STSJ Comunidad de Madrid 617/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:4298
Número de Recurso82/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución617/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0028417

Procedimiento Recurso de Suplicación 82/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 629/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 617/19

E

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 7/06/2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 82/2019, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, aclarada por auto datado el 8 de noviembre siguiente, en el procedimiento núm. 629/18, seguido a instancia de DON Benigno, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora, nacida el día NUM000 -1959, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como agente vendedor de cupón de la ONCE.

En la fecha en que el actor ingresó en la ONCE tenía reconocido un grado de discapacidad del 38 % por pérdida de agudeza visual. Actualmente el grado de discapacidad reconocido al actor es del 83 %.

SEGUNDO

La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 30-XII-17, denegó la petición realizada por el actor a f‌in de que se le reconociese su situación de Gran Invalidez.

TERCERO

La base reguladora asciende a la cantidad de 1818,75 €, y el complemento de gran invalidez asciende a la cantidad de 855,49 €.

CUARTO

- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Miopía magna. Desprendimiento retina AO no curado OD. Pseudofagia

AO a AV cc OD amaurosis campo visual OI severa IO 0,6, afectación con escotoma central que deja sólo una pequeña zona libre en hemicampo superior yuxtaforeal.

QUINTO

En 2013 el actor solicitó Incapacidad Permanente, que no le fue reconocida.

Las dolencias que presentaba, según resulta del dictamen propuesta del EVI eran miopía magna AO. Desprendimiento de retina OI. IQ 2005. Facoexéresis AO (20/12). Desprendimiento de retina OD. IQ en tres ocasiones. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Duelo patológico

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Benigno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actora se encuentra en situación de gran invalidez, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual con una base reguladora de 1818,75 €, y un complemento de Gran Invalidez de 855,49 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31/01/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14/05/2019, señalándose el día 05/06/2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y aclarada por auto datado el 8 de noviembre de 2.018, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el NUM000 de 1.959 y cuya profesión habitual ha sido últimamente la de Agente vendedor de cupón de la ONCE, se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, por lo que condenó a la parte demandada, una vez aclarada su parte dispositiva, a "que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual con una base reguladora de 1818,75 €, y un complemento de Gran Invalidez de 855,49 €; siendo la fecha de efectos de la prestación 28/11/2017" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice: "La parte actora padece las siguientes dolencias: Miopía magna. Desprendimiento retina AO no curado OD. Pseudofagia (sic, por pseudofaquia) AO a AV cc OD amaurosis campo visual OI severa IO 0,6, afectación con escotoma central que deja sólo una pequeña zona libre en hemicampo superior yuxtaforeal", del que ofrece esta redacción alternativa: "La parte actora presenta las siguientes dolencias: Miopía magna AO. Desprendimiento de retina AO, no curado OD. Pseudofagia (sic) AO. AV cc: OD amaurosis, OI 0.6. Campo visual OI severa IO afectación con escotoma central que deja sólo una pequeña zona libre en hemicampo superior yuxtaforeal" . Se apoya para ello en el informe médico de síntesis de 18 de octubre de 2.017 que f‌igura a los folios 25 vuelto a 28 de las actuaciones, pues considera que el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) no reprodujo correctamente el juicio diagnóstico que se contiene en dicho informe y, de igual modo, tampoco lo hizo el Juez a quo en el ordinal en cuestión. Así planteado, el motivo decae por innecesario.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

En efecto, si lo que quiere la parte recurrente es dejar constancia de que, a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada, la agudeza visual con corrección del demandante en el ojo izquierdo era de 6/10, siendo en este ojo donde exclusivamente aqueja una severa afectación del campo visual por escotoma central que solamente deja una pequeña zona libre en hemicampo superior, lo cual, por otra parte, es lógico, teniendo en cuenta que en el derecho sufre una amaurosis o pérdida total de visión, tal pretensión se revela superf‌lua: de un lado, porque ya consta así, aunque de forma algo confusa, en el ordinal...

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