STS, 22 de Junio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5382
Número de Recurso3417/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que absolvió al procesado Silvio de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Silvio recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Raquel Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto número 2 de Almansa, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6 de 1999, contra Silvio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO: Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que como consecuencia de las labores de investigación llevadas a cabo por el grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, y al existir sospechas de que Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cocainómano se pudiera estar dedicando a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, se acordó por efectivos de la referida unidad proceder a la identificación del acusado cuando éste realizase alguno de los viajes que de forma habitual hacía desde su actual zona de residencia La Llosa de Castellón, hacia Fuenteálamo y así el día 9 de Septiembre de 1998, al ser divisado a bordo del vehículo, matrícula PQ-....-UQ , propiedad de su esposa, que usaba habitualmente, en la carretera CM-412, fue seguido por efectivos de la Guardia Civil, que procedieron a su identificación, cuando se detuvo en el arcén derecho de la carretera y se dirigía hacia unos arbustos, en unión de otros individuos, que a borde de otro vehículo le seguían, siéndole ocupado oculto en los calzoncillos una sustancia que analizada resulta ser 40 gramos de cocaína, con una pureza del 77 por ciento, con un precio en el mercado de 440.000 pesetas y cuyo destino ha quedado acreditado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Silvio del delito que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme la resolución, cancélense cuantas medidas se hubieren acordado y procédase a la destrucción de la droga aprehendida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. para denunciar la indebida inaplicación del art. 368 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de junio del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida, la Audiencia de Albacete, en el Fundamento Tercero, pone de relieve las razones por las que duda de que estuviese destinado al tráfico a terceros, la cocaína que se le ocupo a Silvio , el 9 de septiembre de 1998, guardada en los calzoncillos, con un montante de 40 gramos y una pureza del 77%. Los datos originadores de la duda del Tribunal son: A) el acusado es cocainómano, según lo reconocen el médico y el alcalde de su lugar de residencia; B) el acusado trabaja, igual que su esposa, y su ingresos le permiten la adquisición de toda la droga intervenida para ir consumiéndola poco a poco; C) no se consigna a lo largo del procedimiento prueba alguna de contactos de Silvio con terceras personas, para la distribución de droga; D) la cocaína que se ha intervenido al acusado está formando una unidad, no preparada de dosis para su venta; E) los frecuentes viajes que Silvio realizó desde el lugar de residencia -La Llosa (Castellón)- al lugar de nacimiento -Fuenteálamo (Albacete)- están justificados por tener tierras en esta última localidad y por la posibilidad que en la zona de Albacete puede ejercer la caza, a la que es aficionado ; F) el alcalde de la localidad de residencia del acusado ha testificado en el procedimiento sobre la normalidad de vida del acusado. Con apoyo en los datos apuntados, el Tribunal enjuiciador llega a la conclusión que explícita en el apartado de "Hechos Probados", de que no se ha acreditado el destino de la droga ocupada a Silvio , y en el Fallo decide la absolución del mismo del delito de tráfico de drogas que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió el MINISTERIO FISCAL, con apoyo en el art. 849.1º de la LECrim., denunciando la indebida inaplicación del art. 368 del CP.

Critica el recurrente la consignación en el relato de hechos probados de la frase de que no se había acreditado el destino de la droga, por entender que tal afirmación no lo es de un hecho, sino de un juicio de valor, por lo que debería de haberse incordinado en la fundamentación jurídica. Como todos los juicios de valor, que suponen una deducción derivada de datos objetivos probados, la inferencia del Tribunal sobre el destino de la droga queda fuera del ámbito de la presunción de inocencia y es revisable en casación por la vía del art. 849.1º de la LECrim.

Entiende el MINISTERIO FISCAL que en el caso enjuiciado se infiere la finalidad del tráfico a terceros de la droga intervenida al acusado de los siguientes presupuestos externos objetivos:

  1. El lugar de ocultación de la droga, en los calzoncillos de Silvio , cuando la tenencia del estupefaciente, si era para el autoconsumo, no integraba delito, ni justificaba guardar la sustancia en dicha zona corporal.

