ATS 1122/2018, 6 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1122/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.122/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2719/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIÓN 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2719/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1122/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 42/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 60/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, por la que se condenó a Abilio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena. Asimismo, se le condena a que indemnice a la entidad Bankinter en la suma de 148.658,13 euros, con los intereses del artículo 576 del Código Penal.

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Abilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Paloma Martín Martín, formuló recurso de casación con base en siete motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.3 del Código Penal; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal; y 7) por error de hecho.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La Procuradora Doña María Rocío Sampere Meneses, en representación de Bankinter, S.A., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso. Asimismo, la representación procesal de Inicialmente, S.A., el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66.2 del Código Penal.

A) En el primer motivo, el recurrente cuestiona que se le haya condenado como autor de un delito de falsedad documental. Alega que el informe pericial caligráfico concluyó que no había posibilidad de hacer un informe pericial caligráfico sobre la firma que acompaña al sello de la FUOC, concretando que la firma a analizar era fácil de reproducir. Además, refiere que en las labores de facturación le ayudaban dos empleadas llamadas Marisa y Rosalia, hecho que debería haber llevado a las acusaciones a solicitar la declaración en el acto del juicio de las mismas a efectos de desvirtuar sus afirmaciones.

Asimismo, denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y del art. 66. 2º del Código Penal por considerar que la Sala de instancia no motiva por qué rebaja la pena en un grado en lugar de en dos grados al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

En el sexto motivo, reiterando lo alegado en el motivo primero, afirma que la sentencia de instancia no motiva por qué reduce la pena en un grado y no en dos al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que en fecha 23 de diciembre de 2007 el acusado Abilio, en su condición de administrador de la empresa INICIALMENTE, S.A. suscribió con BANKINTER una póliza para el anticipo de facturas.

En fecha 28 de julio de 2008, suscribió una póliza de crédito para el descuento de efectos de comercio y otras operaciones, y en fecha 30 de septiembre de 2008, firmó con la entidad BANKINTER un contrato de cesión de facturas no a la orden. En virtud de esta póliza INICIALMENTE S.A cedía el derecho de crédito derivado de trabajos facturados a algunos de sus clientes a BANKINTER S.A, que pagaba anticipadamente los importes pactados mediante su abono en la cuenta corriente de Inicialmente, S.A.

Una de las relaciones comerciales cuya facturación fue cedida a BANKINTER por parte de INICIALMENTE S.A era la procedente de los servicios que prestaba a la Fundación para la Universidad Oberta de Catalunya (FUOC).

El Sr. Abilio, tras un periodo de tiempo en el que la relación mercantil con BANKINTER había transcurrido con normalidad, a partir del mes de julio de 2008, presentó diversas facturas en el Centro de Gestión de Bankinter intercalando, entre las que resultaron legítimas, otras que fueron duplicadas -cuyo endoso había presentado previamente a la entidad La Caixa-, o que no se correspondían con ningún servicio prestado. Ascendiendo éstas a la cantidad de 158.949,87 euros.

Para que Bankinter hiciera efectivas las facturas, éstas debían presentar un formato determinado, debiendo especificarse número de factura, fecha de emisión y vencimiento, y concretar los servicios prestados que justificaban la emisión de la factura, siendo además indispensable que llevaran al dorso el sello y la firma de la entidad deudora. Requisitos que eran necesarios para la conformidad de la entidad financiera.

El acusado, por sí mismo o mediante una tercera persona bajo su control, reprodujo en las referidas facturas la impresión del sello de la FUOC y la firma del apoderado de FUOC, de tal forma que parecían reales; lo que determinó que BANKINTER abonara la totalidad de las facturas que le fueron presentadas al cobro.

