STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1168/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfocontra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de parricidio, los Excmo. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte al Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla instruyó sumario con el número 2/1993 contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4º) que, con fecha 10 de Julio de 1995 dictó sentencia que contienen los siguientes hechos probados:

    « Son hechos probados y así se declara que el día 13 de mayo de 1993 Adolfo, nacido el 11 de junio de 1950, y sin antecedentes penales, Médico ginecólogo con destino en la Residencia Sanitaria de Yecla (Murcia), concertó una cita con Sofía, con la que había estado casado desde el 17 de julio de 1985 y de la que se había separado por sentencia de 24 de noviembre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia de Yecla.

    La referida cita fue concertada mediante llamada telefónica de Adolfoa Sofía, a media mañana del día 13, para las 15 horas aproximadamente, una vez finalizada la jornada laboral de Adolfo, en el domicilio de aquélla, sito en el piso NUM000NUM001del nº NUM002de la CALLE000, que había sido domicilio conyugal, pretextando Adolfoquerer hablar de los problemas del hijo de ambos, Luis Pablo, nacido el 25 de febrero de 1988, mediante inseminación artificial, dada la imposibilidad de Adolfode tener unas relaciones sexuales normales.

    El procesado acudió al domicilio de Sofíallevando un cuchillo de cocina de 14 centímetros de hoja en el bolsillo de la chaqueta, con intención de acabar con la vida de su ex-esposa, llamando a la puerta a las 15:20 horas aproximadamente. Sofíaabrió la puerta y trató de impedir que Adolfoentrara en la vivienda, diciendo el que era mejor ir a una cafetería, respondiendo Adolfoque no le parecía oportuno hablar de cuestiones íntimas en un cafetería o en el pasillo.

    Sofíasiguió impidiendo a Adolfoque entrara en el piso diciendo: "No entres, no entres", y ante ello Adolfosecó el cuchillo que llevaba e intentó clavárselo a Sofía. Esta asió el cuchillo por la hoja con sus manos y apretándolo fuertemente con su mano derecha trató de impedir la acción de Adolfo, no consiguiéndolo y sufriendo, en la base del dedo pulgar derecho y yemas de los dedos, profundas lesiones, oblicuas al plano de la piel. Al no conseguir quitar el cuchillo a Adolfo, Sofíacorrió hacia el interior de la vivienda al tiempo que gritaba: "Socorro Jose Ignacio, que me mata, que me mata", dirigiéndose hacia el teléfono y siendo alcanzada por Adolfo, que tras sujetarla por el cuello con su brazo izquierdo le asestó una cuchillada en la fosa renal izquierda, con sección de arteria aorta y hemorragia masiva. Como consecuencia de la busca hemorragia, Sofíaperdió el equilibrio y cayo al suelo asestándole Adolfodos cortes de degollación y originándole además lesiones en la cara, pabellón auricular y hombro izquierdo.

    En ese momento salió de una habitación de la vivienda Jose Ignacio, que vió a Sofíaen el suelo y a Adolfocortándole el cuello, abalanzándose el agresor contra Jose Ignacioy evitando éste la agresión al coger una silla y utilizarla como escudo.

    Adolfovolvió otra vez hacia Sofíay le asestó una última cuchillada, tras lo cual salió corriendo; y a las 15'40 horas aproximadamente se presentó en la Comisaría de Policía de Yecla diciendo: "Vengo a entregarme porque acabo de matar a mi mujer."

    Sofíafalleció de forma casi inmediata, llegando cadáver al Hospital de Yecla.

    Adolfofue tratado en octubre de 1974 en el Hospital de San Carlos de Madrid, debido a la impotencia que sufría, y había conocido a Sofíaen el año 1972, manteniendo con ella una relación de noviazgo y vida prematrimonial durante trece años.

    Sofíapresentó demanda de separación matrimonial en junio de 1992 alegando agresiones psíquicas y físicas por parte de su marido, que llegó incluso a causarle una fractura costal en un ocasión, en la primavera de 1992.

    Sofíaconoció en diciembre de 1992 a Jose Ignacio, iniciando con él una relación sentimental, lo que originó en Adolfoun sentimiento no justificado de que Sofíahabía iniciado una vida depravada y de que descuidaba y no atendía debidamente al hijo de ambos, Luis Pablo, cuya guarda y custodia se atribuyó a Sofíapor autos de 25 de mayo de 1992.