  2. La pureza de la sustancia, ascendente al 77% dado que las cantidades destinadas ya directamente al consumo se presentan en grados de concentración notablemente más bajos.

  3. La existencia de sospechas policiales sobre el destino ilícito de la droga que adquiría Silvio , y el hecho de que hubiera sido objeto de investigación y seguimiento.

  4. La cantidad importante de la droga poseída, teniendo en cuenta que con respecto a la cocaína la jurisprudencia ha considerado que es normal y razonable afirmar la finalidad de tráfico cuando la cantidad poseída excede notablemente de las dosis calculables para el consumidor medio a corto plazo (10 ó 12 días como máximo y un consumo diario de 1 a 1,5 gramos).

    Cítanse por el MINISTERIO FISCAL diversas sentencias de esta Sala en las que se consideran destinadas al trafico cantidades de 10, 18, 20 y 23,72 gramos de cocaína; y pone de relieve también el MINISTERIO PUBLICO que es compatible el consumo de droga por el tenedor de la misma, con la finalidad de comercializarla si la cantidad poseída excede de la considerada adecuada para el autoconsumo.

  5. Se señala también por el MINISTERIO PUBLICO en el caso enjuiciado como datos inculpatorios el hecho de que Silvio transportase tan importante cantidad de droga como la que llevaba, en un esporádico viaje, innecesario para el propio consumo, y el hecho de que él en el coche que conducía, y sus dos amigos en el que le seguían, se orillasen hacia unos arbustos en la ocasión de autos, lo que motivó su detención por la Guardia civil.

    Con apoyo en los presupuestos mencionados, el MINISTERIO PUBLICO interesó que se casara la sentencia recurrida y se dictase otra condenando a Silvio como autor de un delito contra la salud pública a las penas pedidas por el Fiscal, en el procedimiento de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 880.000 pesetas.

TERCERO

La representación de Silvio impugnó el recurso del Fiscal, y puso de relieve los datos resultantes del acto del juicio, no señalados por el Fiscal, que sustentaron la convicción de la Sala de que el acusado poseía la droga para consumirla él mismo, y que son: 1) La buena conducta de Silvio , acreditada por los informes de los alcaldes de La Llosa y de Fuenteálamo y por el certificado negativo de antecedentes penales; 2) La fuerte adicción a la cocaína del acusado, demostrada por el informe del Médico de La Llosa y por el del Servicio de atención al toxicómano del ayuntamiento de Vall D´Uixó y por el expediente abierto a Silvio en su puesto de trabajo como consecuencia de su adicción a la droga; 3) Se acreditó en el acto del juicio por la declaración del Alcalde y de vecinos de Fuenteálamo que Silvio hacia frecuentes viajes a dicha localidad, para la explotación de las pequeñas fincas que poseía en tal término municipal; 4) También se probó en el juicio que no se sospechaba que Silvio se dedicara al comercio de drogas, según manifestaron los tres miembros de la Guardia Civil que declararon en el plenario y los alcaldes de La Llosa y Fuenteálamo 5) También se ha acreditado en el juicio que el acusado y su esposa tenían ingresos bastantes derivados de su trabajo de funcionarios, por los que no necesitaba para nada Silvio vender droga, no constando en los extractos de cuentas obrantes en autos, ningún abono que no procediera de lo ganado legítimamente por el acusado y su mujer.

Tras fijar el recurrido los datos demostrativos de la finalidad de autoconsumo, criticó los alegados por el Fiscal como reveladores del propósito de tráfico.

Consideró el recurrido que estaba justificada la ocultación de la droga en los calzoncillos, por la gran cantidad que se portaba.

Entiende también el recurrido que la alta pureza de la droga poseída no era reveladora del propósito de traficar.