La entidad bancaria percibió la cantidad de 10.931,64 euros de acuerdos llegados con otras entidades bancarias.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

En primer lugar, valora la declaración de Francisco, director de marketing de la FUOC. Manifestó que el acusado era proveedor, habiéndose iniciado la relación un año antes de acceder él al puesto. Detalló cuál era la forma de proceder con las facturas que presentaba el acusado. Tras efectuarse los pedidos, se emitían las facturas que se cotejaban con los pedidos y pasaba a pagos. La entidad se encargaba de validar que cuadrasen las facturas con los pedidos. Recordó que había facturas endosadas, que tenían que ir firmadas y con el sello de la entidad, él era la única persona que firmaba los endosos y siempre trataba con el acusado como representante de Inicialmente, S.A. Exhibidas las facturas objeto de litigio manifestó no reconocer ni el sello, ni la firma que él utilizaba salvo respecto las facturas obrantes en los folios 174 y 175. Puntualizó que el sello que utilizaban era el propio del área de marketing y no el de la fundación, además el sello de esta era de color rojo y no azul como el que contienen las facturas no reconocidas. Detalló que se enteró de los hechos porque llegó una reclamación del banco por impago. Tras repasar las facturas observaron que alguna estaba duplicada y otras no se correspondían con ningún trabajo realizado. Tuvieron una reunión en la que estuvo presente el acusado, quien excusó los hechos afirmando que era un error de alguien de su empresa.

La Sala de instancia considera que dicha declaración acredita que se falsearon las facturas no reconocidas como suyas por el testigo y que otras se presentaron a dos entidades bancarias a los efectos de recobro del crédito. Comportamiento que el Tribunal a quo atribuye al acusado al ser el representante de la entidad Inicialmente, S.A. y ser la persona que trataba con la fundación de la FUOC.

A continuación, la Sala de instancia considera acreditado que el acusado, bien directamente o mediante una tercera persona, falsificó el sello y la firma de las facturas. Justifica dicha conclusión en los siguientes indicios y pruebas:

I) Era la única persona que se encargaba de gestionar las facturas endosadas por la entidad por él administrada. En este sentido, declaró el trabajador de la entidad Jesús, quien afirmó que el director de la empresa era el acusado, no encargándose nadie más de las funciones de dirección. Por su parte, el trabajador de la entidad Justo, declaró que realizó funciones de producción y también de facturación, relativas a la generación de pedidos. En este contexto, recordó que determinadas facturas de la FUOC estaban endosadas, que él solo se encargaba del contenido de las facturas y qué desconoce cuál era el proceso de validación de las mismas.

II) La trabajadora de la entidad Bankinter, Aurelia, declaró en el juicio que ella era la ejecutiva de riesgos de la entidad. Tenían un contrato de descuento de facturas, trabajando con normalidad durante un tiempo; hasta que hubo unas facturas que no cobraban. Llamó a la FUOC para ver qué pasaba y le dijeron que no había facturas pendientes de pago, manifestándoles que ellos no habían hechos las facturas incobradas. Respecto a la cuenta de la entidad Inicialmente, S.A., afirmó que la única persona que sacaba dinero de la misma era el acusado.

III) El trabajador de la entidad Plácido afirmó, en el acto del juicio, que las facturas que se presentaron de la FUOC cumplían formalmente con los requisitos que se exigían. Detalló que el acusado presentaba las facturas con los servicios prestados y con un sello de la FUOC; verificaban el cumplimiento de los requisitos y le anticipaban el crédito en la cuenta que Inicialmente, S.A. tenía, cuenta de la que el acusado podía sacar dinero, ignorando si alguien más podía hacerlo. Termina afirmando que la FUOC les informó que había facturas que contenían trabajos no realizados y que otras facturas ya habían sido abonadas a La Caixa. Tras lograr contactar con el acusado, les manifestó que había sido un error.

De estas declaraciones la sentencia recurrida concluye que quedó acreditado que el acusado se encargaba de la gestión de la entidad, participando en todos los ámbitos de la misma, tales como contratación, negociación, producción y facturación. Reseña la Sala de instancia que el propio acusado reconoce que era el administrador y director de la sociedad. Reconoció que él se encargaba de firmar las facturas, si bien negó haber realizado cualquier facturación falsa, manifestando que a las cuentas también tenían acceso Marisa y Justo, habiendo participado en la contabilidad Justo, Jesús, Rosalia y Marisa.

La Sala no atribuye credibilidad a la versión exculpatoria del acusado al carecer de prueba alguna que corrobore la misma; encontrándose en contradicción con la declaración de Justo-, quien negó su participación en la contabilidad de la entidad. Asimismo, Jesús negó en el acto del juicio su participación en la emisión y gestión de las facturas.

