STS 134/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 134/2022

Fecha de sentencia: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 521/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 521/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 134/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 521/2020 interpuesto, por infracción de ley, por la acusación particular D.ª Sara , representada por la procuradora D.ª María Luis Guillen Zanon y bajo la dirección letrada de D. Fernando María Nogués Guillen, contra la sentencia n.º 335/2019 de 2 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo de Apelación número 736/2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Valentín, y estimando también parcialmente el recurso interpuesto por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia nº 177/2019 de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado número 256/2018, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, en las Diligencias Previas n.º 1252/2017, que condenó al Sr. Valentín como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP, dos delitos de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones. Es parte e l Ministerio Fiscal y como partes recurridas: D. Valentín , representado por la procuradora D.ª María Eugenia López Arnaiz, bajo la dirección letrada de D.ª Alejandra Miguel Esteban y Mapfre España S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Guilarte Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Saturnino Díez Llamero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, incoó en las Diligencias Previas n.º 1252/2017, por delitos contra la seguridad vial, delitos de homicidio por imprudencia grave, y lesiones por imprudencia grave, seguido contra el acusado Don Valentín, siendo la acusación particular D.ª Sara, Daniel, Gloria, Donato, Hortensia, Eleuterio, Isidora, Josefina, Estanislao, Feliciano, Gabino, Natividad, Hugo, Pilar, Javier, José, Salome, Lorenzo, Vanesa, Zaira, Obdulio y María Cristina, y una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado con el número 256/2018, que dictó Sentencia nº 177/2019, de 2 de septiembre, que contiene los siguientes hechos probados:

"Queda probado y así se declara que sobre las 16'30 horas del día 10 de septiembre de 2017 el acusado, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, dirección Zamora, el tractor marca John Deere, modelo 6520 4WD, matrícula I-....-RJJ asegurado por MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tractor que arrastraba el remolque matrícula JU-....-NI, siendo ambos vehículos de su propiedad, yendo montadas en el remolque veintitrés personas que se dirigían en romería a la Ermita con motivo de las fiestas patronales.

El acusado había efectuado una abusiva ingesta de bebidas alcohólicas que, de modo significativo, afectó a su capacidad sensorial y de reflejos precisas para conducir correctamente, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, haciéndolo por ello a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, a la carga y al medio de transporte que utilizaba, lo que motivó que al llegar a la rotonda existente en la confluencia de la AVENIDA000 con la AVENIDA001, y al tomar la curva de la rotonda, volcara el remolque, saliendo varios de sus ocupantes lanzados hacia la calzada, y cayendo el resto sobre el asfalto. Como consecuencia de ello resultaron dos personas fallecidas ( Erica, quien falleció en el mismo lugar y momento del siniestro, y Juan Ramón, quien falleció el 29 de noviembre a causa del mismo), y otras 19 personas resultaron heridas, cuyos nombres y demás circunstancias personales luego se dirán.

Practicada al encausado con etilómetro de aproximación una prueba orientativa de alcoholemia nada más llegar la Policía Local al lugar del accidente, dio como resultado 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Seguidamente el acusado fue sometido por miembros de la Guardia Civil a dos pruebas de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión marca "Drager Alcotest" 7110-MKIIIE, número de serie ARUD 0102, debidamente verificado y calibrado, que arrojaron los resultados siguientes:

-a las 16'56 horas, 0'64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

-a las 17'11 horas, 0'62 miligramos de alcohol por litro de aire.

Como consecuencia del siniestro arriba descrito, los ocupantes del remolque sufrieron las consecuencias siguientes:

.- Erica, nacida el NUM000 de 1962 sufrió, a causa del siniestro, un fuerte impacto a nivel de la región occipital derecha, que le ocasionó la fractura del hueso occipital a nivel de la concha derecha y fractura de ambos hueso temporales a nivel de los peñascos, con una hemorragia interna que le causó la muerte.

Erica era ama de casa, estaba casada desde 30 de junio de 1984 con Hugo, nacido el NUM001 de 1964, con más de 15 años de convivencia, y tenían dos hijos en común: Javier, nacido el NUM002 de 1990, y Pilar, nacida el NUM003 de 1984, siendo ambos dependientes de sus progenitores, con los que convivían, precisando ambos tratamiento psicológico por la muerte de su madre. A Erica le sobrevivía en el momento del siniestro su padre, José (quien falleció el 13/09/2018), y sus hermanos Salome, Lorenzo, Erica y Vanesa, siendo todos mayores de 30 años.

.-Iba también el remolque Juan Ramón, nacido el NUM004 de 1977, quien como consecuencia del vuelco, sufrió un grave traumatismo craneoencefálico y, pese a la intervención quirúrgica urgente y los tratamientos recibidos en la UCI, no pudo remontar el nivel Glasgow 3/15 dada la importancia de la lesión cerebral sufrida, lo que unido a numerosas complicaciones motivó su fallecimiento el día 29 de noviembre de 2017 por insuficiencia respiratoria, sufriendo hasta su fallecimiento 81 días de perjuicio personal muy grave.

