ATS 416/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución416/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 416/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1663/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1663/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 416/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 682/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tudela como Procedimiento Abreviado, nº 176/2019, en la que se condenaba (entre otros):

- A Jeronimo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del C.P., a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 10.16,09 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses.

- A Jon como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y del art. 369.1.5º del Código Penal, por ser de notoria importancia la cantidad de la sustancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del C.P., a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 16.424 euros.

Se acordó el decomiso de las sustancias y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Jeronimo y por Jon, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha 17 de febrero de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó los recursos interpuestos con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Navarra, se interpone recurso de casación por Jeronimo y por Jon.

Jeronimo interpone recurso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, con base en cinco motivos:

1) Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber vulnerado la sentencia combatida el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a obtener una resolución fundada en derecho, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto que establece la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas, en relación, a su vez, con el artículo 9.3 del mismo texto que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

2) Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber vulnerado la sentencia combatida el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a un procedimiento con todas las garantías, así como al derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por quebrantamiento en la cadena de custodia de las sustancias incautadas como efectos del delito.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21 y 66 del Código Penal.

5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Jon interpone recurso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vilas Pérez, con base en dos motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368, 369, 21.7ª y 66 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos de los respectivos recursos y, subsidiariamente, su inadmisión.

Jeronimo ha formulado adhesión al recurso formulado por Jon, y, a su vez, Jon ha formulado adhesión al recurso formulado por Jeronimo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jeronimo

PRIMERO

Por razones metodológicas los motivos primero y tercero del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, y al margen del cauce casacional invocado, en ambos se realizan alegaciones relativas a la concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación del subtipo atenuado contenido en el artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal.

  1. El recurrente denuncia que, en el recurso de apelación, realizó alegaciones relativas a la concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, que no recibieron adecuada respuesta por parte del Tribunal Superior. Entiende que la respuesta del órgano de apelación se limitó a desestimar la cuestión, sin especificar, respecto del recurrente, por qué no concurrían los requisitos necesarios para la aplicación del subtipo atenuado. Considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia de apelación, así como su derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Entiende que por las circunstancias personales del recurrente (ausencia de antecedentes penales, adicción y precaria situación económica y social), la cuantía y calidad de las sustancias y su intervención en los hechos, debería haberse aplicado el subtipo previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal.

    Sostiene que, además, la pena no ha sido correctamente impuesta y se ha obrado contrariamente a la proporcionalidad de las penas. Discute la individualización realizada y señala que debería haberse aplicado el mínimo legal de tres años de prisión.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. En el presente procedimiento se declaró probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el 12 de febrero de 2019, sobre las 19:00 horas aproximadamente, agentes de la Guardia Civil se encontraban realizando un dispositivo preventivo de seguridad ciudadana en Villafranca (Navarra), cuando procedieron a la identificación de las personas que se introdujeron en el vehículo Ford S Max matrícula ....-ZSV, al levantar sospechas su conducta.

    Jeronimo, era el conductor del vehículo y el ocupante del asiento delantero derecho era otro acusado.

    Ante el requerimiento de los agentes se incautó en el bolsillo de la prenda exterior que portaba un acusado no recurrente un paquete con 71,21 gramos de anfetamina con una riqueza del 16,5%, con un valor de 1.855,02 euros que iba destinada para el tráfico con terceras personas.

    En ese momento Jeronimo entregó una bolsita conteniendo sustancia que no es objeto de acusación. En el registro superficial del vehículo ....-ZSV se encontraron debajo del volante 1.410 euros en billetes de 50 y 20 euros, lo que motivó que se trasladara, al otro acusado no recurrente, en calidad de detenido, al cuartel de la Guardia Civil de Milagro, y que Jeronimo como conductor del vehículo, trasladara el mismo a dicho cuartel en compañía de un agente para proceder a un registro del vehículo, que se realizó con su consentimiento.

    En el interior del maletero del indicado vehículo Jeronimo transportaba 2 paquetes; un paquete con 116,49 gramos de anfetamina con una riqueza del 71,2% y un paquete con 4 paquetes en el interior con un total de 271,46 gramos de anfetamina con una riqueza del 16,1%, todas ellas con un valor en el mercado de 11.961,11 euros, toda ella destinada a terceras personas. La suma de 1.410 euros en billetes de 50 y 20 euros, procedían de ventas realizadas.

