ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1853/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1853/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 364/2019 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Cámara Oficial de Comercio Industria y Servicios de Guadalajara, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, la Junta de Comunidades de la Castilla-La Mancha e Industria y Servicios de Guadalajara, sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Cámara Oficial de Comercia Industria y Servicio de Guadalajara y el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de febrero de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Demetrio Ayala Carreras en nombre y representación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se debate en el recurso si el recurrente Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla la Mancha -en adelante, el Consejo- debe responder de las consecuencias de la improcedencia del despido declarada, en función de si se aprecia o no la existencia de sucesión empresarial.

El demandante venía prestando servicios para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Guadalajara -en adelante, la Cámara- desde el 15 de julio de 1991 con la categoría de secretario general hasta que por escrito de 14 de marzo de 2019 se le notificó su despido objetivo por causas económicas.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a la Cámara y al Consejo.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 11 de febrero de 2021 (R. 1230/2020)- confirma la sentencia de instancia.

En lo que ahora interesa y en relación con el recurso de suplicación formulado por el Consejo, se confirma la existencia de sucesión empresarial al haber asumido el Consejo las funciones de la Cámara, en proceso de disolución. En efecto, el Consejo se hizo cargo, en lo esencial, de la prestación de las funciones de la Cámara recogidas en el art. 5 de la ley 4/2014 básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Y tal asunción de competencias debe implicar también la del personal laboral que las desempeñaba.

Recurre el Consejo en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay tal sucesión empresarial y aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2012 (R. 1838/2012) que, con estimación del recurso formulado por las empresas, las absuelve de las pretensiones ejercitadas frente a ellas.

Consta que en el caso el actor venía prestando servicios para Metalgest del Atlántico SL -en adelante, Metalgest- desde el 15 de octubre de 2010 con la categoría de gestor, hasta que fue despedido por falta de liquidez empresarial con efectos de 5 de julio de 2011.

Metalgest fue declarada en concurso por auto de 9 de noviembre de 2011.

La sentencia referencial declara que la transmisión de la maquinaria por Metalgest a la codemandada Teksilon Unipessoal Limitada no es suficiente para considerar que se ha producido una sucesión empresarial, porque ésta no se deduce de la simple transmisión de ciertos elementos patrimoniales, sin la presencia de una entidad económica organizada que permita continuar la actividad empresarial, y ello sin perjuicio -añade la sentencia- de que los antiguos administradores gestionen de manera indirecta o participen en la actividad económica de la empresa recurrente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes conclusiones jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste sólo consta la transmisión de determinada maquinaria, pero no de una entidad económica que permita la continuación de la actividad empresarial, lo que para la sala es insuficiente para apreciar la sucesión empresarial. Mientras que en la sentencia recurrida se produce la asunción por parte del Consejo de las funciones recogidas en el art. 5 de la Ley 4/2014 que anteriormente había venido realizando la Cámara de Guadalajara, en proceso de disolución. Y para la sala la asunción de dichas competencias debe implicar también la del personal de la Cámara.

Por providencia de 17 de febrero de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de marzo de 2022 insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Demetrio Ayala Carreras, en nombre y representación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Servicios de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1230/2020, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercia Industria y Servicio de Guadalajara y el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 364/2019 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Cámara Oficial de Comercio Industria y Servicios de Guadalajara, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, la Junta de Comunidades de la Castilla-La Mancha e Industria y Servicios de Guadalajara, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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