STSJ Castilla-La Mancha 1101/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2020:1582
Número de Recurso729/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1101/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01101/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2018 0001138

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001104 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Florentino

ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a catorce de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1101/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 729/19, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de D. Florentino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1104/18, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente

D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/04/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1104/18, cuya parte dispositiva establece:

Desestimo la demanda formulada por D. Florentino, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el actor, D. Florentino, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.967, mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 13 de marzo de 2.013 le fue reconocido afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de "Peón de la construcción", por enfermedad común, con derecho al percibo del 55% de una base reguladora de 975,13 €, por el siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio en junio de 2.012 tratado con ACTP más STENT. Dolor torácico atípico"; que le producen como limitaciones orgánicas y funcionales: "Disnea de moderados-grandes esfuerzos, no ortopnea, episodios de opresión centrotorácica, fuerza ventrículo 56 %, anticoagulado; teniendo contraindicados aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, situaciones de estrés y aquellas con riesgo de sangrado, f‌lexo-extensión de columna y posturas mantenidas de columna lumbar".

SEGUNDO.- Que en fecha 27 de abril de 2.018 el actor solicitó la revisión por agravación de sus dolencias, que se resolvió mediante Resolución de la Entidad Gestora de fecha 23 de julio de 2.018, según la cual el actor padece las siguientes secuelas: "IAMSEST [infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST] alto grado", que le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "SAT O2: 97%, Frecuencia cardiaca: 56 pulsaciones por minuto; auscultación sin hallazgos signif‌icativos; disnea moderados esfuerzos, no ortopnea". En base a ello, al considerar que no se había producido una signif‌icativa agravación de la situación clínica del actor de envergadura suf‌iciente, se mantuvo el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido.

TERCERO.- Que no estando el actor conforme con el contenido de dicha Resolución, en fecha 18 de septiembre de

2.018 interpone escrito de reclamación previa a f‌in de que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u of‌icio, lo que motiva que el expediente es nuevamente sometido a estudio por el E.V.I., el cual, en sesión celebrada en fecha 26 de septiembre de 2.018, considera que el actor tiene contraindicados aquellos trabajos que requieran movilidad cervical, carga de pesos y movimientos repetitivos o forzados de columna cervical, por lo que no podría desempeñar su profesión habitual, pero sí llevar a cabo trabajos de tipo sedentario. En base a ello se emite nueva Resolución por la Entidad Gestora, en fecha 29 de octubre de 2.018, en la que, conf‌irmando la anterior y el criterio del E.V.I., se desestima la reclamación previa, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

CUARTO.- Según Informe Médico del perito Dr. Saturnino (aportado a las actuaciones como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y ratif‌icado en el acto de Vista), si bien estaría de acuerdo con la patología cardiaca de raíz que presenta el actor, considera que el mismo ha sufrido un progresivo empeoramiento de la fracción de eyección del ventrículo izquierdo (F.E.V.I.), objetivándose mediante los sucesivos Ecocardiogramas que le fueron realizados desde el año 2.012, que era del 40% (Informe del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Albacete de junio de 2.012), del 45% en el año 2014, del 40% en noviembre de 2.016 y en enero de 2.017, del 37% en marzo de 2.018, hasta llegar al 35% en enero del 2.019, que se correspondería a una Clase funcional II/IV de la Clasif‌icación de Nueva York (Informe del Servicio de Cardiología del Hospital "Perpetuo Socorro" de Albacete de 2 de febrero de 2.017). Si bien, también se constata en dicho Informe, que en

fecha 20 de febrero de 2.019 le fue implantado al actor un "Desf‌ibrilador Automático Implantable" (D.A.I.), que tenía previsto, como prevención ante la posible aparición de arritmias.

QUINTO.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, ha prestado servicios profesionales como "Tractorista" durante los siguientes períodos: Del 5 al 25 de septiembre de 2.014; del 8 de enero al 25 de marzo de 2.015; del 23 al 26 de junio de 2.015; del 12 al 30 de septiembre de 2.016; del 9 de junio al 17 de julio de 2.017; del 29 de agosto al 20 de septiembre de 2.017; y del 6 al 20 de junio de 2.018.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Florentino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 10-4-2019, dictada en los autos de dicho Juzgado 1104/2018, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Florentino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), que con respeto a su contenido probatorio, está dirigido al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unif‌icadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se...

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