Juan Ramón estaba casado con Sara desde el 12 de noviembre de 2005 y con ellos también convivían las hijas de Sara: Angustia y Aurora, de 15 y 16 años de edad respectivamente.

Juan Ramón tenía un hermano, Primitivo, y le sobrevivían sus padres: Rosendo y Marina, Carlos Jesús, los cuales por escritura de 12 de febrero de 2018 renunciaron a las indemnizaciones que les pudieran corresponder favor de la viuda de su hijo.

Juan Ramón percibió en el año 2016 unos ingresos netos de 17.621,08 euros.

.- Josefina (nacida el NUM005/2008)sufrió, a consecuencia del siniestro, herida el scalp en región frontal derecha, heridas y contusiones diversas en las extremidades y DIRECCION001, siendo necesario para su curación plastia local en región frontal, bajo anestesia con ketamina, realizado por cirugía plástica, y tratamiento psicoterápico y psicofarmacológico, siendo 105 los días de perjuicio básico, 8 los días de perjuicio moderado, 1 día de perjuicio grave, y sufriendo como secuela estrés postraumático (2 puntos), placa cicatricial hipocrómica en región frontal derecha de la cara de 7 por 3'5 centímetros y cicatriz pigmentada en dorso de la mano derecha, sobre el 5° metacarpiano, de 5 centímetros (15 puntos).

La perjudicada ha abonado 79,15 euros por gastos de farmacia, y 7,50 euros para la obtención de copias digitales en el HOSPITAL000.

.- Paloma (nacida el NUM006/2004) sufrió, por el accidente arriba descrito, erosiones en ambos codos, cara anterior del antebrazo derecho y mano derecha y herida en el codo derecho, siendo preciso para su curación una primera asistencia facultativa y seguimientos posteriores en el Centro de Salud de DIRECCION000, siendo 22 los días de perjuicio básico y 5 los de perjuicio moderado, habiéndole quedado como secuelas lesiones residuales erosivas hipocrómicas en codo izquierdo y cara anterior del antebrazo derecho que le ocasionan perjuicio estético ligero (6 puntos).

.- Obdulio (nacido el NUM007/1961) sufrió a causa del vuelco traumatismo craneoencefálico con hematoma frontal de partes, blandas, cervicalgia postraumática, dorsalgia, contusión costal y herida anfractuosa en codo derecho, siendo necesario para su curación tratamiento medicamentoso y rehabilitador de las lesiones de raquis y sutura por planos de la herida del codo; tuvo 62 días de perjuicio moderado, habiéndole quedado como secuela cicatriz de 5 centímetros en codo derecho (1 punto).

Como consecuencia del siniestro resultó dañada su ropa, (camisa, pantalones y zapatos), el teléfono móvil iphone 6 y las gafas de sol, objetos que portaba al producirse los hechos.

En la fecha de los hechos el acusado trabajaba en la empresa CREALIA CONSTRUCCIONES S.L., permaneciendo en situación de IT desde el 11/09/2017 hasta el 13/11/2017, con una base reguladora de contingencias comunes mensual de 1.836,94 euros.

.- Feliciano (nacido el NUM008/1963), sufrió a causa del siniestro contusión en el hombro derecho y artritis postraumática de hombro derecho, precisando para su curación tratamiento rehabilitador. Tuvo 72 días de perjuicio moderado y curó sin secuelas.

.- María Cristina, (nacida el NUM009/1960), sufrió a consecuencia del vuelco traumatismo craneoehcefálico, traumatismos en ambos hombros, inflamación tendinosa del supraespinoso y subescapular derecho, fractura de cuello, Lroquiter y troquín no desplazada de húmero derecho, fractura de la extremidad de la clavícula izquierda, tendinitis del supraespinoso izquierdo, contusión costal, cervicalgia postraumática, fractura arrancamiento del tendón extensor largo del cuarto dedo de la mano derecha y ansiedad, siendo necesario para su curación la inmovilización del 4° dedo de la mano derecha, tratamiento fisioterapéutico de raquis de hombros y 4° dedo de la mano derecha, y tratamiento psicofarmacológico.

María Cristina tuvo 1 día de perjuicio grave, 50 días de perjuicio moderado y 80 días dé perjuicio básico, y como secuelas presenta anquilosis y limitación de movilidad, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (1 punto), artrosis postraumática y/o hombro doloroso izquierdo y derecho (2 puntos por cada uno).

A causa del siniestro María Cristina sufrió daños en la ropa que portaba, perdiendo además en el transcurso del mismo sus gafas graduadas.

