ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2558/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2558/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 391/19 seguido a instancia de D.ª Aurora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que es objeto del presente recurso de casación unificadora, la demandante, a quien se ha reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, pretende el reconocimiento de la situación de gran invalidez. La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó su pretensión.

Consta que la trabajadora, de 58 años en la actualidad, se incorporó al mercado laboral en fecha 14 de octubre de 1981 prestando servicios en SONY MUSIC ENTERTAINMENT SL. Con fecha 1 de septiembre de 2002 causó alta en el RETA, obtuvo el permiso B1 de conducción de vehículos a motor en fecha 11 de octubre de 1994 y en la actualidad es secretaria administrativa de profesión. Mediante Resolución del INSS de 2 de enero de 2019 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por padecer: retinosis pigmentaria avanzada con afectación severa a nivel campimétrico y visual central. AV CC: 0.4 no mejora con estenopeico OI: Cuenta dedos a 50 con que no mejora con estenopeico. CV OVD fiable. Estocoma absoluto sin respeto de graos centrales. OD fiable. Escotoma anular severo: respeto parchado de 4-6º centrales horizontales y 4º verticales.

En el año 2008 se le reconoció una discapacidad del 76% por disminución de la eficiencia visual, reconociéndole también en esa fecha la condición de afiliada a la ONCE con una agudeza visual de 0.7 en el OD y de 0.55 en el OI y CV de 10 º en ambos. Ya en el 2018, previo al informe del EVI, se certifica una disminución de la agudeza visual consignada en OD de 0.4 en 01 " cuenta dedos a 50 cm.". La Sala de suplicación, atendiendo a la valoración de la capacidad de trabajo de personas que padecen ceguera por la Sala Cuarta en sentencia de Pleno de 25 de septiembre de 2020 (recud. 4716/2018), comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia por cuanto ha resultado acreditado que, si bien la situación visual de la actora ha experimentado un leve empeoramiento al pasar de una agudeza visual de 0.7 en el OD y de 0.55 en el OI en el año 2008 a la actual de 0.4 en OI contando dedos a 50 cm con OD; lo cierto y verdad es que tal situación se aleja de la calificación jurisprudencial de ceguera, tributaria del grado absoluto de incapacidad profesional interesado, que implicaría un agudeza visual inferior a 0.1.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/06/2019 (R. 82/19) que confirmando la sentencia de instancia declara al actor afecto de Gran Invalidez por deficiencias visuales. Constan como hechos relevantes que el actor trabaja habitualmente como agente vendedor de cupón de la ONCE y por resolución del INSS de fecha 30 de diciembre de 2017 se le denegó la petición de situación de Gran Invalidez. En la fecha en que el actor ingresó en la ONCE tenía reconocido un grado de discapacidad del 38% por pérdida de agudeza visual. Actualmente el grado de discapacidad reconocido al actor es del 83 %. El trabajador padece las siguientes dolencias: " Miopía magna. Desprendimiento retina AO no curado OD. Pseudofagia AO a AV cc OD amaurosis campo visual OI severa IO 0,6, afectación con escotoma central que deja sólo una pequeña zona libre en hemicampo superior yuxtaforeal". En 2013 solicitó Incapacidad Permanente, que no le fue reconocida. Las dolencias que presentaba, según resulta del dictamen propuesta del EVI eran " Miopía magna AO. Desprendimiento de retina OI. IQ 2005. Facoexéresis AO (20/12). Desprendimiento de retina OD. IQ en tres ocasiones. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Duelo patológico".

Argumenta la Sala de Suplicación, con cita de la sentencia del TS de 20 de abril de 2016 y las que en ella se citan, que las dolencias residuales que presenta el trabajador surgieron en toda su extensión e intensidad con una patente posterioridad a haberse afiliado al Sistema de la Seguridad Social, ya que la gravedad de tales padecimientos visuales era mucho menor cuando el mismo empezó a trabajar para la ONCE circunstancia ésta determinante para que en la instancia se le reconociera la prestación de Gran Invalidez por enfermedad común al haber sufrido, el trabajador, una pérdida total de la visión. Así, cuando por resolución de 22 de junio de 1992 del entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales, ya extinto, le reconoció un grado total de discapacidad del 38%, su pérdida de agudeza visual binocular con corrección era "moderada", lo que dista enormemente de la que aqueja en la actualidad con amaurosis en ojo derecho, mientras que en el izquierdo, aunque sea de 6/10, sufre una severa disminución del campo visual por escotoma central que deja solo una pequeña zona libre en hemicampo superior reconociendo en juicio el propio Letrado de la Seguridad Social que el campo visual había quedado reducido a 10º menos. Además, este empeoramiento le imposibilita, por ejemplo, para salir solo a la calle, de modo que sus desplazamientos autónomos quedan reducidos al ámbito doméstico, necesitando la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, al tratarse de un supuesto de ceguera total bilateral.

El recurso debe inadmitirse por dos motivos:

El primero, porque el recurrente no lleva a cabo la fundamentación de la infracción legal correspondiente al único motivo casacional, donde efectivamente cita las normas que considera infringidas, exponiendo a continuación el relato del cuadro clínico de la parte recurrente, sin fundamentar la infracción legal citada y ello no es suficiente porque se produce un incumplimiento de un requisito insubsanable al no exponer la infracción legal que se denuncia ni la fundamentación de la misma a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 207 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

SEGUNDO

En segundo lugar, porque los hechos acaecidos en las sentencias comparadas son completamente diferentes y ello obsta a la contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora sufre de sendas deficiencias visuales que no son susceptibles de ser calificadas como de "ceguera legal", siguiendo el criterio del Tribunal Supremo vertido en sentencia de Pleno de 25 de septiembre de 2020 (recud. 4716/2018) y siendo la razón de decidir de la Sala que la actora, si bien ha experimentado un leve empeoramiento al pasar de una agudeza visual de 0.7 en el OD y de 0.55 en el OI en el año 2008 a la actual de 0.4 en OI contando dedos a 50 cm con OD, no con la entidad necesaria para dejar sin efecto la declaración de IPA, pues su agudeza visual bilateral no es inferior a 0,1 en ambos ojos; esto no es lo que sucede en la sentencia referencial en la que la razón de decidir reside en que las patologías visuales que padece el actor surgieron en toda su extensión e intensidad con una patente posterioridad a haberse afiliado al Sistema de la Seguridad Social, ya que la gravedad de tales padecimientos visuales era mucho menor cuando el mismo empezó a trabajar para la ONCE, habiendo experimentado una agravación evidente debido a su evolución tórpida y desfavorable. Su pérdida de agudeza visual binocular con corrección era "moderada", lo que dista enormemente de la que aqueja en la actualidad en la que su campo visual ha quedado reducido a 10º o menos, reconociéndose así en juicio por el propio Letrado de la Seguridad Social -lo que no consta en la sentencia recurrida- por lo que su situación actual es de ceguera total bilateral que también le imposibilita, por ejemplo, para salir solo a la calle, de modo que sus desplazamientos autónomos quedan reducidos al ámbito doméstico, circunstancias que tampoco constan en el caso de autos.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 186/21, interpuesto por D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 391/19 seguido a instancia de D.ª Aurora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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