En cuanto al dato de la investigación policial a Silvio alegada por el Fiscal, queda desvirtuado, a juicio del recurrido, por las declaraciones de los Guardias Civiles testigos en el plenario, aseveradoras de que no existía sospecha alguna sobre el acusado, ni seguimiento especial de ningún tipo, ni el más mínimo indicio anterior, coetáneo o posterior a la detención de que Silvio se dedicara al tráfico de drogas.

En cuanto al dato de la cantidad importante de cocaína intervenida, el recurrido consideró justificada la acumulación para evitar repetidas compras, según se manifestó por el acusado en el acto del juicio.

No consideró el recurrido datos inculpatorios el que llevase Silvio consigo los 40 gramos de cocaína en su viaje a Fuenteálamo ya que los había comprado poco antes, y pensaba consumir el estupefaciente en la mencionada localidad.

Y tampoco se estima por el recunido dato relevante para demostrar la finalidad de trafico, el que Silvio llevase la droga consigo cuando fue detenido, en el momento en que se hallaba en la carretera, para enseñar a sus acompañantes una finca en que estos pensaban montar una granja de avestruces.

CUARTO

En el recurso planteado por el MINISTERIO FISCAL, aunque formalmente, por el cauce del art. 849.1º de la LECrim. sólo se plantea la infracción del art. 368 del CP., por inaplicación indebida de tal precepto a los hechos declarados probados, materialmente también se está cuestionando la valoración que hizo el Tribunal enjuiciador de las pruebas sobre el propósito del acusado de traficar con la cocaína que se le ocupó, tras cuya valoración llegó a la conclusión de que la intención de comercializar la droga no estaba probada.

Es doctrina consolidada de esta Sala que no cabe en casación revisar la valoración que el Tribunal "a quo" hizo de las pruebas de aquellos hechos perceptibles sensorialmente, puesto que el art. 741 de la LECrim. atribuye la ponderación de las pruebas al Organo enjuiciador, que gozó de la inmediación, pero también es jurisprudencia de esta Sala, que cabe revisar en casación la valoración hecha por el Tribunal de las pruebas demostrativas de los hechos psíquicos, no perceptibles sensorialmente. Las pruebas de tales hechos podrán ser directas, consistentes en las manifestaciones hechas por el acusado de sus ideas o sus propósitos, pero básicamente serán indirectas y estribarán en los datos objetivos probados en las actuaciones, de los que quepa inferir los conocimientos y las intenciones del acusado. En casación, cabe revisar si tales inferencias son razonables (STS. 76/90, 130/92, 102/88, y la de 2.7.2001, dictada en el recurso 776/2000).

En el caso enjuiciado, al Tribunal sentenciador le surgieron dudas sobre el destino de la cocaína intervenida, por las razones expuestas en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, que se recogen en el Fundamento Tercero de la presente, que desembocaron en un fallo absolutorio, en virtud del principio "in dubio pro reo".

Y en el presente recurso de casación, habrá de examinarse si las dudas del Tribunal enjuiciador sobre el propósito de traficar del acusado se hallaban justificadas por las razones expuestas en el indicado Fundamento Tercero o se deben considerarse rechazables en virtud de las alegaciones aducidas por el Fiscal.

Y la Sala llega a la conclusión de que la tesis de la sentencia recurrida no es absurda, ni ilógica, por las razones que seguidamente se exponen, que básicamente son reflejadas en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, y por entender que frente a tales razones no deben prevalecer los argumentos del Fiscal:

  1. Silvio padecía grave adicción a la cocaína en la fecha de los hechos que arrastraba desde seis años antes, y que había superado mediante tratamiento desintoxicador iniciado en octubre de 1998, según se acreditó por el testimonio del médico de La Llosa, D. Luis Carlos , en el acto del juicio, por el informe de dicho facultativo obrante al folio 122 de las actuaciones, y por el informe del Servicio de drogodependencia y de la Unidad de conducta adictivas de Valle D´Uixó que consta al folio 123 de las Diligencias previas.