La sentencia recurrida considera que el acusado era la persona que se encargada de llevar la contabilidad de la entidad, al margen del auxilio que pudieren prestarle otras personas como Marisa o Rosalia en determinados momentos. Personas a las que el acusado no ha traído al procedimiento a los efectos de acreditar una mayor participación de éstas en la elaboración y remisión a Bankinter de las facturas falsas o duplicadas.

Además, de la declaración de los trabajadores de Bankinter, desprende la sentencia recurrida que el acusado era quién negociaba con los bancos y quien tenía acceso al dinero que se generaba de las operaciones. A lo que se añade, como él mismo reconoce, que él se encargaba de firmar las facturas y determinaba que las mismas siguieran su curso a la hora de cumplir con las exigencias exigidas por Bankinter.

En atención a dichos extremos, el Tribunal a quo concluye que el acusado era la única persona que podía alterar las facturas o presentarlas por duplicado, además de poder disponer del dinero derivado de dichas conductas.

Finalmente, la sentencia recurrida hace alusión a la prueba pericial, que califica de no esclarecedora de los hechos enjuiciados. En la misma se concluye que no hay posibilidad de hacer un informe pericial caligráfico sobre la firma que acompaña al sello de la FUOC por ser la firma fácil de reproducir.

En conclusión, debemos decir, que ha existido prueba suficiente y con contenido inculpatorio suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia que asistía al acusado y que el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega la sentencia.

También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre, con cita de la STS 939/1998, 13 de julio, que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

En relación con la denuncia de falta de motivación de la pena, en concreto por la falta de justificación de la rebaja en un grado y no en dos por la apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, tampoco le asiste la razón al recurrente.

El Tribunal de instancia sustentó la rebaja penológica de la pena en un grado por la ausencia de circunstancias que la hicieran merecedora de una mayor disminución. En este contexto, el recurrente no ha referido circunstancias que aconsejaran una mayor rebaja de la pena.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Por su parte la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Con arreglo a tales parámetros jurisprudenciales, la causa ha tenido una duración superior a la debida -cerca de ocho años, en un caso no complejo-, y se han producido paralizaciones injustificadas en diferentes fases del procedimiento que alcanzan el carácter de extraordinarias, desbordando los contornos propios de la atenuante de dilaciones. Ahora bien, la demora no alcanzó la entidad o envergadura suficiente para sustentar la rebaja penológica de dos grados interesada; sería precisa una extremada intensidad en la demora de la tramitación.

Procede decretar la inadmisión de los motivos al carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) El recurrente afirma que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre la procedencia de la aplicación del artículo 114 del Código Penal en lo relativo a la responsabilidad civil de la querellante BANKINTER.

Hace alusión al principio de la autoprotección y entiende que al no haber actuado BANKINTER con la diligencia debida ha contribuido con su dejadez a la producción del daño. Lo que debe ser tenido en cuenta tanto a efectos de la tipicidad, como a efectos de la moderación de la responsabilidad civil.

B) En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim., ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre, entre otras muchas y con mención de otras).

Como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Asimismo respecto al art. 114 CP, afirmábamos en STS 522/2017: «El alcance del art. 114 CP. se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.»

C) Pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, no acudió el recurrente al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim. que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia resuelve todas las cuestiones jurídicas que han sido objeto de acusación y defensa, entre ellas, la aplicación del artículo 114 del Código Penal.

El recurrente refiere que una mayor diligencia por parte de la entidad bancaria hubiera impedido la comisión de los hechos.

El Tribunal a quo descarta que por parte de la entidad bancaria hubiera habido un dejación de los deberes de autoprotección y expone que el engaño urdido por el recurrente era idóneo. Así, se argumenta que el mismo se sustentaba en una base documental que afectaba a la firma y al sello de la FUOC, no correspondiendo a la entidad financiera comprobar la realidad de la firma y el sello obrantes en el documento.

Debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo. La entidad perjudicada constató la concurrencia de las formalidades necesarias en cada una de las facturas (sello y firma de FUOC y datos de la factura); y fue exclusivamente la conducta falsaria del recurrente la que determinó un error en la misma, provocando que realizara una serie de actos de disposición patrimonial.

Por todo lo expuesto debe inadmitirse el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) El recurrente afirma que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente qué actuación concreta tuvo en la presunta falsedad y en la estafa.

B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala, (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

C) La pretensión de falta de claridad en los hechos probados no puede prosperar. No hay falta de claridad en los hechos probados ni se observa contradicción entre los mismos. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

La sentencia recurrida concreta la actuación del recurrente, sin generar vacío narrativo. Se llega a la conclusión de que el recurrente suscribió una póliza para el anticipo de facturas, en virtud de la cual cedía el derecho de crédito derivado de los trabajos facturados a alguno de sus clientes -entre ellos la FUOC- al banco, quien pagaba anticipadamente los importes pactados mediante su abono en la cuenta corriente de la empresa del acusado. A partir del mes de julio del 2008 el acusado presentó diversas facturas al banco, intercalando entre algunas legítimas, otras que fueron duplicadas, o que no se correspondían con ningún servicio prestado en la realidad. Asimismo, se afirma que fue el recurrente el que reprodujo, por sí mismo o mediante una tercera persona bajo su control, la impresión del sello de la FUOC y la firma del apoderado de FUOC en las facturas anteriormente mencionadas, de forma que parecían reales.

En definitiva, los hechos se relatan de forma clara e inteligible, concretando la actuación del recurrente en los mismos, no verificándose la censura por él alegada.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 392 en relación con art. 390.1.3 ambos del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que no concurren todos los elementos del tipo de falsedad documental. Alega que no ha quedado acreditado que fuera él quien reprodujo la impresión del sello de la FUOC ni la firma del apoderado de la FUOC; ni consta acreditado el dolo falsario.

En segundo lugar, sostiene que el delito de falsedad debería ser absorbido por el delito de estafa.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008, 131/2016, de 23 de febrero y 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

C) El motivo ha de inadmitirse.

Las alegaciones de la parte recurrente entran en colisión con la declaración de hechos probados, cuya lectura, contiene los elementos del delito de falsedad en documento mercantil apreciado. En los mismos se afirma que el recurrente, directamente o bien otra persona bajo su control, plasmó la firma del representante de marketing de la FUOC y el sello de éste en facturas cuyo contenido no se ajustaba a servicios realmente plasmados.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

En el caso de autos con independencia de que no esté acreditado que él fuera el autor material de la falsificación de la firma del apoderado de la FUOC o del sello de ésta, el recurrente tenía el dominio funcional sobre la falsificación de la factura. No sólo tuvo la oportunidad y la vinculación con las facturas falsificadas, sino que obtenía con ello un beneficio, dado que el importe de las facturas falsificadas lo ingresó Bankinter en la cuenta corriente de la entidad de la que el acusado era administrador, esto es, tenía acceso al dinero que generaba la aportación de las facturas falsas.

Respecto al dolo, resulta claro del relato fáctico de la sentencia recurrida.

En realidad, el recurrente se aparta de los hechos declarados probados y pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba, remitiéndonos en este extremo al razonamiento jurídico primero de la presente resolución en la que hemos validado la racionalidad y motivación suficiente de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para atribuir al recurrente la autoría del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado.

Finalmente, ha de descartarse la aplicación del concurso de normas entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito de estafa. Es doctrina consolidad de esta Sala que la estafa realizada a través de documento público o mercantil no consume la falsedad, sino que los dos tipos penales son compatibles.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 248.1 del Código Penal en relación con el art. 249 del Código Penal.

A) Sostiene que los hechos no son constitutivos del delito de estafa al no ser el engaño bastante. Afirma que el sello de la FUOC contenido en las facturas objeto de litigio era burdo, ya que no tenía el color corporativo rojo, ni el formato de la FUOC, ni tenía la expresión "Área de Marketing". Circunstancias que le llevan a sostener que no era un medio idóneo, ni para engañar a BANKINTER ni para causar error.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Saña ( STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

C) El motivo ha de inadmitirse.

