en el esclarecimiento y de quién era su autor".

Es, por tanto, desde el examen conjunto y armónico de esa secuencia escalonada de preguntas, y volviendo a la Exposición de Motivos de la LOTJ, como había que realizar la valoración jurídicamente relevante del hecho, por cuanto que el contenido del acta del veredicto debiera ser contemplada en su conjunto, en la medida que unas respuestas pueden complementar a otras, debido a esa redacción secuencial con que se redacta el Objeto del Veredicto, lo que no ha hecho la parte recurrente y ha llevado a un debate que, de haberse formulado las preguntas en los términos de completitud que precisa el art. 52, esto es, integrando en una misma proposición cuantos elementos son precisos a efectos de subsunción, no hubiera tenido lugar.

1.3. El art. 52 LOTJ, tras exponer en su apdo.1 a) que en el Objeto del Veredicto se ha de comenzar por exponer el hecho principal, en el 1 c) dice que se expondrá, entre otros, "el hecho que determine el grado de... modificación de la responsabilidad", de manera que, si es ese hecho el que se ha de incluir, habrá de ser, reiteramos una vez más, "en cuanto jurídicamente relevante", con lo que, en el caso que nos ocupa, no hubiera habido problema alguno, si en una misma propuesta se hubiera agrupado todo el relato, porque ello no hubiera supuesto quiebra alguna al esquema de redacción secuencial escalonada que ha de regir como criterio a la hora de redactar el Objeto del Veredicto, porque éste ha de predicarse en relación con hechos con relevancia penal.

Por lo demás, y en todo caso, el que el referido hecho ni ponga ni quite a los efectos de subsunción penal, no quiere decir que, porque sea así, se deba prescindir de él, no a los efectos de su inclusión en el Objeto del Veredicto, sino porque puede haber surgido en el debate del contradictorio por haberlo considerado alguna parte de interés para la defensa de sus posiciones y hasta ser útil como una contribución en ayuda para formar criterio por parte del Jurado, y desde este punto de vista no se debe privar a la parte que haga uso de ello.

  1. Al margen de lo anterior, hay razones de fondo que llevan a la desestimación del motivo. Se explican en la sentencia de instancia y, no obstante ratificarse en la de apelación, se vuelven a esgrimir en el recurso de casación argumentos ya rechazados, por lo que poco más que lo ya dicho en esas dos instancias previas podemos decir; aun así, algo más añadiremos.

Para ello, teniendo en cuenta que el motivo se articula por error iuris del art. 849.1 LECrim., partimos del más absoluto respeto a los hechos probados, que, reiteramos, no recoge los elementos para la apreciación de dicha circunstancia.

En el motivo se hace mención a determinados factores, en particular relacionados con la prontitud con que se presenta el condenado en dependencias policiales y reconoce los hechos, pero no se nos indica qué contribución de relevancia aportó para la investigación de esos hechos, cuando sucede que ese reconocimiento lo realiza cuando difícilmente había posibilidad de ocultar el delito, que ya había sido denunciado, del que tenía conocimiento la autoridad policial y de su eventual participación en él por parte de condenado; por ello nos parecen acertadas las palabras que encontramos, en respuesta a este motivo, en el escrito presentado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, cuando dice que "ese reconocimiento inicial no fue sino la admisión de lo inevitable. Cuando fue al cuartel y dijo: "he hecho algo", era ya una obviedad pues ya estaba perfectamente identificado a través de otras pruebas sin necesidad de su confesión y desde un momento anterior a que confesase y ya no tenía ninguna posibilidad de ocultar el crimen habiendo testigos directos. Se trata de una confesión de la evidencia ya descubierta que carece de valor atenuatorio", y así lo explica la sentencia de instancia y ratifica la de apelación, en que se recoge que los hechos se conocieron a raíz de la llamada de dos testigos a los servicios de emergencia con anterioridad a esa confesión, quienes identificaron al recurrente desde el primer momento.

En este sentido, en la STS 438/2021, de 20 de mayo de 2021, se puede leer lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11-4; 541/2015, de 18-9; 643/2016, de 14-7; 165/2017, de 14-3; 240/2017, de 5-4; 114/2021, de 11-2, partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación", y es que, como decíamos en STS 131/2010, de 18 de enero de 2010 "la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable".