    Adolfoefectuó una comparecencia en el Juzgado de Yecla el 12 de abril de 1993 reclamando la custodia del menor por entender que su hijo estaba abandonado y no estaba protegido.

    Sofía, Asistente Social del Ayuntamiento de Yecla conoció por la propia Sofíaque ésta había quedado con Adolfoel día 13 por la tarde y que le daba miedo recibirlo en su casa. Habiendo manifestado Sofíaa Nuriaque Adolfola iba a matar.

    Adolfoera cuando ocurrieron los hechos una persona totalmente imputable y cuando fue examinado por los médicos forenses Doctores Carlos Ramóny Benjamín, tras la muerte de Sofía, presentaba una situación de normalidad y placidez claramente contrapuesta a cualquier sentimiento de pesar o arrepentimiento.

    Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones de los testigos asistentes al acto del juicio oral, la declaración sumarial del testigo Jose Ignaciofallecido el 28 de junio de 1994, las manifestaciones del procesado, los informes médicos forenses, y el resto de las actuaciones de la causa, relacionadas con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de morada, y de la atenuante analógica del número 10 del artículo 9 en relación con la primera del artículo 8 del Código Penal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a los representantes legales del menor Luis Pabloen treinta millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, abonamos a Adolfola totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación.

    Una vez firme esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9, apartado 9, del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, por los cauces del artículo 849.1 procedimental, denuncia la indebida inaplicación del artículo 9.9 del viejo Código Penal al estimar que debió serle apreciada al acusado la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

La Audiencia condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante, a la pena de diez y ocho años de reclusión menor, es decir en el grado máximo, dentro de las facultades que el artículo 61.3 de tal norma sustantiva confiere. Los jueces "a quo" rechazaron la que ahora se invoca porque faltaba el requisito de que el autor hubiera procedido, cuando se presentó ante la Policía para dar cuenta del hecho criminal, a impulsos de un verdadero arrepentimiento. El acusado dio muerte a su antigua mujer, de la que ya legalmente se encontraba separado, ciertamente que a través de unos sucesos evidentemente sorprendentes por la reiteración de las puñaladas, por la osadía y forma perversa de su ejecución y por la formación cultural que hay que suponer en quien es médico-ginecólogo. Fueron hechos, en conclusión, deleznables e imbuidos de una manifiesta intencionalidad criminal que quizás hubiera merecido otras consideraciones jurídicas más severas.

Más es el caso, por lo que al ámbito del recurso interesa, que el acusado, que cometió el vil acto a las quince y veinte horas, se presentó en la Comisaría a las quince cuarenta, inmediatamente de acaecidos los hechos y de abandonar la vivienda en la que los mismos tuvieron lugar, confesando simplemente que «vengo a entregarme porque acabo de matar a mi mujer>>. Al no señalarse en el "factum" que se obraba así a impulsos del pesar que se sentía por el hecho delictivo cometido, la Audiencia, como se ha repetido antes, se abstuvo de asumir tal atenuante de arrepentimiento espontáneo.

SEGUNDO

El problema ha sido ampliamente tratado por la doctrina jurisprudencial. Basta hacer una remisión a la Sentencia de 1 de abril de 1996, de tal importancia que ahora cuanto ha de señalarse doctrinalmente no es sino reiteración de lo en aquella manifestado.

El arrepentimiento espontáneo es una circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal, comprendida en el artículo 9.9 del Código Penal de 1973 que, sin embargo, tardó en ser apreciada por el legislador que la silenció por ejemplo en el Código de 1870, siendo introducida por primera vez en el Código Penal que se creó para la zona de influencia de Marruecos.

Mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega como distinto de la frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo, el culpable practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de excepción. Diferenciaciones de técnica jurídica a veces difícil de entender y justificar en la práctica del Derecho.

Mas, independientemente de tales elucubraciones científicas, lo cierto es que cuando el ciclo del delito se ha cerrado totalmente porque la retroacción no ha sido eficaz o porque el impulso de arrepentimiento surgió "a posteriori", entonces claro es que no puede haber causa de exclusión de la pena, pero sí la apreciación de alguna circunstancia que mitigue de alguna manera la misma en compensación de la reacción anímica sufrida por el agente.

