ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1255/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1255/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 373/2018 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Almudena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de febrero de 2020 -Rec. 667/2019- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, autos 373/2018, en la que se acuerda declararle no afecta de Gran Invalidez.

Constan como hechos relevantes que la trabajadora se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de cupón. En fecha 2 de noviembre de 2017, por la demandante se promovía la declaración de Incapacidad Permanente. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordaba reconocer con fecha de efectos de 14 de febrero de 2018 la prestación de Incapacidad Absoluta con una base reguladora de 1.104,09 euros mensuales. La referida resolución se dictaba al amparo del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 9 de enero de 2018, en el que se reconocía el siguiente cuadro clínico residual: "Retinosis pigmentaria". El informe médico forense de 24 de julio de 2018 establece que la agudeza visual es de 0.10 en el ojo derecho y en el ojo izquierdo de "cd a medio metro CAE de 0.03". Se señala que el déficit de visión central es porcentualmente del 90% en el ojo derecho y mayor del 90% en el ojo izquierdo. La segunda de las conclusiones del informe médico forense señala lo siguiente: "Podría realizar la mayoría de las AEVD sin ayuda de una tercera persona".

Argumenta la Sala de Suplicación que siendo las dolencias padecidas por la actora "Retinosis Pigmentaria" y puesto en relación con otros hechos probados donde se recogen las distintas mediciones que se han venido haciendo del grado de visión que presenta la ahora recurrente: "Con fecha 12-1-1999, la Agudeza Visual de la actora era de 1 en OD y de 0,15 en OI, siendo su Campo Visual de 10º en ambos ojos. Con fecha 24 de julio de 2018, la actora mantenía: una agudeza visual en OD de 0,10 y en OI de 0,03, cuenta dedos a 0,5 mts déficit de visión central: del 90% en OD y mayor del 90% OI" y que del informe médico forense se infiere que la trabajadora puede realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria sin la ayuda de una tercera persona, no puede colegirse que sea "ciega legal", siguiendo el criterio del Tribunal Supremo vertido en sentencia de 10 julio de 2018 en la que se afirma que "Cuando la agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, puesto que si bien esa condición sí se cumple en el ojo izquierdo (AV de 0,03), no se cumple en el derecho (AV de 0,10, no inferior, por tanto a una décima)".Y esta determinación objetiva de cuando ha de entenderse la existencia de una ceguera, la ha referido exclusivamente el Tribunal Supremo al tema de la agudeza visual, sin considerar necesario aludir al campo visual, que es cierto que también lo tiene disminuido la ahora recurrente, aunque manteniendo 10º al menos en el ojo derecho.

Por último, resuelve la Sala atendiendo a otro criterio de consideración, cual es que si bien el médico forense admite en su informe que la recurrente precisa de ayuda para la realización de algunas de las actividades de la vida diaria, la exigencia normativa para el reconocimiento de una Gran Invalidez, en la definición de la Ley General de la Seguridad Social, es que esa necesidad de asistencia de otra persona, debe serlo para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, sin que por la recurrente se haya acreditado que en su situación y derivado de los graves problemas de visión que presenta, no pueda ejecutar de forma autónoma los citados actos más esenciales de la vida.

No estando de acuerdo con este pronunciamiento, recurre en unificación de doctrina la beneficiaria planteando como cuestión que se le declare afecta de Gran Invalidez. Para ello, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2019 -Rec. 82/2019-, que confirmando la sentencia de instancia declara al actor afecto de Gran Invalidez por deficiencias visuales.