En corroboración de lo que decimos, nos remitimos al acta de deliberación del Jurado, en particular a las respuestas dadas a las preguntas 7ª y 8ª, que, como hemos visto más arriba, expresamente, descartan que concurran los presupuestos fácticos para apreciar la referida circunstancia atenuante de confesión.

No cabe, por lo tanto, su apreciación, ni como tal, ni por la vía de la atenuante analógica, pues, según se plantea en el motivo, no se aporta otra cosa que lo que la propia confesión es, para que, también, se considere como atenuante analógica, lo que significa que sobre la misma base fáctica se pretende una misma consecuencia jurídica por dos caminos diferentes.

Se desestima el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Segundo motivo: por infracción de ley y de precepto constitucional del art. 849.1 LECrim, basado en infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE y de precepto legal del art. 21.5 CP y doctrina jurisprudencial, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño

Vuelve a plantearse el motivo por error iuris del art, 849.1 LECrim., por lo que habremos de estar, una vez más, a los hechos que declara probados la sentencia de instancia, a cuyo respecto, en la 9ª pregunta de las que le fueron formuladas al Jurado se les propuso lo siguiente:

"Antes del inicio del juicio, por orden de Manuel, se ha depositado la cantidad de 500 euros en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial y con destino a los perjudicados por el fallecimiento de Natividad, lo que supone una reparación parcial del daño atendiendo, en particular, a la indemnización que sería procedente y a las capacidades económicas de Manuel", pregunta que fue no declarada probada por unanimidad.

En coherencia con tal respuesta, la sentencia de instancia despliega la argumentación jurídica que la complementa en el fundamento séptimo, entre ella hace mención a una jurisprudencia que niega los efectos de tal atenuante a cualquier consignación que suponga el abono de una mínima cantidad, por ello que la aportación de solo 500 euros, cuando la cantidad a cubrir en concepto de responsabilidad civil, por el daño causado, asciende a más de 192.000 euros, poco comentario merece, a no ser del estilo del que se hace en la sentencia de instancia, que la considera "una actuación cosmética dirigida a permitir alegar una atenuante sin que ello responda a un verdadero esfuerzo reparador", porque, como también se dice en ella, "la cantidad consignada es ínfima en relación a la deuda surgida y no permite satisfacer ni mínimamente a las víctimas".

En este sentido, en STS 87/2022, de 31 de enero de 2022 decíamos:

"De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia. En todo caso, no puede reconocerse fuerza atenuatoria de la responsabilidad a aquellos actos que únicamente se orienten a buscar la impunidad, esto es, cuando la reparación se instrumentaliza para evitar que el perjudicado pueda denunciar el delito e impulsar así la declaración de responsabilidad del sujeto activo, pues la previsión normativa claramente refleja que la reparación debe ser en cualquier momento del procedimiento. Por otro lado, hemos expresado además que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre; 1346/2009, de 29 de diciembre; ó 861/2021, de 11 de noviembre, entre muchas otras)".

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

Tercer motivo: por infracción de ley y de precepto constitucional del art. 849.1 LECrim, basado en infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE y de precepto legal del art. 169 CP y doctrina jurisprudencial.

Se pretende en el motivo que la condena por el delito de amenazas condicionales del art. 169.1 CP cometido sobre las dos testigos, que convivían con la víctima y presenciaron la muerte de ésta, queden absorbidas por el delito de asesinato o, en todo caso, que sea castigado con la pena mínima, y se hace con alegaciones que coinciden con las esgrimidas con ocasión del recurso de apelación, que han obtenido una respuesta que compartimos, pues, como entonces se dijo, ahora se vuelve a reiterar que el bien jurídico, el dolo específico y los sujetos pasivos son diferentes en uno y otro delito.

Así las cosas, si los anteriores elementos son distintos, resulta que habremos de hablar de dos acciones distintas, cada una de ellas constitutiva de delito, por sí misma, a penar por los criterios de un concurso real de delitos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 CP habrán de ser castigados por separado.