    Por Auto de fecha 13 de febrero de 2019, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Jon, sito en Villafranca (Navarra), en el que fue incautado: cannabis con un peso de 6,49 gramos con una riqueza del 17%; 26 comprimidos de color verde con anagrama de S de Superman de MDMA con un peso de 8,98 gramos con una riqueza del 41,3%; un comprimido rosa con anagrama de MDMA de 0,46 gramos con una riqueza del 41,6%; un comprimido marrón de MDMA de 0,52 gramos con una riqueza del 35,3%; 10 bolsas de plástico con restos de polvo de anfetamina, con un peso de 0,0 (sic) gramos; dos bolsas verdes de anfetamina con un peso de 0,88 gramos con una riqueza del 17%; 2 bolsas de plástico atadas con goma conteniendo anfetamina con un peso de 3,24 gramos con una riqueza del 14,2%; 14,31 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 26,2%, todas ellas con un valor de mercado de 497,47 euros.

    En el registro efectuado por la Guardia Civil en el vehículo matrícula ....-SSH propiedad de Jon, le fue incautado: un paquete conteniendo 522,32 gramos de anfetamina con una riqueza del 18,1%; una caja de plástico conteniendo una bolsa con 22,26 gramos de anfetamina con una riqueza del 36,9%; una caja de plástico conteniendo dos bolsas de anfetamina con un peso de 4,96 gramos con una riqueza del 18,8%; otra caja conteniendo 4 bolsitas verdes con 9,82 gramos de anfetamina con una riqueza del 16,9%; y una caja de plástico conteniendo una bolsita con 41,12 gramos de anfetamina con una riqueza del 17,9%. Dichas sustancias tienen un valor en el mercado de 16.424 euros, droga incautada al acusado que guardaba y transportaba para su entrega a terceros. En dicho registro también fue incautada una báscula de precisión y 6.750 euros, procedentes de ventas realizadas.

    Jon presenta un historial de consumo de drogas de abuso, y a la fecha de los hechos consumía drogas de abuso, pero sin que el análisis de tóxicos en cabello permita establecer el grado de adicción o de dependencia a las drogas de abuso detectadas. Dicho consumo podría afectar de modo leve a sus capacidades intelectivas y volitivas en los hechos.

    Jeronimo es consumidor crónico de sustancias estupefacientes, derivados anfetamínicos

    Las alegaciones deben inadmitirse. El Tribunal Superior descartó que los hechos probados pudieran dar lugar a la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2º del C.P. Subrayó, con ratificación de lo que había expuesto la Audiencia Provincial: (i) que la aplicación del subtipo atenuado exige una menor antijuridicidad en la acción, así como una menor culpabilidad por parte del acusado, y que ninguno de estos requisitos se daba; (ii) que se intervino al acusado (así como al resto de recurrentes) una elevada cantidad de anfetaminas; (iii) que la drogadicción del acusado había sido tenido en cuenta para la concesión de una circunstancia atenuante; y (iv) que las alegaciones relativas a las dificultades económicas no resultaban respaldadas por elemento probatorio alguno.

    La respuesta de la Sala de apelación es correcta y merece refrendo en esta instancia. La correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse, particularmente, que respecto al artículo 368.2 CP es cierto que el precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Si bien, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero, esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

    En el presente caso, como se refleja en los hechos probados, se hallaron en poder del acusado varios paquetes que contenían anfetaminas, cuyo peso neto excedía de los 126 gramos, por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la cantidad de droga intervenida, claramente preordenada al tráfico, pues representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública.

    En definitiva, no concurren ni las circunstancias objetivas ni subjetivas precisas para la apreciación del subtipo atenuado. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual ( STS 465/2018, de 15 de octubre).

    Ciertamente hemos señalado que "la "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.6.2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido" ( SSTS 652/2012, de 27 de julio, y 465/2018, de 15 de octubre).

    No es tampoco el caso que nos ocupa, donde el recurrente portaba una cantidad que excedía de los 126 gramos de anfetamina pura, lo que supera, con mucho, la dosis mínima psicoactiva según reiterada jurisprudencia de esta Sala que, para esa sustancia, se ha situado en 20 miligramos (como recuerda la Sentencia 1022/2004, de 14 de septiembre de 2004). Y es que, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, se ha considerado posible aplicación del subtipo atenuado en supuestos de ocupación de sustancias que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva, y en su margen más elevado, hasta un límite máximo equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva ( SSTS 270/2013, de 5 de abril, y 46/2015, de 10 de febrero), límite máximo (1 gramo de anfetamina) que se excede, con mucho, en el presente caso.