  2. Silvio y su esposa, Dª Carina , tenían ingresos como funcionarios, y por las fincas rústicas que él poseía en Fuenteálamo suficientes para atender a sus necesidades familiares e incluso para la cobertura de los gastos derivados de la drogadicción del acusado. Así lo prueban el informe del Alcalde de la LLosa y la declaración del mismo y del alcalde de Fuenteálamo en el acto del juicio, y el extracto de la cuenta bancaria obrante a los folios 125 a 128.

  3. No consta en los autos prueba de contactos de Silvio con terceros, encaminados a la distribución de cocaína u otro estupefaciente. Los Alcaldes del lugar de nacimiento y del lugar de residencia del acusado atestiguaron en el acto del juicio que Silvio no se dedicaba al trafico de drogas, y tales lugares eran poblaciones pequeñas en las que todo el mundo se conocen. Aunque los Guardias Civiles nº 79028229 y 51114670 declararon en el acto del juicio tener sospechas de que Silvio se dedicaba al tráfico de estupefacientes, por noticias de la gente de Fuenteálamo según manifestó el primero, lo cierto es que tales sospechas no se concretaron, y que tampoco se acreditó que el acusado mantuviera contactos con las dos personas que le acompañaban el día de la detención, relacionados con la venta de drogas.

  4. Los frecuentes viajes de Silvio a Fuenteálamo se hallaban justificados por la atención del acusado a las fincas rústicas de que era dueño en tal término municipal, según las manifestaciones del Alcalde de dicha localidad en el acto del juicio.

  5. Constan también en autos los informes sobre la buena conducta del acusado Silvio expedidos por el Alcalde de La Llosa, al folio 120 y por el Párroco de dicha localidad, al folio 121.

  6. La cocaína intervenida al acusado no estaba guardada en bolsas o papelinas, preparadas para la venta, como suele ser el procedimiento habitual en actos de distribución a consumidores, y tampoco llevaba consigo Silvio balanza u otros instrumentos o accesorios adecuados para llevar a efecto la venta de droga, ni se hallaron tales objetos en el domicilio del acusado, que no fue registrado

  7. El lugar de ocultación de la droga, en los calzoncillos del acusado, alegado por el Fiscal como dato demostrativo de la finalidad de tráfico, no necesariamente acreditaba tal propósito, puesto que, aunque la cocaína fuese poseída para el consumo propio, convenía llevarla bien escondida, ya que, de ser descubierta por la policía, la posesión de la droga, por su importante cantidad, podría considerarse destinada al tráfico e integrante de delito.

  8. La jurisprudencia de esta Sala, ha establecido unos baremos determinadores de la cantidad de droga que puede considerarse destinada al consumo propio, habiéndose estimado con finalidad de tráfico, en relación a la cocaína los montantes que excedan de los quince gramos (SS. 7.11.91, 22.9.92, 5.10.92, 19.4.93).

Ahora bien, estas declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de drogas que puede estimarse destinada exclusivamente al consumo y de las que pueden considerarse destinadas a la distribución a consumidores, fijan unas pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la fijación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga. Tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la LECrim.. ni impedir por tanto, que dicho Organo Judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga. destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta las posibilidades económicas de dicho consumidor, su grado de adicción, el descenso del precio de la droga al adquirirse mayor cantidad, o cualesquiera otros factores. Tal doctrina se mantuvo en la sentencia de esta Sala 461/97 de 12.4, y en la 499/99 de 26.3, en la que se aceptó el criterio del Tribunal sentenciador que consideró destinada al autoconsumo una cantidad de 26 gramos de cocaína, con una pureza del 70%, detentada por dos personas. En esta sentencia se destaca que para fijar la finalidad de autoconsumo o la de trafico habran de respetarse las peculiaridades de cada caso, y ponderarse que las necesidades de cada individuo son distintas en orden a lo que su organismo precisa para satisfacer su drogodependencia.