.- Isidora (nacida NUM010/1977), tuvo como consecuencia del accidente herida por abrasión en antebrazo derecho, , contusiones diversas y DIRECCION002 siendo necesario para la sanación realizar curas de heridas, tratamiento psicofarmacológico y tratamiento antiinflamatorio; tuvo 10 días de perjuicio moderado, 90 días de, perjuicio básico y le restan como secuelas DIRECCION002 leves (2 puntos ) y placa cicatricial hipocrómica en antebrazo derecho que se extiende a todo lo largo y ancho del mismo (1 punto).

.- Vanesa (nacida el NUM011/1974) sufrió, a consecuencia del vuelco, contusiones diversas, con lumbalgia, traumatismo en la mano derecha, con artritis traumática en. articulaciones de 2° y 3° dedo de la mano izquierda, así como reacción de duelo, siendo necesario para su curación tratamiento medicamentoso, fisioterápico de las lesiones de raquis y dedos y apoyo psicológico; tuvo 40 días de perjuicio moderado y 61 de perjuicio básico, quedándole como secuelas limitación funcional de las articulaciones interfalángipas de dos dedos (2 puntos).

.- Zaira nacida el NUM012/2003), sufrió, a causa del accidente, contusión en región malar derecha con hematoma en párpado inferior derecho, contusión en codo izquierdo y erosión en hombro izquierdo, precisando para su sanación cura de las erosiones Y tratamiento paliativo analgésico; tuvo 7 días de perjuicio moderado, 30 días de perjuicio básico, quedándole como secuela una cicatriz superficial redondeada de 1 centímetro en el hombro izquierdo y otra puntiforme en la cara externa del codo izquierdo (2 puntos)

.- Hortensia (nacida el NUM013/1963) sufrió por el accidente policontusiones, fractura de huesos propios no desplazada, tendinitis moderada - severa de tendón supraespinoso y tendinitis en porción larga de bíceps, siendo necesario para su curación relajantes musculares, aplicación de tiras de aproximación y férula nasal; en especialista maxilofacial le fue retirada la férula nasal, precisando también fisioterapia por dolor y limitación del hombro derecho; tuvo 15 días de perjuicio moderado, 73 días de perjuicio básico y tiene como secuelas: cicatriz en dorso nasal izquierdo de 1 centímetro de longitud y coloración violácea, y cicatrices varias por abrasión en los antebrazos y en la mano derecha ( 10 puntos).

Asimismo, a causa del siniestro perdió las gafas que portaba, sufriendo daños en el reloj.

.- Donato nacido el NUM014/59) tuvo, a causa del accidente, lesiones consistentes en policontusiones y contusión en rodilla izquierda, prescribiéndole para su curación antinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares; tuvo 10 días de perjuicio básico y curó sin secuelas.

.- Daniel nacido el NUM015/1965), sufrió lesiones consistentes en fractura de acetábulo derecho, prescribiéndole para su curación reposo, muletas y rehabilitación; padeció 30 días de perjuicio moderado y 51 días de perjuicio básico, y no tuvo secuelas, resultando dañadas sus gafas graduadas.

.- Gloria (nacida el NUM016/1965), resultó lesionada por el accidente, siendo tales lesiones TCE con herida inciso contusa parieto-occipital derecha, herida inciso contusa en borde izquierdo de la lengua, dolor a nivel de ingle y pierna derecha, dolor y hematoma en glúteo y zona lumbar derechas y cervicalgia mecánica; se le impuso, para su curación sutura con grapas de herida parietal, analgésicos, antinflamatorios, frío local, calor seco, fisioterapia, relajante muscular y complejo vitamínico; tuvo 80 días de perjuicio básico y 30 días de perjuicio moderado, y como secuelas tiene algias postraumáticas, síndrome cervical asociado y agravación de artrosis previa (2 puntos ).

Como consecuencia del siniestro, Gloria perdió sus gafas y sufrió daños en las zapatillas de esparto que llevaba puestas.

.- Gabino (nacido NUM017/1963), resultó también lesionado por el vuelco, sufriendo contusión en la muñeca derecha con excoriación superficial, para cuya curación se le aplicó tratamiento paliativo antinflamatorio, estando 17 días de perjuicio moderado y no presentando secuelas.

A causa del siniestro resultó dañado el teléfono móvil Samsung G7 105 Galaxy que Gabino llevaba consigo.

.- Sara (nacida el NUM018/1982), sufrió a causa del accidente herida contusa a nivel supraciliar, contusión en dorso nasal, contusión coxal derecha, subluxación anterior del y DIRECCION002, precisando para su curación sutura de la herida de la cara mediante tres puntos, tuvo 96 días de perjuicio moderado y como secuelas sufre agravación de problemas mentales (3 puntos) y diversas cicatrices en la cabeza, mano derecha, y cresta iliaca derecha (3 puntos).