    Por otra parte, por lo que a las circunstancias subjetivas se refiere, tenemos dicho que sólo cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable. Además, estas se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( SSTS 46/2015, de 10 de febrero, o 769/2017, de 28 de noviembre).

    Nada de esto nos consta, puesto que el recurrente únicamente se refiere a la ausencia de antecedentes penales, a su condición de consumidor que ya fue tenida en consideración, sin que, por otra parte, se haya acreditado la necesidad de vender droga.

    Como se ha expuesto la lectura del fundamento séptimo de la resolución que se impugna pone de manifiesto que el Tribunal expone las razones por las que estima que no puede aplicarse al recurrente el subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2º del C.P., y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución. La respuesta dada, pues, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y reproduce. Tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Por lo que se refiere a la individualización de las penas impuestas, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

    Comprobadas las actuaciones, el recurrente plantea una cuestión que no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, las alegaciones tampoco pueden prosperar. La Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para la individualización de la pena, que concurría la circunstancia analógica de drogadicción. No obstante, indicaba que la cantidad de anfetamina aprehendida al acusado estaba cercana a la "notoria importancia" y, por ello, debía imponerse la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

    La decisión del órgano de enjuiciamiento merece refrendo en esta instancia. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En este caso la pena no se impuso en su mínimo legal, ni se acudió a la mitad superior de la pena, sino que se aplicó el máximo imponible con la concurrencia de una circunstancia atenuante por la elevada cantidad de sustancias anfetamínicas intervenidas al recurrente. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se interpone por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber vulnerado la sentencia combatida el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a un procedimiento con todas las garantías, así como al derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por quebrantamiento en la cadena de custodia de las sustancias incautadas como efectos del delito.

  1. El recurrente alega la ruptura de la cadena de custodia de las sustancias que se le intervinieron. Indica que las sustancias se pesaron varias veces, con diferencias en el resultado, que no están determinados los agentes que pesaron y trasportaron las sustancias, y que se contradijeron en el acto del juicio.

    Manifiesta que solo uno de los agentes relató haber estado presente en el registro del vehículo. Señala que se realizó sin la presencia de su abogado. Señala que el oficio remitido al Juzgado de instrucción nº 4 de Tudela indicaba que la cantidad aprehendida era aproximadamente de un kilo; que en el informe fotográfico de 12 de febrero se señalaba que había dos bolsas, una de 359,3 gramos y otra de 407,4 gramos; que en el informe fotográfico de 13 de febrero se indicaba que las cantidades eran de 337,3 gramos y 418,8 gramos; que en el informe analítico de 8 de abril de 2018 se indicó que la primera de las bolsas se recibió con un peso de 359,3 gramos y pesó 116,49 gramos con una pureza del 71,2 %, mientras que la segunda se recibió con un peso de 404,92 gramos y, finamente, pesó 271,46 gramos con una pureza del 16,1%. Añade que la respción de sustancias, según el informe analítico, se realizó el 22 de marzo de 2019, y se habían intervenido el 12 de febrero de 2019.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, siendo rechazada en ambas instancias.

    Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia para concluir que ninguna duda se albergaba sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, cuyo informe fue oportunamente ratificado en el plenario.

    Dicho esto, el Tribunal de apelación, en respuesta conjunta a las alegaciones de ambos recurrentes, subrayaba: (i) que no se apreciaba irregularidad alguna en la cadena de custodia; (ii) que, desde el oficio inicial al Juzgado de instrucción se hacía constar la droga incautada a Jeronimo y Isaac, acusado no recurrente, con el resultado del pesaje; (iii) que constaba la diligencia de pesaje y valoración de 14 de febrero de 2019; (iv) que constaba el acta de recepción de la droga y el informe analítico, con el pesaje, identidad de las personas y lugares donde fueron halladas; (v) que, posteriormente, se emitió un informe, de 17 de abril, donde se valoraban las sustancias intervenidas; (vi) que el 19 de junio de 2019 se unió al un acta de decomiso, oficio y acta de destrucción de la droga; y (vii) que Jon reconoció, en instrucción, la existencia, condición y peso aproximado de la sustancia intervenida que quedó perfectamente referenciada desde el primer momento.

    Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran meramente formales e incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

    Así, porque las dudas que se trataron de suscitar, además de rebatidas por la prueba practicada en el plenario, carecían de toda relevancia a los pretendidos efectos revocatorios de la prueba. En definitiva, porque la tardanza en la remisión no es equiparable a la ausencia de control judicial o policial de la sustancia, con mayor razón si, como se explicita, no ha existido esta falta de control. Así hemos dicho (vid. SSTS 838/2013, de 12 de noviembre, o 995/2010, de 17 de noviembre), que, en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Por lo demás, esta Sala tiene declarado que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Luego, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones, no siendo necesaria tampoco la presencia de Letrado para proceder al registro del vehículo en cuanto no implica declaración que pudiera ser autoincriminatoria del afectado, y sí sólo una mera actividad de investigación. No resulta afectado, pues, ningún derecho constitucionalmente proclamado ( STS de 4-7-2002).

    En conclusión, sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21 y 66 del Código Penal.

  1. El recurrente indica que es consumidor crónico de sustancias estupefacientes, derivados anfetamínicos. Señala que cometió los hechos compelido por esta circunstancia. Indica que se le detectaron consumos En el informe elaborado a partir de sus muestras de cabello, y que el informe médico forense indicaba tal circunstancia. Añade que está sometido a un tratamiento de desintoxicación. Concluye que debería habérsele reconocido la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, lo que determinaría la rebaja de la pena en grado.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. El motivo de recurso no puede prosperar. El Tribunal Superior, ante las mismas alegaciones realizadas con ocasión del recurso de apelación, indicaba: (i) que el informe médico forense ponía de relieva que el recurrente es consumidor crónico de sustancias anfetamínicas; (ii) que, no obstante, tal y como indicaba la Audiencia Provincial, la médico forense aclaró que, cuando se refería a consumidor crónico, se hacía referencia a que el acusado era un consumidor no puntual; (iii) que, de ello, no se derivaba una alteración de sus facultades intelectivas o volitivas; (iv) que no resultaban probados otros factores psicológicos, ni una intoxicación grave, más allá de un consumo no puntual; y (v) que, por todo ello, no se estaba en presencia de una causa que eximiese o atenuase cualificadamente la responsabilidad criminal del recurrente.

    Las consideraciones del Tribunal Superior son correctas y merecen refrendo en esta instancia. El factum de la sentencia, a que no se atiene el recurrente, refleja únicamente que el recurrente es consumidor crónico de sustancias anfetamínicas, y, tal y como exponía el órgano de apelación, este consumo crónico se correspondía con la toma, no puntual, de anfetaminas, sin que se hubiera probado una grave adicción a tales sustancias, una intoxicación o una dependencia que justificara la comisión de los hechos.

    De lo expuesto por el Tribunal Superior no se deduce irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio al respecto de la circunstancia atenuante que se pretende. El Tribunal de instancia, en el cumplimiento de la función que le confiere el artículo 741 de la LECrim, valoró las alegaciones del recurrente, así como la prueba pericial practicada al respecto de la posible afectación de las facultades del acusado por el consumo de sustancias, para concluir que únicamente cabía afirmar que el acusado era un consumidor no puntual de sustancias anfetamínicas y, por ello, estimó que concurría una circunstancia atenuante analógica, descartando una afectación a sus capacidades que atenuara su responsabilidad criminal en mayor medida. Esta valoración, refrendada por el Tribunal Superior, no es contraria a las normas científicas, a la razón, ni a las máximas de la experiencia, y en consecuencia, no puede ser objeto de censura casacional.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia, en los que únicamente se refleja un consumo crónico de sustancias anfetamínicas por parte del acusado, sin que se indique una afectación de sus capacidades, o una dependencia que determinara la comisión de los hechos probados.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo conforme determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

CUARTO

El quinto motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente señala que no se han valorado correctamente los siguientes documentos:

    - Los informes del Instituto de Medicina Legal de 13 de marzo de 2019 y de 13 de mayo de 2019

    - Las declaraciones del recurrente que constan en autos.

    El recurrente indica que, de tales documentos, se derivaría que el acusado padece una grave adicción a las sustancias anfetamínicas y que se encontraba en una situación económica y personal complicada.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. Las alegaciones no pueden admitirse. Por una parte, las declaraciones que haya podido realizar el recurrente no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por lo que no pueden hacerse valer a través de este cauce casacional. Debe recordarse que quedan fuera del documento a efectos casacionales las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y el acta del Plenario ( STS 160/2015 de 10 de marzo con mención de otras y entre otras muchas).