Recogen los hechos declarados probados, cuyo tenor literal hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, que el acusado, en el marco del contrato de cesión de facturas, se sirve del engaño consistente en la presentación de diversas facturas en el centro de gestión de Bankinter, intercalando entre las facturas legítimas, otras duplicadas -que había presentado ya en la entidad La Caixa- y otras falsificadas y que no se correspondían a ningún servicio. Ardid o engaño que determina que la entidad bancaria Bankinter, en la creencia de la realidad económica de las facturas, hiciera efectivas las mismas por la suma de 158.949,87 euros.

En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento del recurrente, que insinúa una posible falta de tutela de la víctima, pues considera que debió de haberse percatado de la falsedad documental, al ser el engaño burdo. Alega que una mayor diligencia por parte de la actuación de la entidad bancaria hubiera impedido la comisión del delito.

Tal y como recoge la sentencia recogida, el engaño urdido por el acusado era idóneo, en cuanto se sustentaba en una base documental falsaria que afectaba a la firma y al sello de la universidad. La entidad bancaria constató que las facturas cumplían las formalidades por ellos exigidas para su pago -sello, firma, número de la factura, fecha de emisión y datos propios de los servicios por los que se expide la factura-, comprobación que no se extendía a la realidad de la firma y sello. A lo anterior, se ha de unir el hecho de que la actuación por el acusado tuvo lugar en el contexto de una relación previa entre la perjudicada y la entidad administrada por el acusado, que durante un tiempo se desarrolló en términos de normalidad.

Por lo demás, esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006, 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso no puede aceptarse que se hubiera producido un relajamiento en los deberes de autoprotección de la víctima; ésta examinó que las facturas cumplieran con las formalidades exigidas para poder anticipar el crédito.

En definitiva, debe descartarse que nos encontremos ante una cuestión de carácter civil, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa en el subtipo agravado, al ser el valor total de la defraudación superior a los 50.000 euros, de conformidad con los artículos 250.1. 5º y 74.1 del Código Penal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Denuncia la falta de prueba concreta acerca de la autoría de la reproducción del sello de la FUOC y de la firma del apoderado de la FUOC. A lo que une el hecho de que un testigo afirmó que la contabilidad la llevaba el departamento de administración, no habiendo declarado en el acto del juicio ningún empleado del mismo. Asimismo, afirma que la entidad BANKINTER se reservó el derecho de revisar las facturas presentadas -folio 36- y, al no hacerlo infringió el deber de autoprotección.

B) Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim.), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

C) El motivo ha de inadmitirse.

En primer lugar, ni las declaraciones testificales, ni el informe pericial son documentos a efectos casaciones. Además, respecto a este último el Tribunal de instancia no se aparta de su contenido, recogiendo de forma expresa que la pericial caligráfica no pudo determinar la autoría de la firma falsificada. Extremo que no impide a la Sala de instancia, atendiendo al resto de la prueba, concluir que el recurrente, por sí mismo o por otra persona bajo su control, efectuó las firmas de las facturas objeto de controversia.

En cuanto al documento obrante al folio 36, el mismo carece de la literosuficiencia pretendida; en absoluto es demostrativo del error en el que haya podido incurrir el Tribunal de instancia. No acredita una falta de autoprotección de la entidad bancaria. Tal y como analizamos anteriormente, la perjudicada comprobó, conforme a lo convenido en el referido contrato, el cumplimiento de las formalidades exigidas en los documentos que se le presentaron, no correspondiendo a la entidad bancaria comprobar la realidad de la firma y sello obrantes en los documentos.

Además, como hemos dicho, el cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto tanto revelar el error interpretativo de un documento por parte del Tribunal de instancia, como permitir una nueva redacción del relato de hechos probados de la sentencia, mediante la proposición por el recurrente de la misma, pues solo así sería posible "crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna".

Por ello, tampoco puede reconocerse la razón al recurrente ya que no ha propuesto una nueva redacción de los hechos probados de la sentencia en la que pudiese ampararse su pretensión -la ausencia de participación en los hechos- dejando incólume el factum de la sentencia que, de este modo, deviene en inatacable.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de parte de la prueba obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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