.- Estanislao (nacido el NUM019/1964), resultó con lesiones consistentes en fractura abierta de falange distal del 2° dedo de la mano derecha, herida contusa del 3° dedo con sección traumática del tendón extensor y fractura de la falange distal, sección traumática del tendón extensor del 4° dedo y neuropatía axonal del nervio peroneo común izquierdo, siendo necesario para la curación intervención de urgencia para la osteosíntesis, suturas, artrodesis, medicación anticonvulsiva y retirada de osteosíntesis; tuvo 70 días de perjuicio básico, 69 días de perjuicio moderado, 5 días de perjuicio grave y presenta como secuelas limitación de la flexión de la articulación interfalángica de 3° y 4° dedo (1 punto)y anquilosis y limitación de la movilidad (1 punto) y diversas cicatrices en 3° y 4° dedo de la mano derecha 15 puntos).

Como consecuencia del accidente descrito resultaron dañadas las gafas que portaba.

.- Natividad (49 años) sufrió lesiones consistentes en hematoma frontal derecho, dolor a la palpación en región costal derecha, dolor en musculatura paracervical, dolor lumbar L4-L5, hematoma intracraneal frontal hemisférico y fractura longitudinal de la base del cráneo, padeciendo 6 días de perjuicio grave 39 días de perjuicio moderado y 164 días de perjuicio personal básico, y tiene como secuelas anosmia (9 puntos), agravación de artrosis previa dé grado leve (3 puntos) y perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida de grado leve.

.- Eleuterio (nacido el NUM020/1975), resultó con lesiones consistentes en politraumatismo, traumatismo craneoencefálico moderado, contusiones cerebrales, hematoma dural mínimo en región frontal derecha, fractura temporal y occipital derecha, fractura de pared medial de la órbita y herida palpebral derecha, siendo necesario para la curación ventilación mecánica, canalización del catéter central, sonda nasogástrica, sondaje vesical y tratamiento neuro rehabilitador; padeció 170 días de perjuicio moderado, 8 días de perjuicio grave y 10 días de perjuicio muy grave, presentando como secuelas anosmia (7 puntos) y secuela derivada del estrés postraumático (1 punto).

A consecuencia de los hechos descritos resultaron dañadas sus gafas graduadas.

Con anterioridad al siniestro, Eleuterio percibía unos ingresos de 27,95 euros día, cantidad que se vio reducida a 22,35 euros día tras el accidente.

.- Sonia (nacida el NUM021/1973), debido al accidente tuvo cervicalgia postraumática, hematoma en muslo derecho, poli contusiones y traumatismo en hombro izquierdo, siendo precio para su curación tratamiento medicamentoso antiinflamatorio y tratamiento fisioterápico - rehabilitador; estuvo 237 días de perjuicio moderado y tiene como secuela eritema pigmentado en el antebrazo izquierdo ( 1 punto).

.- Luis Andrés (nacido el NUM022/1977) sufrió como consecuencia del vuelco contusión y esguince en ambas muñecas y heridas por roce, siendo prescrito para la sanidad inmovilización de ambas muñecas, rehabilitación e infiltraciones, y medidas sintomáticas; tuvo 171 días de perjuicio moderado y presenta eritema residual en ambos codos (1 punto).

El día 1 de diciembre de 2017 la aseguradora MAPFRE comenzó a consignar diversas cantidades en concepto de indemnización a favor de los perjudicados arriba indicados, habiendo realizado ingresos posteriores para la entrega a cada uno de los lesionados tras la emisión de los respectivos informes forenses, cantidades que cubrían aproximadamente el 50% de la indemnización correspondiente a cada uno."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo del art. 379 2 del Código Penal, en concurso del artículo 382 CP con DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTÍCULO 142.1 PÁRRAFO 1° Y 2° CP, DIECISÉIS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTÍCULO 152.1.1° CP Y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTÍCULO 152.1.2° CP, todos ellos en concurso ideal del artículo 77 CP, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de, sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de seis años, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 CP, conlleva la pérdida del permiso de conducir.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los perjudicados en las cantidades siguientes: (s.e.u.o):

1,-a Hugo por el fallecimiento de su mujer Erica, en la cantidad de 147.115,8,1 euros.

  1. -a Pilar: 51.807 euros por el fallecimiento de su madre, Erica.

  2. -a Javier: 66.138,99 euros por el fallecimiento de su madre, Erica.

  3. -a los herederos de José: 50.677,43 euros

  4. -a Salome, Benita, José y Lorenzo: 15.477,09 euros a cada uno.

  5. -a Vanesa : 23.192,97 euros.

  6. -a Zaira: 3.062,65 euros.

  7. -a Sara: 129.623,96 euros.

  8. -a Angustia: 10.749,54 euros.

  9. -a Aurora: 10.749,54 euros.

  10. -a Primitivo: 15.477,09 euros

  11. - a Rosendo y Marina, padres de Juan Ramón: 80.400 euros.

  12. -a los herederos de Juan Ramón: 9.748,55 euros.

    14 .-a Josefina: 24.716,51 euros.

  13. -a Paloma: 6.797,64 euros.

  14. -a Obdulio: 5.559,44 euros.