    Por otra parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes periciales han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión de las explicaciones ofrecidas por la perito en el acto de la vista, concluir que el acusado era consumidor crónico de anfetaminas, si bien no estaba intoxicado ni podía determinarse una dependencia de estas sustancias que le determinarse a cometer los hechos por los que fue condenado.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se pretende una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados y de que no podía reconocerse al acusado una atenuante cualificada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual debe inadmitirse el motivo de recurso, de conformidad con lo que establecen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Jon

QUINTO

El primer motivo de recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene que existe falta de motivación en la sentencia, que la prueba está incorrectamente valorada y que era insuficiente para la condena, y que existe una ruptura de la cadena de custodia.

    Señala que la condena del recurrente se sustenta en la declaración que realizó en sede sumarial. Entiende que debió darse credibilidad a la versión de los hechos que expuso el acusado en el acto del juicio oral en que alegó que no se dedica al tráfico de sustancias, y que ignoraba lo que portaba en su vehículo.

    Indica que los agentes policiales se contradijeron respecto de lo manifestado en el atestado, y que no se reflejó qué agente intervinieron en el registro de su vehículo. Niega que las manifestaciones que se le atribuyen en el atestado se correspondan con lo que declararon los agentes en el acto del juicio, y que los agentes se contradijeron entre sí en cuanto al contenido de tales manifestaciones y el momento en que se produjeron. Añade que no constan acreditado que el acusado estuviera vinculado con el tráfico de drogas, y que no se realizó ninguna labor de seguimiento o vigilancia.

    Sostiene que no puede darse validez a lo manifestado por Isaac ante la policía, pues se desdijo en sede de instrucción. Indica que, de la investigación de los teléfonos móviles intervenidos, no resultó información de interés para la investigación, lo que, considera, refrendaría su versión de los hechos. En los mismos términos, considera que el estudio de huellas de las sustancias encontradas en el maletero del vehículo pone de relieve que no se obtuvo ninguna huella atribuible al recurrente.

    Entiende que la sentencia de la Audiencia Provincial y la del Tribunal Superior no se pronunciaron sobre todas estas cuestiones, lo que, considera, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Reclama la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Argumenta que no se garantizó la cadena de custodia de las sustancias que se le intervinieron. Indica que no se fotografió el pesaje de las sustancias realizado en la misma vivienda. Sostiene que en el registro del vehículo no estuvo presente la Letrada de la Administración de Justicia. Señala que lo encontrado en el vehículo no se fotografió, ni se pesó in situ. Indica que no coinciden las evidencias que se reflejan en las dependencias policiales, con las remitidas al laboratorio y que existen diferencias de peso.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    En relación al principio in dubio pro reo, debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

  3. Las alegaciones no pueden admitirse. El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en ausencia de prueba de cargo y en la errónea interpretación de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que no entregó cocaína a un interno del centro penitenciario.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por las propias declaraciones del acusado en sede sumarial, la testifical de los agentes del policía intervinientes, la entrada y registro realizada en su domicilio y la ocupación de la sustancia ilícita (tanto en su domicilio, como en su vehículo), debidamente analizada, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia subrayaba que la Sala a quo valoró:

    1. Que la investigación se inició respecto de Isaac e Jeronimo, en Villafranca, donde se intervino a Isaac anfetamina que excedía de los 70 gramos, y a Jeronimo más de 400 gramos de esa sustancia y 1.400 euros en efectivo.

    2. Que, ante las manifestaciones que los investigados realizaron en sede policial, el cuerpo actuante solicitó la entrada y registro del domicilio del recurrente, que fue concedida por el Juzgado de instrucción. En el domicilio se incautaron diferentes sustancias estupefacientes, y en el vehículo más de 500 gramos de anfetamina, una báscula de precisión y 6.750 euros.

    3. Que la Audiencia Provincial no tuvo por acreditado que hubiera una actuación conjunta entre los tres acusados. No obstante, indicaba el Tribunal Superior que ninguno de los acusados discutía la tenencia de las sustancias, si bien cada uno realizaba alegaciones exculpatorias y, en el caso del recurrente, señalaba que ignoraba el contenido de los paquetes que le habían entregado.

    4. Que el recurrente, en sede de instrucción, asumió que las sustancias existentes en el domicilio eran suyas. Al respecto de lo hallado en el vehículo, reconoció que la sustancia era droga ( speed), que la iba a llevar a otra persona y que iba a cobrar por ello.