En el caso enjuiciado, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, se considera razonable la conclusión del Tribunal sentenciador de entender no probada la finalidad de trafico, pese a que el volumen de droga poseída excedía de los topes considerados propios del autoconsumo.

Por ello, según lo ya anticipado, el recurso del MINISTERIO FISCAL debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 2 de julio de 1999, en el Procedimiento Abreviado 6/99, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:18/07/2001 Recurso de Casación 3.417/1999. Sentencia nº 1.214/2001 de 22 de junio. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO SR DON ENRIQUE ABAD FERNANDEZ Formulo este voto particular con absoluto respeto a la posición de los dos Magistrados integrantes de la Sala, pero discrepando radicalmente de la tesis por ellos mantenida de considerar razonable la conclusión del Tribunal de instancia que entiende no probado el destino al tráfico por el acusado Silvio de los 40 gramos de cocaína con una pureza del 77 % que le fueron encontrados por la Guardia Civil en la ocasión de autos. El principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución, obliga a mantener el sentido de las resoluciones adoptadas en casos idénticos, salvo que se expliquen las especiales circunstancias que hacen separarse de ellas. El Ministerio Fiscal cita en su documentado escrito numerosas sentencias de esta Sala en las que se ha inferido el destino al tráfico de cantidades de cocaína notablemente inferiores a la intervenida a Silvio en la ocasión de autos, insistimos, 40 gramos de cocaína con una pureza del 77 por ciento. El acusado en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción manifestó que venía consumiendo de 4 a 6 gramos de cocaína a la semana, lo que supone que la cantidad que portaba alcanzaba para más de dos meses, tiempo muy superior al que normalmente se procura disponer de la sustancia que se consume. Ciertamente el Tribunal sentenciador no está vinculado de una manera absoluta a los baremos fijados jurisprudencialmente. Pero habrá de analizarse si la discrepancia resulta razonada y razonable. Cuando el recurso se formula por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como ahora ocurre, la narración fáctica es vinculante en cuando expone hechos o sucesos, pero es revisable en casación cuando expresa juicios de valor o inferencias no objetivables, como es el destino que una persona tenía intención de dar a las sustancias estupefacientes que se le ocupan. En este caso, se ha repetido, al acusado se le encuentran 40 gramos de cocaína, con una pureza del 77 % y un valor en el mercado ilícito de 440.000 pesetas. Lo que supone que cobrando un sueldo mensual de 160.000 pesetas según el mismo declara, en un sólo día ha invertido en cocaína casi el triple de tales ingresos, adquiriendo la droga no en una oferta ventajosa, sino en circunstancias normales y en una localidad de una provincia, Valencia, lindante con aquella en la que tiene su domicilio, Castellón. Y que después de hacer tan importante inversión, en vez de regresar a su domicilio con la droga ilegalmente adquirida, la oculta en los calzoncillos y continúa viaje a Fuenteálamo, en Albacete, junto con otras personas conocidas que le seguían en otro vehículo, según resulta de los Hechos Probados de la sentencia de instancia. Localidad esta última en la que según declararon en el juicio oral miembros de la Guardia Civil, era objeto de seguimiento por existir sospechas de que se dedicaba al tráfico de drogas. Entiendo que todo ello lleva a la conclusión lógica de que Silvio destinaba la droga que portaba a venderla a terceras personas. Otra conclusión abre una brecha en la doctrina de la Sala en casos similares al ahora analizado, con el peligro que representa en orden a la sanción de aquellos que sin manejar cantidades de sustancias estupefacientes de notoria importancia, ponen en peligro la salud pública como escalones intermedios del tráfico, proporcionando la droga a los camellos que las venden en papelinas. En definitiva, el delito tipificado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal requiere un elemento objetivo, tenencia de drogas que causan grave daño a la salud, en este caso acreditado y reconocido. Y de un elemento subjetivo, destino a terceros, razonablemente deducido de los datos expuestos. Lo que me lleva a entender que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal se denuncia la inaplicación del artículo 368 del Código Penal, debió ser estimado.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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