    Asimismo deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de la ropa que portaba en el momento del siniestro (pantalón, camisa y chaleco de la peña), y de las gafas de sol que resultaron dañadas, según consta en la fotografía aportada, así como por los gastos de reparación del teléfono móvil iphone 6, que también resultó dañado a causa del impacto

  15. -a Feliciano:3.821,94 euros.

  16. -a María Cristina : 10.400,49 euros.

    Asimismo deberá ser indemnizada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de la ropa que portaba en el momento del siniestro (pantalón, camisa y chaleco de la peña), y de las gafas graduadas que resultaron dañadas.

  17. - a Isidora : 5.663,76 euros.

  18. -a Hortensia : 12.092,25 euros.

    Asimismo, deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de las gafas y el reloj que resultaron dañadas en el siniestro, y cuya factura obra aportada en las actuaciones (doc 16 y 17)

  19. -a Donato: 301,55 euros.

  20. -a Daniel: 3.169,71 euros

    Asimismo, deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de las gafas qué resultaron dañadas en el siniestro, y cuya factura de adquisición por valor de 801 euros obra aportada como documento n° 1 presentado con escrito de fecha 9 de abril de 2.018.

    23 .-a Gloria : 5.719,36 euros

    Asimismo deberá ser indemnizada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de las gafas y del calzado que resultaron dañados en el siniestro, y cuyas facturas de adquisición por valor de 57,92 euros y 69,95 euros obran aportadas como documentos n° 6 y 7° presentado con escrito de fecha 9 de abril de 2.018.

  21. -a Gabino: 888,43 euros.

    Asimismo, deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor del móvil Samsung G/ 105 Galaxy Grand que resultó dañado ,en el siniestro, y cuya factura de adquisición por valor de 288 euros obra aportada con escrito de fecha 9 de abril de 2.018.

  22. -a Estanislao: 12.105,13 euros

    Asimismo, deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de las gafas que resultaron dañadas en el, siniestro, y cuya. factura de adquisición por valor de 543 euros obra aportada como documento n° 35 presentado con escrito de fecha 9 de abril de 2.018.

  23. -a Natividad: 26.817,16 euros.

  24. -a Eleuterio: 21.248,08 euros

    Asimismo, deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa pericial que se practique al efecto, por el valor de las gafas graduadas que resultaron dañadas en el siniestro, y cuya factura de adquisición por valor de 59 euros obra aportada como documento n° 11 presentado por su representación procesal.

  25. -a Sonia: 13.159,50 euros.

    Sin que procede establecer indemnización alguna a favor de Luis Andrés al haber renunciado en el acto de la vista a reclamar más cantidades de las ya percibidas.

    A las cantidades anteriormente indicadas habrá de descontar el importe de. las cantidades ya abonadas y entregadas por MAPFRE a cada uno de los perjudicados, que constan documentadas en autos.

    De las dichas cantidades la entidad aseguradora MAPFRE responderá en concepto de responsable civil directo.

    Las cantidades reclamadas T que no han sido consignadas devengarán respecto a MAPFRE el interés previsto en el artículo 20 LCS, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto, y respecto al acusado, el interés legal.

    Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y también por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dictándose sentencia n.º 335/2019 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 2 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación número 736/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Valentín, y estimando también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar como revocamos parcialmente mencionada resolución exclusivamente en los pronunciamientos civiles, en dos aspectos:

- Respecto de las cantidades señaladas para cada uno de los perjudicados, tales cantidades han de ser reducidas en un 25%, al haberse apreciado una concurrencia de culpas, en los términos que han sido indicados en la presente resolución.

- Se suprime el párrafo en el que se indica: "Las cantidades reclamadas y que no han sido consignadas devengarán respecto a MAPFRE el interés previsto en el artículo 20 LCS, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto".

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular doña Sara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., al haberse incurrido en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo o de otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en aplicación de la Ley penal. En concreto, alegamos vulneración de lo dispuesto en el artículo 114 del código Penal por aplicación indebida del mismo, y a su vez, de lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del código civil, reguladores de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia, por indebida aplicación de los mismos al considerar la concurrencia de culpas de las víctimas en la producción del siniestro causante de la responsabilidad, tanto penal, como civil de los sujetos directamente responsables de dichas responsabilidades, y asimismo, consideramos vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y lo dispuesto en los artículos 3, 17 y 18 del Real Decreto 1428/2003 que aprueba el Reglamento General de Circulación, por no aplicar tales artículos para declarar la responsabilidad única del conductor condenado y de la aseguradora que le guste en las responsabilidades civiles dimanantes del delito.

Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim., al haberse incurrido en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo o de otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en aplicación de la Ley penal. En concreto, consideramos que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, apartado a), último inciso, Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, por indebida inaplicación de esta última norma.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la admisión a trámite de ambos motivos del recurso. Las representaciones procesales de las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, en el Rollo de Sala 736/2019, por la que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Valentín, así como, también parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid el día 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento abreviado 256/2018, revocando parcialmente la citada resolución exclusivamente en el sentido de que las cantidades indemnizatorias señaladas para cada uno de los perjudicados debían ser reducidas en un 25% y suprimiendo el devengo del interés previsto en el art. 20 LCS respecto a Mapfre en relación a las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Contra la citada resolución recurre ahora en casación D.ª Sara, en su propio nombre y derecho, y además, en beneficio de sus dos hijas menores, Angustia y Aurora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce se deducen por infracción de ley con base en el núm. 1º del art. 849 LECrim, por aplicación indebida del art. 114 CP.

Discrepa la recurrente del pronunciamiento de la Audiencia que considera que existió concurrencia de culpas, causas o conductas en el comportamiento de las víctimas que contribuyó a la causación del daño, lo que ha dado lugar a minorar las indemnizaciones a percibir por las víctimas.

Expone que el acusado conducía el tractor y el remolque en el que trasladaba a veintitrés personas en romería a la ermita local, superando la tasa de alcohol permitida y con una velocidad inadecuada para la vía por la que circulaba y para las circunstancias en las que circulaba. Explica que se trata de una costumbre inveterada de hace muchos años, que nunca ha sido prohibida por las autoridades, incluyendo a la propia Guardia Civil de la localidad, la que nunca, bajo ninguna circunstancia, ha detenido la marcha de los mismos en las fechas de las fiestas patronales.

Muestra su disconformidad con el razonamiento de la Audiencia en el sentido de que el hecho de que los ocupantes se subieran voluntariamente al remolque del tractor para ser transportados de forma completamente irregular, aunque todo ello se produjera en un ambiente festivo, deba traducirse en que los propios perjudicados contribuyeran en un 25% a la producción del siniestro. Frente a ello estima que la conducta de las víctimas no contribuye a la producción del daño o perjuicio sufrido, siendo únicamente el conductor del tractor responsable del accidente, al conducir el mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de una manera y a una velocidad temerarias.

Insiste en que las víctimas se subieron al remolque, incluso acompañadas de menores para participar en una tradición local convencidos de su falta de riesgo, alentados además por la experiencia de muchos años anteriores, y por la total permisividad de las autoridades municipales con respecto a esta tradición. Desconocían que el conductor hubiera estado bebiendo y trataron a gritos de pedirle que redujera la velocidad durante todo el trayecto y hasta que se produjo el fatal desenlace. Se refiere a la contradicción de la solución de la Audiencia de Valladolid con lo resuelto por la Audiencia Provincial de Palencia en un caso similar (sentencia núm. 287/2007, de 15 de noviembre).

  1. El art 114 CP dispone que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

    Recordábamos en la sentencia núm. 269/2021, de 24 de marzo reiterada doctrina de esta Sala ( STS 522/2017, de 6 de julio; y AATS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre; 921/2019, de 26 de septiembre y 1083/2019, de 3 de octubre, entre otras muchas), que, interpretando este artículo, ha señalado que "El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."

    En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm. 921/2019, de 26 de septiembre y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo, que "el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil."

    Señalábamos también en la citada sentencia núm. 269/2021, de 24 de marzo, que "Conforme señala reiterada doctrina de esta Sala, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la sentencia de esta Sala núm. 262/2016, de 4 de abril, que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003)."

    Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

  2. Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior apartado, en el relato fáctico de la sentencia impugnada se declara probado que "sobre las 16'30 horas del día 10 de septiembre de 2017 el acusado, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, dirección Zamora, el tractor marca John Deere, modelo 6520 4WD, matrícula I-....-RJJ asegurado por MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tractor que arrastraba el remolque matrícula JU-....-NI, siendo ambos vehículos de su propiedad, yendo montadas en el remolque veintitrés personas que se dirigían en romería a la Ermita con motivo de las fiestas patronales.

    El acusado había efectuado una abusiva ingesta de bebidas alcohólicas que, de modo significativo, afectó a su capacidad sensorial y de reflejos precisas para conducir correctamente, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, haciéndolo por ello a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, a la carga y al medio de transporte que utilizaba, lo que motivó que al llegar a la rotonda existente en la confluencia de la AVENIDA000 con la AVENIDA001, y al tomar la curva de la rotonda, volcara el remolque, saliendo varios de sus ocupantes lanzados hacia la calzada, y cayendo el resto sobre el asfalto. Como consecuencia de ello resultaron dos personas fallecidas ( Erica, quien falleció en el mismo lugar y momento del siniestro, y Juan Ramón, quien falleció el 29 de noviembre a causa del mismo), y otras 19 personas resultaron heridas, cuyos nombres y demás circunstancias personales luego se dirán.

    Practicada al encausado con etilómetro de aproximación una prueba orientativa de alcoholemia nada más llegar la Policía Local al lugar del accidente, dio como resultado 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

    Seguidamente el acusado fue sometido por miembros de la Guardia Civil a dos pruebas de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión marca "Drager Alcotest" 7110-MKIIIE, número de serie ARUD 0102, debidamente verificado y calibrado, que arrojaron los resultados siguientes:

    -a las 16'56 horas, 0'64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

    -a las 17'11 horas, 0'62 miligramos de alcohol por litro de aire."