    5. Que la Audiencia Provincial contó con la declaración de seis agentes de la Guardia Civil, testigos de los hechos. Indicaba que participaron en las detenciones, entrada en el domicilio, y registros efectuados. Señaló que los agentes indicaron que los acusados fueron conscientes de haber sido sorprendidos con cantidades importantes de sustancias ilícitas en su poder, y que no encontraba motivos para apreciara que las declaraciones de los agentes se hubieran valorado de forma irracional, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.

    Avalaba así el Tribunal Superior los pronunciamientos de la sentencia recurrida, descartando que se hubiera producido alguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Hacía constar que la argumentación de la sentencia de instancia era lógica, racional y coherente con la prueba practicada.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Sin que se discuta la existencia de la sustancia estupefaciente ni su correspondiente análisis, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado disponía de las sustancias para su trasmisión a terceras personas, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose la Sala de instancia de prueba directa e indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

    La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, tal y como ratificó la Sala de apelación, valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

    Por otra parte, ambas Salas valoraron el reconocimiento de los hechos e incriminación a los restantes acusados que realizó el recurrente en su declaración sumarial, lo que fue traído al acto del juicio ante las contradicciones con lo manifestado en dicho acto. En este sentido, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre). Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).

    Las alegaciones relativas a la rotura de cadena de custodia ya han recibido respuesta en la presente resolución, con ocasión del recurso planteado por el otro recurrente. Por ello nos remitimos al fundamento jurídico segundo de esta resolución. Sin perjuicio de ello debemos reiterar que las alegaciones relativas a la cadena de custodia afectan a la valoración de la prueba, no a su validez y, en el presente caso, no apreciamos que las Salas sentenciadoras obraran de forma inmotivada, o con una motivación irracional, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o normas científicas, para concluir que las sustancias halladas al acusado fueron las mismas que se analizaron.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El segundo motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368, 369, 21.7ª y 66 del Código Penal.

  1. Bajo un mismo motivo de recurso, el recurrente sostiene que no debería haberse aplicado el subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5º del Código Penal; que debería haberse aplicado el subtipo atenuado previsto en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal; y que debería haberse reconocido al acusado una atenuante analógica de drogadicción, con carácter de muy cualificada.

    Reitera que las sustancias que se encontraron en su domicilio eran para su propio consumo y que ignoraba la sustancia que portaba en su vehículo. Entiende que existen dudas razonables acerca de que el acusado fuera consciente de la cantidad de droga. Insiste en la versión de los hechos que expuso en el acto del juicio, y en las contradicciones en las declaraciones de los agentes. Añade que la cantidad de anfetamina que se le intervino excedía, por poco, de la cantidad considerada como de notoria importancia y que no existen motivos para no aplicar el mismo criterio que el que se siguió con Jeronimo.

    Considera que debería habérsele aplicado el subtipo previsto en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, que entiende incluso compatible con la concurrencia de la modalidad agravada de notoria importancia. Señala que cantidad de anfetaminas intervenidas exceden, por poco, de la considerada de notoria importancia. Señala que era consumidor habitual de sustancias, que atravesaba dificultades económicas, y que es el primer delito que le consta.

    Indica que el informe médico forense señala que el consumo de sustancias le afectaba levemente. Argumenta que ha padecido otras adicciones, a lo que tiene propensión. Señala que existe una evidente relación entre el delito cometido y su adicción a las sustancias.

  2. Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarado probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

  3. No pueden admitirse las alegaciones relativas a la falta de concurrencia de los elementos del subtipo previsto en el artículo 369.1.5º del Código Penal.

    El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a estas mismas alegaciones, ratificó el pronunciamiento del órgano de instancia. La Sala ad quem señaló que la cantidad de sustancia intervenida al recurrente ascendía a 118,38 de anfetamina pura; que aun considerando la condición de consumidor del acusado y aplicándole un margen de error del 5% por ciento al informe pericial, la cantidad excedía, con mucho, de 90 gramos de sustancia pura; y que no era la primera vez que cometía hechos similares (pues así se desprendía de su declaración sumarial.

    Por todo ello el Tribunal ad quem entendió correcta la aplicación del tipo previsto en el artículo 369.1.5º del C.P., por ser de notoria importancia la cantidad de droga intervenida al acusado.