No negamos que el condenado generase un clima de terror entre las mujeres que habitaban la vivienda, pero el que así fuera no es suficiente para dejar de individualizar conductas, y de la misma manera que las proferidas sobre la fallecida quedan absorbidas por el asesinato, en la medida que se pueden considerar inherentes a su propia dinámica comisiva, las dirigidas a las otras dos compañeras de piso adquieren su propia sustantividad y solo podemos decir, compartiendo palabras traídas de la sentencia recurrida, que "cuestión diferente es que al existir dos sujetos pasivos de las amenazas pudiera haberse apreciado la concurrencia de dos delitos, pero esta cuestión no ha sido planteada por ninguna de las acusaciones personadas ni se cita en el escrito de recurso".

Se detiene el recurrente en dar explicaciones de cómo debe entenderse lo declarado por una de las testigos y la redacción que hay en la pregunta 10ª, en que se recoge el presupuesto fáctico sobre el que se construye el delito de amenazas y la 12ª, relativa al veredicto de culpabilidad, y la relevancia que le da el recurrente a que en la 10ª se dijera que "el acusado se dirigió exhibiendo el cuchillo hacia ellas", que no se emplea en la 12ª, y a cómo interpreta tal diferencia, que pone en relación con lo declarado por aquella testigo.

No acaba, sin embargo, de apreciar este Tribunal la relevancia que se da en el recurso a esa diferencia, que ni siquiera es de matiz, sino que se debe a una distinta manera de redactar y dar a entender la misma situación de pánico por la que hizo pasar el condenado a las dos mujeres a las que amenazó. En lo que ahora interesa, en la pregunta 10ª se decía: "el acusado se dirigió exhibiendo el cuchillo a ellas y les dijo que no quería hacerles daño, que se quitasen, ante lo que Carlota y Clara se encerraron en su cuarto", y en la 12ª se le pide al Jurado que declare si el acusado es "culpable o no culpable, de dirigirse a Carlota y Clara con un cuchillo de grandes dimensiones en la mano mientras les decía que se quitasen, que no quería hacerles daño".

En cualquier caso, si lo que pretende el recurrente es que se suprima que el acusado exhibió el cuchillo, es irrelevante, porque de lo que no queda duda es que se dirigió a las dos mujeres portándolo y profiriendo unas palabras lo suficientemente amenazadoras como para que éstas creyeran como real lo que les decía el acusado, como lo evidencia el hecho de que se encerraran en su cuarto, quedando así consumado el delito.

Por último, en el particular del motivo en que se interesa que se sancione con una pena mínima este delito, decir que, al margen de que no se dan razones para tal reducción, es una cuestión de individualización de pena, sujeta a criterios de arbitrio judicial, en la que, desde el momento que el tribunal sentenciador expone fundadamente su criterio para imponer la que impone, poco nos queda por decir, sino que nos parecen razonables las consideraciones que realiza al respecto, entre ellas que son dos las personas amenazadas dentro de un clima de acusada brutalidad que extiende a toda la actividad delictiva que despliega en la vivienda el acusado.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Cuarto motivo: por infracción de ley y de precepto constitucional del art. 849.1 LECrim, basado en infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE y de precepto legal del art. 139 y 169 CP en relación con el 66.1 y CP y doctrina jurisprudencial.

  1. En el desarrollo del motivo, de lo que se queja el recurrente, al igual que hizo con ocasión del recurso de apelación, previo a éste de casación, es de la extensión en que han sido impuestas las penas en la sentencia de instancia, y si bien es cierto que es cuestión que ya ha obtenido adecuada respuesta en la sentencia recurrida, alguna consideración más se hará, comenzando por recordar la doctrina de este Tribunal en materia de individualización de la pena.

    A este respecto, venimos manteniendo que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quién, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y en este sentido, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decíamos lo siguiente:

    "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

    Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación.

    La opción valorativa que proponen los recurrentes podría ser tan legítima y defendible como la de la Audiencia Provincial. Como seguramente podrían serlo otras propuestas por las acusaciones, u otras imaginables que postulasen una pena superior a los cuatro años: hasta los siete años menos un día nos movemos en un marco acorde con la legalidad. Pero la competencia para la fijación corresponde, a la Audiencia y no, obviamente, ni a la defensa, ni a las acusaciones. Tampoco al Tribunal de casación.