    Se describe así en el hecho probado que el accidente se debió exclusivamente a la acción imprudente del acusado, quien conducía el tractor tras haber efectuado una abusiva ingesta de bebidas alcohólicas que limitaba gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Igualmente se describe que conducía a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, a la carga y al medio de transporte que utilizaba, lo que motivó que al tomar una curva se produjera el vuelco del remolque con las consecuencias descritas.

    Ello ha determinado sin lugar a dudas, y sin discusión en este momento por las partes, su condena por delitos contra la seguridad vial, homicidios y lesiones por imprudencia grave.

    No nos hallamos pues ante un problema relativo a la degradación penal, sino a la determinación de la extensión cuantitativa de la responsabilidad civil ex delicto.

    Ya hemos visto como el art. 114 CP permite al órgano judicial modular el importe de las indemnizaciones en el caso de que la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

    Junto a este precepto, el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, declara con carácter general en su primer apartado que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley".

    Seguidamente, en el apartado segundo señala que "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento."

    Y, a continuación explica que debe entenderse por contribución, señalando que "existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

    En nuestro caso, es evidente, tal y como se indica por el Juzgado de lo Penal, que los pasajeros "asumieron un desplazamiento en remolque, en romería, como era costumbre en las fiestas del pueblo, no constando en modo alguno que asumieran un viaje a una velocidad inadecuada ni que mucho menos conocieran que el conductor pudiera estar afectado por el consumo de alcohol."

    Ahora bien, aun cuando el transporte de personas en estas condiciones estuviera socialmente aceptado, fuera una tradición local desde antiguo en la celebración de las fiestas patronales y existiese una total permisividad de las autoridades con respecto a esta tradición, ello no lo convierte sin más en un transporte seguro y acomodado a las prescripciones legales.

    No puede desconocerse que, como destaca la Audiencia, los ocupantes (veintitrés personas) se subieron voluntariamente al remolque del tractor para ser transportados de forma completamente irregular. Se trataba de un remolque no apto para el traslado de personas y sin unas mínimas medidas protectoras, lo que a todas luces incumplía la normativa de seguridad y desde luego provocó la agravación del daño. Consecuentemente, esta circunstancia debe tener repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones.

    En relación a la determinación del importe de la indemnización, ya hemos dicho que es una facultad discrecional del tribunal de instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, circunstancia que a juicio de esta Sala no se da en el presente caso teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo el accidente las cuales han sido debidamente sopesadas por la Audiencia y justifican ampliamente el uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización en los términos llevados a cabo por aquella.

    Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley con base en el núm. 1º del art. 849 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 9 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, apartado a), último inciso de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

Señala Dª Sara que, tras el accidente, Mapfre, efectuó ofrecimiento y consignación judicial de las cuantías objeto de indemnización considerando una concurrencia de culpas con las víctimas del delito del 50%. Por ello solo consignó en sede judicial el 50% de la indemnización total establecida por baremo aplicable en las indemnizaciones por accidente de vehículos a motor. Frente a ello, señala que en su caso eran fácilmente determinables, toda vez que su esposo D. Juan Ramón había fallecido, con lo cual las indemnizaciones por dicho fallecimiento no iban a variar en el tiempo. Las correspondientes al tiempo de su curación ya eran conocidas en el momento de la consignación. Sin embargo, las indemnizaciones adeudadas a sus hijas, Angustia y Aurora, no han sido consignadas sino hasta después de producida la notificación de la sentencia que ahora es objeto del presente recurso.

Estima que, conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, apartado a) último inciso, por el 25% objeto de condena por parte de la Audiencia Provincial de Valladolid por encima del importe del 50% inicialmente consignado por la aseguradora, sí concurría la obligación de pagar los intereses del artículo 20 de la ley 50/1980 de 8 de octubre. Añade que, la decisión de la Audiencia es contraria a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), ya que la exoneración del pago de intereses sólo cubrirá hasta aquellas cantidades abonadas, reconocidas o consignadas, pero no a las que pueden ser objeto de condena y no hayan sido objeto de reconocimiento y consignación previa por la propia aseguradora. Y si se estimara el motivo primero, entonces los intereses corresponderían al 50% del montante que no ha sido no consignado.

  1. La cuestión suscitada por la recurrente fue objeto de un minucioso estudio en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 351/2020, de 25 de junio, a partir de la jurisprudencia civil elaborada por la Sala Primera:

    "La STS 774/2008 de 22 de junio, (Sala 1ª, como todas las que se citan a continuación), es una de las muchas que delimita la naturaleza "sancionadora" de la institución lo que ha de inspirar su interpretación:

    "La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador...".