    El pronunciamiento del Tribunal Superior es correcto y merece refrendo en esta instancia. En STS 150/2022, de 22 de febrero hemos recordado que las cantidades para la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia fueron fijados a partir del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001. Concretamente, por lo que a las anfetaminas se refiere, esta cantidad es de 90 gramos. Esta cantidad se excede, con mucho, en el caso de autos.

    A ello abunda, que tal y como se refleja en los hechos probados, a que inexcusablemente debemos atenernos, la droga intervenida al acusado poseía un elevado valor en el mercado ilícito, se le intervino una importante suma de dinero en efectivo procedente de la actividad ilícita, y poseía otras variadas sustancias todas ellas para su entrega a terceros.

  4. Tampoco puede tener acogida la alegación relativa a la concurrencia del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2º del Código Penal.

    A este respecto, el Tribunal Superior indicó: (i) que no encontraba en el acusado una menor culpabilidad, ni la acción revelaba una menor antijuridicidad; (ii) que la cantidad que se le intervino excedía de la considerada de notoria importancia; y (iii) que no se practicó prueba que acreditara una mala situación económica o personal del acusado.

    Estas consideraciones merecen refrendo por parte de esta Sala. En el fundamento jurídico primero de esta resolución, a que nos remitimos, expusimos los supuestos en que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala puede degradarse la pena por la "escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable". En este recurrente tampoco concurren las circunstancias objetivas ni subjetivas necesarias para la apreciación del subtipo. En el hecho probado no se refleja un acto esporádico u ocasional, ni que las dosis halladas fueran mínimas, sino, al contrario, una pluralidad de sustancias destinadas a su trasmisión a terceras personas, y una cantidad de anfetaminas que, desde luego, revelan una antijuridicidad del hecho que no es merecedora de atenuación alguna. Tampoco se han revelado circunstancias personales en el recurrente que hayan tenido reflejo en los hechos probados y que fueran merecedoras de la aplicación del subtipo, más allá de un consumo de sustancias que podría afectar de modo leve a sus capacidades, lo que se tuvo en consideración para reconocer una circunstancia atenuante analógica.

  5. Tampoco pueden admitirse las alegaciones relativas a la indebida inaplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada.

    El Tribunal Superior de Justicia descartó que pudiera reconocerse al acusado una atenuación más allá de la ya establecida por el órgano a quo e indicó que no apreciaba que la Sala de instancia hubiera valorado erróneamente la prueba pericial practicada al respecto de la posible adicción del recurrente y sus consecuencias respecto de los hechos. Señalaba que la prueba pericial ponía de relieve que el acusado consumía drogas en el momento de los hechos, y que presentaba historial de consumo de drogas de abuso. No obstante, la misma prueba pericial indicaba que la afectación a sus capacidades era leve y el Tribunal Superior añadía que no indicaba que el acusado, en la comisión de los hechos, actuara movido por ese consumo. Por todo ello, estimaba correcta la aplicación de una circunstancia atenuante, analógica, y con los efectos sobre la pena que determinó la Audiencia Provincial.

    De nuevo estas consideraciones deben ser ratificadas. Las alegaciones del recurrente exceden del cauce casacional invocado. En el factum, que no se respeta por el recurrente, se indica que el acusado tenía un historial de consumo de drogas de abuso, que las consumía a fecha de los hechos y que ello podría afectar levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas respecto de los hechos.

    En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4-7; 1101/2005, de 30-9; 1321/2005, de 9-11; 912/2006, de 29-9; 1071/2006, de 8-11; 444/2008, de 2-7). En definitiva, no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10; 842/2005, de 28-6; 223/2007, de 20-3; 524/2008, de 23-7; 16/2009, de 27-1). En el presente caso únicamente se declaró probado que el acusado podría tener afectadas sus capacidades por el consumo de sustancias, lo que tuvo su reflejo en la concesión de una circunstancia atenuante analógica, sin que, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se detecte que las Salas sentenciadoras incurrieran en infracción de ley alguna.

    De nuevo se constata que el recurrente ha reiterado el contenido de la apelación previa. Estas cuestiones carecen de relevancia casacional. El recurrente no justifica en qué medida esta Sala deba pronunciarse en forma diferente a la que lo hicieron la Sala de instancia y la de apelación. El Tribunal Superior ya proporcionó una respuesta razonable, lógica y suficientemente motivada al recurrente, y que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual debe inadmitirse este motivo de conformidad con lo que disponen los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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