    El órgano a quo ha de exteriorizar los porqués de su decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a pautas legales y racionales y no a simple intuición, o desnudo decisionismo ( art. 72 CP). Esta exigencia proporciona las bases para una cierta fiscalización en vía de recurso que, sin embargo, no llega al punto de poder sustituir de forma voluntarista, la pena impuesta por la Audiencia por otra por igual de legal que pueda ser. Eso sobrepasa el contenido posible de un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim".

  2. En coherencia con la anterior doctrina, el motivo ha de ser rechazado, más cuando el discurso con que se desarrolla, además de breve, no es fácil comprender su línea argumental, en cuanto que incurre en ciertas imprecisiones.

    Literalmente, se queja el recurrente de "la falta de aplicación del art. 66.1 y 77 del C.P. al no tomar en consideración los hechos de la confesión, entrega y reparación del daño en la rebaja de tres años por el delito de amenazas cuando en la misma sentencia, tales hechos se han tomado en consideración para la rebaja de 25 a 24 años en el delito de asesinato. Aun siguiendo el criterio de la sentencia impugnada de desestimar de manera absoluta las dos atenuantes invocadas (confesión y reparación del daño) salvo para rebajar la pena del asesinato en año (de 25 a 24 años), lo cierto es que tal circunstancia no se ha tenido en absoluto en consideración en la misma sentencia para rebajar del mismo modo la pena máxima de las amenazas y dejarla en los tres años de condena".

    Pues bien, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho octavo contiene una exposición más que suficientemente motivada de las razones por las cuales fija las penas tanto del delito de asesinato, como del de amenazas en la extensión que las fija, y la de apelación, en su control sobre este particular, lo cumple sobradamente en su fundamento de derecho sexto. Poco más, por tanto, podemos añadir nosotros.

    Si, acaso, reiterar que, de la misma manera que en el delito de asesinato, al concurrir dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante, se fija la pena en su grado máximo, porque así lo impone el art. 66.1.3ª CP, en el de amenazas, al no concurrir ni atenuantes ni agravantes (porque ni lo eran las de confesión y reparación pretendidas por la defensa), el art. 66.1.6ª CP permite recorrer la pena en toda su extensión, de manera que, siendo la correspondiente al delito de amenazas condicionales, del art. 169.1º CP, que es por el que se condena, de uno a cinco años de prisión, la establecida de tres años ni siquiera llega a la mitad superior, que sería tres años y un día, y el tribunal sentenciador da las explicaciones por las que no la deja en el mínimo, entre ellas la conducta anterior y posterior, esto es, la que rodea toda la brutal actuación del condenado, la capacidad lesiva del medio que emplea o el hecho de que son dos personas las amenazadas, que consideramos razonables y que, en consecuencia, nos llevan a desestimar el motivo.

QUINTO

Quinto motivo: por infracción de ley y de precepto constitucional del art. 849.1 LECrim, basado en infracción de precepto constitucional del art. 24 y 25.2 CE y de precepto legal del art. 89 CP en relación con los arts. 9, 62 y 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y doctrina jurisprudencial.

La pretensión del motivo es que se deje sin efecto la medida de expulsión del territorio nacional, que también se interesó con ocasión del previo recurso de apelación y la rechazó la sentencia recurrida, con argumentos que se comparten y frente a los cuales no se combaten.

En este sentido, reiterar que, al tratarse de dos penas que, sumadas, más que quintuplican los cinco años de prisión, la sustitución es regla general en los términos contemplados en el art. 89.2 CP, siendo fundamental, por lo demás, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 89.4 CP y explica el TSJ en su sentencia, valorar el arraigo del condenado en España, que no se define por la sola residencia por más o menos tiempo en nuestro país, sino por otros factores, como la existencia de vínculos laborales, sociales y familiares de cierta raigambre, que no acredita, a lo que hay que añadir, teniendo en cuenta el tipo de delitos por los que ha resultado condenado, que concurren razones de seguridad y orden público que contribuyen a esa expulsión.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim., la imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia 17/2021 dictada con fecha 14 de julio de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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