STS 1255/2002, 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2002
Número de resolución1255/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia instruyó Sumario con el número 19/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En virtud de noticias confidenciales y de investigaciones policiales como se tuviera conocimiento de que en el número NUM000 de la CALLE000 de esta capital pudiera habitar un varón nigeriano, de nombre Romeo , que estaría suministrando cocaína a otras personas para su venta al menudeo, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Centro de la Jefatura Superior de Policía de Valencia se procedió a partir del día diez de julio de dos mil a la vigilancia de dicha calle. El día catorce de julio de dos mil, sobre las quince horas, el procesado Mariano , que vivía en la puerta NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, contactó a través del telefonillo de la vivienda con Jesús Manuel , que llamó desde la calle y tras la conversación se marchó, y sobre las veinte horas y treinta minutos, el acusado Mariano salió de su domicilio, se dirigió al vehículo de su propiedad, marca Volskwagen, modelo Santana 6x5 Trophy, matrícula de Murcia, número YE-....-EW (YE-....-EW ), abrió el portón trasero del maletero, estuvo haciendo unas manipulaciones, lo cerró, entró en el coche, lo puso en marcha al poco rato, dio una vuelta a la manzana, aparcó nuevamente en el mismo sitio, luego reanudó la marcha, paró en la calle Felipe Salvador, bajó y seguidamente contactó en persona con el anteriormente citado Jesús Manuel , momento en que intervinieron los funcionarios de policía que desde horas antes controlaban los movimiento del procesado Mariano , quien, junto a Jesús Manuel , es inmediatamente trasladado en un coche policial hasta la comisaría de Centro, en tanto que el vehículo propiedad del procesado fue llevado a ésta por el funcionario número NUM002 , el cual, ya en la Comisaría, procedió al registro del automóvil de Mariano , en presencia de éste, de Jesús Manuel y del funcionario de policía número NUM003 , y como resultado del registro se halló una bolsa de plástico de color negro, de aproximadamente un metro y cincuenta centímetros, que sale del centro del asiento posterior, cerrada en un extremo y a la que se tiene acceso desde una portezuela de aproximadamente quince por veinticinco centímetros, que se encuentra en el matero posterior del vehículo y que dispone de una cerradura para su apertura, bolsa negra y habitáculo para ella que forman parte de la dotación de fábrica de carruaje, y en el interior de la bolsa de plástico primeramente citada se encontró una sustancia, que analizada por los Servicios Farmacéuticos del Area de Sanidad Exterior de la Subdelegación en Valencia de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, resultó ser cocaína, con un peso de ciento noventa y siete gramos y treinta y siete centigramos (197,37 gramos) y una pureza de sesenta y nueve como tres por ciento (69,3%), valorada su venta en gramos en dos millones quinientas cincuenta y dos mil novecientas diez pesetas (2.552.910 pesetas) y en tres millones ochocientas noventa y dos mil setecientas cuarenta y una pesetas (3.892.741 pesetas) su venta por dosis, sustancia que tenía el acusado Mariano para su venta a terceras personas. Seguidamente se procedió a practicar un registro en el domicilio de la citada CALLE000 del procesado Mariano , que dió su autorización con asistencia letrada, en el que estuvo presente el abogado que le asistía, y como consecuencia del mismo se halló en la habitación destinada a dormitorio principal tres justificantes de haber remitido dinero a Nigeria, treinta y seis mil pesetas (36.000 pesetas) en metálico, y en la cocina una balanza de precisión electrónica, marca Tefal, y un juego de cuatro llaves, efectos que se intervinieron".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Mariano , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres millones de pesetas y al pago de las costas proceso.- Se decreta el comiso de la droga y de las treinta y seis mil pesetas intervenidas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria debidamente terminada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho a la asistencia letrada al detenido que proclama el artículo 17.3 2 en relación con el 24, ambos de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En el relato de hechos que se declaran probados se dice que en el vehículo que conducía el acusado se intervinieron 197,37 gramos de cocaína con una pureza del 69,3% y en defensa del motivo se alega la inexistencia prueba sobre la naturaleza de la sustancia intervenida ya que la defensa, en su escrito de conclusiones impugnó la validez de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y entre ella la documental en la que consta el informe analítico emitido por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

Ciertamente obran en la causa el informe analítico emitido por los técnicos del Laboratorio del Area de Sanidad Exterior de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana en el que se hace constar que la sustancia aprehendida es cocaína con un peso de 197,37 gramos, con una pureza del 69,3 %, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados.

La defensa del recurrente no cuestionó en ningún momento durante la tramitación del sumario la bondad del dictamen pericial acabado de mencionar, a pesar de que tuvo presencia activa en la instrucción de la causa, y el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicita como prueba documental la lectura en el acto del juicio oral de los folios donde consta el informe analítico de la droga que fue intervenida en el vehículo del que el recurrente era usuario y titular y su defensa, en el trámite de conclusiones provisionales, se limita a expresar que impugna el informe pericial por no reunir los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnación que reitera en el acto del plenario, pero como se razona por el Tribunal de instancia, en ningún momento expuso razonamiento alguno en apoyo de las vulneraciones que denunciaba, no solicitando contraprueba ni la comparecencia de los especialistas ante el Tribunal juzgador.