TERCERO

En favor de la estimación de la atenuante de arrepentimiento se esgrimieron, principalmente en Alemania, razones de justicia tendentes a premiar al arrepentido, merecedor de un trato de favor dada su evidente menor perversidad. En cambio en los países latinos, Italia a la cabeza, se atendía a razones de utilidad para amparar la atenuante, en tanto que ese arrepentimiento propiciaba no sólo la reparación de los daños causados sino también la ayuda a la Administración de Justicia. Es así que a través de ambas consideraciones se proyectaba el sentido subjetivo o el sentido objetivo de la atenuante que tantas diferencias originó en España hasta el punto de dar lugar, finalmente, a un cambio de orientación en cuanto a la naturaleza y consecuencias del arrepentimiento, por parte de la jurisprudencia.

Mas no se crea que todo fueron históricamente parabienes en la defensa de la atenuante. Hubo un importante sector doctrinal que se oponía a la misma por razones de pura técnica, pues consumado el delito, mal puede afectar a la culpabilidad algo que es posterior. Si "dolus subsequens non nocet", es evidente que tampoco ha de beneficiar, con posible influjo en la responsabilidad "ex delicto", lo que al concluirse éste aún no ha venido, dejando a salvo la posibilidad de mejoras o beneficios penitenciarios.

El legislador tuvo al fin que hacerse eco del problema no sin serias dificultades. Primero fue el Código de 1928 y después, definitivamente, el Código de 1932, todo ello consecuencia de lo que inicialmente era un clamor doctrinal y después un planteamiento efectivo de la cuestión por parte de la Sala Segunda que así, en función propia de lo que representa el Supremo Tribunal Penal del País, influyó sobre el legislador, como mucho después aconteciera en la inocuidad de la tenencia de la droga para el consumo o en la penetración anal o bucal como nuevas formas de violación.

CUARTO

La evolución que ha sufrido la doctrina de la Sala Segunda en esta cuestión es manifiesta. Subjetivamente se estimaba que la aflicción o el pesar por haber obrado incorrectamente constituía la base del arrepentimiento jurídico. Se afirmaba que sólo si el acusado actuaba movido por el dolor que la realidad del acto injusto le producía, podía llegarse a la atenuante de acuerdo con la terminología gramatical. Después se ha rechazado que "el pesar del autor por haber obrado mal" sea imprescindible para la viabilidad de la circunstancia atenuante.

Es decir que ya se han reducido al máximo, por así decirlo, las circunstancias subjetivas que ponían el acento en el pesar, en el dolor, en la contrición por el acto llevado a cabo, para por el contrario atender objetivamente a los comportamientos externos del delito. El giro producido es importante y hasta cierto punto transcendental (ver las Sentencias de 7 de junio de 1995 y 5 de julio de 1994), seguramente causado por poderosas razones de política criminal que nacen porque sociológicamente quien así actúa sin duda objetivamente disminuye los efectos nocivos que todo delito produce en la comunidad, además de facilitar en muchas ocasiones el restablecimiento, hasta donde sea posible, de la mejor paz para la víctima de la infracción, que quierase que no, y ello no debe olvidarse, debe ser la principal atención del legislador. En definitiva, se premia así a quienes realizan "actos de cooperación a los fines del orden jurídico", ayudando a las víctimas o favoreciendo a la acción de la Justicia.

Pero esa nueva orientación objetiva no empece para que sean exigibles determinados requisitos imprescindibles en la vida jurídica de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (ver las Sentencias de 31 de enero de 1995 y 21 de marzo de 1994). En ese sentido ha de tenerse en cuenta: a) la concurrencia, alternativa o conjuntamente, de alguna de las condiciones señaladas en el precepto legal, la reparación o disminución de los efectos del delito, la satisfacción al ofendido o la confesión de la infracción cometida, supuestos ajenos a la pura intención subjetiva, aunque también sean compatibles con una exigencia, aunque fuere mínima, de arrepentimiento; y b) temporalmente han de propiciarse tales situaciones o circunstancias antes de tener el acusado conocimiento de la apertura del proceso judicial, por supuesto real, efectivo y acreditado, no meras sospechas del mismo, lo que en consecuencia ha de imponerse al dato objetivo de la iniciación de las diligencias. Lo decisivo no es pues la apertura del procedimiento sino el conocimiento que se tenga de ello (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994). Pero el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho "procedimiento judicial" (ver, además de la citada Sentencia de 31 de enero de 1995, las de 10 de abril de 1991, 15 de marzo de 1989, 19 de mayo de 1986 y 17 de julio de 1985).