Constan como hechos relevantes que el actor trabaja habitualmente como agente vendedor de cupón de la ONCE y por resolución del INSS de fecha 30 de diciembre de 2017 se le denegó la petición realizada de que se le reconociese su situación de Gran Invalidez. En la fecha en que el actor ingresó en la ONCE tenía reconocido un grado de discapacidad del 38% por pérdida de agudeza visual. Actualmente el grado de discapacidad reconocido al actor es del 83 %. El trabajador padece las siguientes dolencias: "Miopía magna. Desprendimiento retina AO no curado OD. Pseudofagia AO a AV cc OD amaurosis campo visual OI severa IO 0,6, afectación con escotoma central que deja sólo una pequeña zona libre en hemicampo superior yuxtaforeal". En 2013 solicitó Incapacidad Permanente, que no le fue reconocida. Las dolencias que presentaba, según resulta del dictamen propuesta del EVI eran "Miopía magna AO. Desprendimiento de retina OI. IQ 2005. Facoexéresis AO (20/12). Desprendimiento de retina OD. IQ en tres ocasiones. DIRECCION000. Duelo patológico".

Argumenta la Sala de Suplicación, con cita de la sentencia del TS de 20 de abril de 2016 y las que en ella se citan, que las dolencias residuales que presenta el trabajador surgieron en toda su extensión e intensidad con una patente posterioridad a haberse afiliado al Sistema de la Seguridad Social, ya que la gravedad de tales padecimientos visuales era mucho menor cuando el mismo empezó a trabajar para la ONCE circunstancia ésta determinante para que en la instancia se le reconociera la prestación de Gran Invalidez por enfermedad común al haber sufrido, el trabajador, una pérdida total de la visión. Así, cuando por resolución de 22 de junio de 1992 del entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales, ya extinto, se le reconoció un grado total de discapacidad del 38%, su pérdida de agudeza visual binocular con corrección era "moderada", lo que dista enormemente de la que aqueja en la actualidad con amaurosis en ojo derecho, mientras que en el izquierdo, aunque sea de 6/10, sufre una severa disminución del campo visual por escotoma central que deja sólo una pequeña zona libre en hemicampo superior. Además, este empeoramiento le imposibilita, por ejemplo, para salir solo a la calle, de modo que sus desplazamientos autónomos quedan reducidos al ámbito doméstico.

Los hechos acaecidos en las sentencias comparadas son completamente diferentes y ello obsta a la contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora sufre de sendas deficiencias visuales que no son susceptibles de ser calificadas como de "ceguera legal", siguiendo el criterio del Tribunal Supremo vertido en sentencia de 10 julio de 2018 y siendo la razón de decidir de la Sala que la actora no precisa de asistencia de otra persona, para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, pues no se ha acreditado por la recurrente que en su situación y derivado de los graves problemas de visión que presenta, no pueda ejecutar de forma autónoma los citados actos más esenciales de la vida; esto no es lo que sucede en la sentencia referencial en la que las patologías visuales que padece el actor surgieron en toda su extensión e intensidad con una patente posterioridad a haberse afiliado al Sistema de la Seguridad Social, ya que la gravedad de tales padecimientos visuales era mucho menor cuando el mismo empezó a trabajar para la ONCE circunstancia ésta determinante para se le reconozca la prestación de Gran Invalidez por enfermedad común; y este empeoramiento queda claro toda vez que pasa de un grado de discapacidad del 38% al 83% quedando imposibilitado, por ceguera total, por ejemplo, para salir solo a la calle, de modo que sus desplazamientos autónomos quedan reducidos al ámbito doméstico.

SEGUNDO

El recurrente no lleva a cabo la fundamentación de la infracción legal correspondiente al "Único motivo casacional", donde efectivamente cita las normas que considera infringidas por la sentencia impugnada, dedicando el resto del escrito a realizar la comparación de sentencias, con omisión de la preceptiva argumentación que explique a la Sala y a la otra parte por qué considera que la interpretación de la sentencia recurrida ha vulnerado dichas normas legales. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la exigencia del art. 224 1. b) y 2 LRJS "No se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, las recientes STS 25 de febrero de 2020 R. 3826/18 y 17 de septiembre de 2020, R. 2152/18.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas y en el cumplimiento del requisito de fundamentación de la infracción legal denunciada, más no aporta elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 667/2019, interpuesto por D.ª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 373/2018 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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