El informe pericial, como prueba preconstituida, se introdujo en el acto del juicio oral mediante la lectura de los documentos en los que estaba integrado.

En el acto del juicio oral depusieron testimonio los funcionarios policiales que recogieron la sustancia estupefaciente que estaba en el vehículo y se ratificó el atestado en el que consta que dicha sustancia fue sometida a análisis por el método narco-test dando resultado positivo a cocaína.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, criterio que ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1521/2000, de 3 de octubre, en la que se recuerda el valor probatorio de la prueba pericial practicada en fase sumarial por organismos oficiales, siempre que conocida por la parte, ésta no tomo iniciativa alguna para su aclaración o repetición. Y en esta Sentencia se añade que si bien es cierto que en el escrito de defensa se pedía como prueba documental la lectura de todos los folios, excepto los que se impugnan expresamente, folios 862 a 864, "por cuanto se refieren a informes periciales no ratificados" ni en ese momento ni en la fase previa del juicio oral prevista en el artículo 793.2 de la Ley Procesal se impugnó el resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, ni se pidieron ampliaciones o aclaraciones ni, en definitiva, se exigió la presencia de los peritos, por lo que resulta aplicable al presente caso la doctrina antes expuesta sobre el valor de la prueba practicada por organismos oficiales.

Este criterio se manifiesta acorde con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 127/90, de 5 de julio, tiene declarado que es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 CE, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, cuando, como ocurre en el presente caso, el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio, versando sobre él la prueba pericial que con tal finalidad se propuso.

Y en la Sentencia de ese mismo Tribunal Constitucional 24/91, de 11 de febrero, se dice que el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECr., haya examinado "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad", no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

Doctrina que se recuerda por el mismo Tribunal Constitucional en su Auto de fecha 27 de marzo de 1995 en el que se declara que la cantidad y calidad de la droga quedaron asimismo acreditadas por los correspondientes análisis incorporados a los autos que, al no haber sido impugnados por las partes, pudieron ser tenidos en cuenta por los órganos judiciales pese a no haber sido objeto de ratificación por sus autores en el acto del juicio oral (SSTC 127/1990 y 24/1991).

Igualmente la jurisprudencia de esta Sala ha recogido, en varias sentencias, el mandato que se contiene en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal...". Así, en la Sentencia 1732/2000, de 10 de noviembre, se expresa que el derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995; 2 de abril y 23 de noviembre de 1996, y 23 de marzo de 2000).

En el supuesto que examinamos, como antes se ha dejado expresado, exclusivamente hubo una manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, que se impugnaba el informe pericial emitido por los organismos oficiales competentes. Nada se dice sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la defensa, que ha tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, en ningún momento manifestó objeción alguna a los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes.

La sorpresiva y solapada impugnación, en los términos que se dejan expresados, constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, por lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes mencionada, nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral, que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador.

Si a todo ello añadimos que su naturaleza estupefaciente -concretamente cocaína- fue confirmada en el acto del plenario por los funcionarios policiales que la sometieron a un droga- test y que la determinación de la pureza de la cocaína no tenía especial interés en cuanto no se apreció la agravante específica de cantidad de notoria importancia, procede, en consecuencia, rechazar el presente motivo ya que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido que proclama el artículo 17.3 2 en relación con el 24, ambos de la Constitución.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 16 de mayo de 2001.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona. En este caso, el registro del vehículo se hizo a presencia del propio recurrente, quien posteriormente manifestó, a presencia de Letrado, que pudo observar como se sacaba la sustancia estupefaciente del habitáculo en el que se guardaba en el interior de su automóvil. Ninguna vulneración de derechos se ha producido, no siendo necesaria la presencia de Letrado para proceder al registro del vehículo en cuanto no implica declaración que pudiera ser autoincriminatoria del afectado, y sí sólo una mera actividad de investigación que no supuso prueba preconstituida, siendo la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en el registro y la del propio acusado, practicada en el acto del juicio oral, lo que constituye la prueba que ha podido ser valorada por el Tribunal sentenciador.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que se ha referido a los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre cuando se observen el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la cocaína en el interior del vehículo, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia para rechazar esta alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Y para terminar el examen de este motivo, y sólo a los efectos de resaltar la carencia absoluta de fundamentado de lo alegado por el recurrente, se hace obligado precisar que, como antes se ha dejado expresado, los funcionarios policiales que intervinieron en el registro dejaron bien claro, al deponer testimonio en el acto del juicio oral, que el recurrente se encontraba presente cuando se efectuó el registro.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la existencia de la cocaína en el interior del vehículo en base a medios de prueba legítimamente obtenidos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se vuelve a reiterar la ausencia de prueba denunciada en los motivos anteriores. Es de reproducir lo expuesto para rechazar tales motivos.

Los hechos que se declaran probados incardinan, sin duda, en un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador, ya que el recurrente guardaba en un habitáculo con cerradura en el interior de su vehículo una bolsa de plástico que contenía 197,37 gramos de cocaína, con una pureza del 69,3%, sustancia que tenía el acusado para su venta a terceras personas.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Mariano , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de octubre de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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