QUINTO

Soslayando la reparación del daño o la satisfacción al ofendido de contornos definidos concretos, la confesión ha de ser pura, sincera, espontánea y veraz, no si se da una versión completamente tergiversada de los hechos, silenciando o alterando los extremos más importantes, no si la declaración es tendenciosa, equivocada o falsa (Sentencia de 5 de noviembre de 1993).

La confesión tampoco significa dejar de lado el derecho fundamental a no declararse culpable. Lo que ocurre, como decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1994, es que ese derecho constitucional constituye un beneficio otorgado que no obliga al sujeto y al que se puede renunciar en aras de la mejor colaboración con la Justicia, comportamiento resocializador "ex post facto" como fundamentador de la atenuante (Sentencia de 22 de abril de 1994).

La obligación de veracidad antes dicha (ver además las Sentencias de 17 de mayo de 1993 y 27 de mayo de 1992) tiene los límites igualmente reseñados. No vale a estos efectos, repítese, la incompleta, la sesgada, la sólo parcialmente veraz, precisamente porque la espontaneidad supone e implica hacerla sin trabas ni desfiguración de la realidad (Sentencia de 18 de mayo de 1994). Ahora bien, y como se deduce de lo igualmente explicado más arriba, se tiene dicho por la Sala Segunda: a) que no se puede exigir al autor que declare de un modo objetivo, pues es explicable que no pueda sustraerse a dar su versión personal de lo acaecido, por lo que fácilmente se deben tolerar al respecto matices favorecedores siempre que se refieran a circunstancias desde luego no suficientemente relevantes (Sentencias de 23 de marzo de 1993 y 28 de enero de 1989 entre otras); b) que la confesión, aunque normalmente haya de ser personal, también es válida si en supuestos excepcionales se vierte a través de tercero (Sentencias de 27 de marzo de 1993 y 12 de julio de 1982); y c) que el ofrecimiento de una versión no totalmente acorde con el relato fáctico, puede ser válida para la apreciación de la atenuante, pues no es exigible que aquélla coincida "in totum" con ese relato (Sentencia de 21 de marzo de 1994).

Es, como siempre, una cuestión de caso concreto y, sobre todo, una cuestión de límites. No es necesaria la coincidencia total con la verdad pero sí en lo esencial, importante y trascendente, aunque fuere bajo una perspectiva personal y subjetiva.

SEXTO

En el presente supuesto el acusado objetivamente se hizo merecedor de la atenuante de acuerdo con la doctrina ya expuesta. Sin solución de continuidad e inmediatamente después de cometer el hecho, se presentó a la Policía. Dijo la verdad cuando no se había iniciado ninguna clase de actuaciones.

El motivo que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado. No es necesario para ello hablar del arrepentimiento, del pesar, o de contrición, porque en la perspectiva objetiva con la que circunstancia ha de ser contemplado son datos carentes de valor jurídico. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Adolfo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 10 de julio de 1995 en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole el acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Yecla, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de parricidio contra Adolfo, con D.N.I. nº NUM003, nacido el día 11 de junio de 1950, hijo de Juan Ignacioy de Paula, natural de Barchin (Siria), con nacionalidad española, vecino de Yecla, separado, de profesión Médico Ginecólogo, solvente parcial, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 13 de mayo de 1993, en cuya situación continúa tras haber sido prorrogada por autos de 8 de mayo de 1995, salvo posterior comprobación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones ya expuestas debe ser apreciada la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código de 1973, la cual ha de producir los efectos que el artículo 61.3 del mismo autoriza.

La concurrencia de los atenuantes y una agravante debe propiciar a juicio de esta Sala, la pena que se dirá dentro del grado medio, teniendo en cuenta las demás circunstancias, tan negativas para el autor, que alrededor del suceso se relacionan.III.

FALLO

Que debemos IMPONER E IMPONEMOS al acusado Adolfocomo autor del homicidio por el que ya fue condenado, la pena de quince años de reclusión menor, ratificándose por los demás la sentencia pronunciada por la Audiencia con fecha 10 de julio de 1955, en la causa a la que este rollo se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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