ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3223/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3223/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1104/18 seguido a instancia de D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ángel Guijarro Charco en nombre y representación de D. Isidoro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de julio de 2020 (R. 729/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente.

Al actor, le fue reconocido mediante Resolución del INSS de 13 de marzo de 2.013 estar afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de "Peón de la construcción", por enfermedad común por el siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio en junio de 2.012 tratado con ACTP más STENT. Dolor torácico atípico"; que le producen como limitaciones orgánicas y funcionales: "Disnea de moderados-grandes esfuerzos, no ortopnea, episodios de opresión centrotorácica, fuerza ventrículo 56 %, anticoagulado; teniendo contraindicados aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, situaciones de estrés y aquellas con riesgo de sangrado, flexo-extensión de columna y posturas mantenidas de columna lumbar".

El 27 de abril de 2.018 el actor solicitó la revisión por agravación de sus dolencias, que se resolvió mediante Resolución de la Entidad Gestora de fecha 23 de julio de 2.018, según la cual el actor padece las siguientes secuelas: "IAMSEST [infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST] alto grado", que le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "SAT O2: 97%, Frecuencia cardiaca: 56 pulsaciones por minuto; auscultación sin hallazgos significativos; disnea moderados esfuerzos, no ortopnea". En base a ello, al considerar que no se había producido una significativa agravación de la situación clínica del actor de envergadura suficiente, se mantuvo el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido.

El 18 de septiembre de 2.018 interpone escrito de reclamación previa a fin de que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio. El E.V.I., considera que el actor tiene contraindicados aquellos trabajos que requieran movilidad cervical, carga de pesos y movimientos repetitivos o forzados de columna cervical, por lo que no podría desempeñar su profesión habitual, pero sí llevar a cabo trabajos de tipo sedentario. En base a ello se emite nueva Resolución que desestima la reclamación previa.

Según Informe Médico pericial, si bien estaría de acuerdo con la patología cardiaca de raíz que presenta el actor, considera que el mismo ha sufrido un progresivo empeoramiento de la fracción de eyección del ventrículo izquierdo (F.E.V.I.), objetivándose mediante los sucesivos Ecocardiogramas que le fueron realizados desde el año 2.012, que era del 40% (Informe del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Albacete de junio de 2.012), del 45% en el año 2014, del 40% en noviembre de 2.016 y en enero de 2.017, del 37% en marzo de 2.018, hasta llegar al 35% en enero del 2.019, que se correspondería a una Clase funcional II/IV de la Clasificación de Nueva York. Si bien, también se constata en dicho Informe, que en fecha 20 de febrero de 2.019 le fue implantado al actor un "Desfibrilador Automático Implantable" (D.A.I.), que tenía previsto, como prevención ante la posible aparición de arritmias.

El actor, con posterioridad al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, ha prestado servicios profesionales como "Tractorista" durante los siguientes períodos: Del 5 al 25 de septiembre de 2.014; del 8 de enero al 25 de marzo de 2.015; del 23 al 26 de junio de 2.015; del 12 al 30 de septiembre de 2.016; del 9 de junio al 17 de julio de 2.017; del 29 de agosto al 20 de septiembre de 2.017; y del 6 al 20 de junio de 2.018.

La parte recurrente presentó dos sentencias de contraste para el mismo motivo de contradicción por lo que fue requerido por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2021 a fin de que seleccionara solo una de ellas, con el apercibimiento que, de no hacerlo se tendría por seleccionada la más moderna de las citadas. Por escrito de 19 de febrero la parte recurrente volvió a presentar las mismas anteriormente citadas, por lo que, apreciando descomposición artificial de la controversia, se tiene por seleccionada la más moderna de las citadas, que resulta ser la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 06 de junio de 2017 (R.856 /2016).

Al actor le fue reconocida prestación de IPT por Resolución de 29 de agosto de 2001, presentando en tal fecha cuadro clínico residual de secuelas de fractura conminuta calcáneo derecho. El 27 de enero de 2015 el actor presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad, declarándose en Resolución del INSS de 17 de marzo de 2015 a la parte actora afecta al mismo grado de Incapacidad Permanente que ya tenía reconocido, en base al dictamen emitido por el EVI el 11 de marzo de 2015 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas fractura calcáneo derecho. Infarto agudo de Miocardio.

Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: Secuelas fractura calcáneo derecho. Infarto agudo de Miocardio, con FEVI del 35 al 37 %. Las dolencias expuestas producen al actor la limitación para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos y situaciones de estrés, con disnea ante moderados esfuerzos.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al ser distintas las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial al actor le fue reconocida prestación de IPT, presentando en tal fecha cuadro clínico residual de secuelas de fractura conminuta calcáneo derecho. Posteriormente le fue reconocida una IPA al concurrir la anterior dolencia con infarto agudo de Miocardio, con FEVI del 35 al 37 %. En la recurrida, en cambio, la revisión de grado a IPA se solicitó en base a las mismas dolencias por las que fue reconocida la IPT alegando que se había producida una agravación de las mismas.

En sus alegaciones la parte recurrente considera que se produce una situación de identidad por ser la patología de corazón con FEVI coincidente, no obstante, como anteriormente acaba de razonarse en la sentencia recurrida las limitaciones orgánica y funcionales del actor permiten la realización de actividad laboral, mientras en la sentencia de contraste la reconocerse al actor la IPA concurre la patología cardiaca con fractura de conminuta calcáneo derecho, no siendo las circunstancias de hecho las mismas, por lo cual no se cumplen los requisitos del art. 219 LRJS para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por no existir unos hechos sustancialmente iguales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 729/19, interpuesto por D. Isidoro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 10 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1104/18 seguido a instancia de D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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