    La STS 670/2008, de 1 de julio evocando la STC 5/93, de 14 de enero, insiste en el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación:

    "... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007, con cita de la de 10 de diciembre de 2004, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

    Precisa a continuación la citada resolución "... que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico ( Sentencia de 12 de marzo de 2001), y que esta Sala también ha reiterado que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ) por lo que la más reciente doctrina, plasmada en la Sentencia de 4 de junio de 2007 , ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía", o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

    El proceso no puede, así pues, convertirse en excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. El hecho de que haya un litigio pendiente sin más no es causa justificada. Pero cuando la oposición de la Aseguradora en el proceso está bien fundada y afecta a la misma cobertura no es descartable la eficacia exoneradora del art. 20.8 LCS.

    La STS 314/2012, de 9 de mayo abunda en esas orientaciones: "La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras").

    (...)

    De interés resulta también, la STS 880/2011, de 28 de noviembre , "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

    En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

    La norma sanciona el uso del proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. La ratio del precepto se encuentra en el intento de impedir que se utilice la oposición en el proceso para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS de 16 de marzo de 2004).

    Desde la perspectiva casuística a que invita esa jurisprudencia y atendiendo a la regla de oro del carácter razonable de la renuencia a la consignación hay que dilucidar, así pues, si la aseguradora podía albergar razones serias para estimar que no existía obligación de indemnizar. En algún precedente hemos considerado en casos de delitos dolosos cometidos con vehículo de motor cubierto con seguro voluntario (vid. STS 365/2013, de 20 de marzo, así como la STS Sala Primera 63/2005, de 20 de julio) que la incertidumbre de tipo jurídico que existía en el momento de los hechos ante las vacilaciones jurisprudenciales (incertidumbre en la actualidad disipada) podía ser tenida por causa justificada a esos efecto, lo que hoy ya no sería admisible ante la clara evolución de la jurisprudencia sobre ese extremo ya asentada."

  2. En nuestro caso, ninguna duda racional existía sobre la culpa del conductor del tractor en la causación del accidente. Ya se ha expresado en el fundamento anterior que el accidente se debió a la acción imprudente del acusado, quien conducía el tractor tras haber efectuado una abusiva ingesta de bebidas alcohólicas que limitaba gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Además conducía a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, a la carga y al medio de transporte que utilizaba, lo que motivó que al tomar una curva se produjera el vuelco del remolque.

    Tampoco existía duda sobre la realidad del fallecimiento y de las lesiones sufridas por la recurrente. Ni sobre la cobertura a cargo de la aseguradora. Nada se objetaba sobre las consecuencias lesivas derivadas del siniestro.

    La vacilación surgió en relación a si la conducta de los perjudicados provocó la agravación del daño, con la consiguiente repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones. Incluso, según se refiere en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la compañía aseguradora modificó en el acto del Juicio Oral su primitiva pretensión basada en la propia coparticipación de los lesionados y fallecidos en el siniestro, para pasar a invocar la culpa exclusiva de las víctimas en la producción del mismo.

    Igualmente ha sido objeto de controversia si las menores, Angustia y Aurora, hijas de Dª Sara podían ser consideradas como "hijas funcionales" del fallecido D. Juan Ramón, casado con Sara.

    En todo caso, Mapfre procedió a consignar cantidades indemnizatorias antes de cumplirse los tres meses desde la ocurrencia del accidente a favor de los lesionados y familiares de los fallecidos. Estas se completaron una vez conocidos los informes médico forenses de sanidad hasta el 50% de sus importes.

    La oposición al pago frente a las hijas menores de la recurrente parece razonable al no aparecer como hijas naturales, ni reconocidas o adoptadas por fallecido Sr. Juan Ramón. En todo caso, el pago se produjo, según expresa la propia recurrente, tras tener conocimiento de la decisión final adoptada por el órgano judicial.

    También parece justificada la oposición al pago del 50% de las cantidades indemnizatorias correspondientes a los perjudicados. Es cierto que la compañía defendió de forma injustificada e irracional la culpa exclusiva de las víctimas en la producción del accidente. No obstante, abonó la mitad de la cuantía de las indemnizaciones, más acorde con la razonable posibilidad de que se reconociera la contribución de los lesionados y fallecidos a la agravación de los daños ocasionados como consecuencia del siniestro, como finalmente ha ocurrido aunque no en la proporción pretendida.

    En consecuencia, no cabe reprochar a Mapfre retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al haber actuado de manera objetivamente razonable discutiendo de forma no temeraria la eficacia del acto origen de su obligación.

    El motivo por ello no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso formulado por Dª Sara conlleva la imposición al mismo de las costas procesales de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Sara , contra la sentencia n.º 335/2019 de 2 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo de Apelación número 736/2019, en la causa seguida por delitos contra la seguridad vial, delitos de homicidio por imprudencia grave, y lesiones por imprudencia grave.

  1. ) Imponer a la recurrente el pago de las costas correspondientes al presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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