STS 685/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución685/2007
Fecha14 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 214/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso Doña María Inmaculada, representada por el Procurador, Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 214/96 seguido a instancia de Dña. María Inmaculada .

Por Dña. María Inmaculada se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que: PRIMERO.-Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi mandante los daños y perjuicios sufridos por mi mandante en el accidente que se indica en el relato fáctico de este escrito, en la suma que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases indicadas en el Fundamento de Derecho V de esta demanda. SEGUNDO.- Se condene a la compañía demandada a satisfacer a mi mandante los intereses de dicha suma calculados al tipo del veinte por ciento anual, desde la fecha del accidente hasta que se haga cumplido pago del principal; y se condene al Ayuntamiento demandado por su parte a que satisfaga los intereses de la misma suma al tipo del interés legal, desde la fecha en que mi mandante le realizó la reclamación administrativa el 2 de marzo de 1995 hasta que haga cumplido pago del principal. TERCERO.- Se condene solidariamente a las demandadas a satisfacer a mi mandante las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."dictar sentencia por la que estimando la excepción propuesta por esta parte, declare la incompetencia del esa jurisdicción para el conocimiento de la presente litis o, subsidiariamente desestime la demanda, absolviendo a mi principal de las pretensiones deducidas por carecer de fundamento y condene a la actora al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe."

Asimismo, por la representación procesal de la entidad "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dictar sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda, que se desestimará en todas sus partes, se absuelva a mi representada, con imposición de costas a la actora."

El Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llinas Vila en representación de Dª María Inmaculada deducida en forma conjunta y solidaria contra el Ayuntamiento de Barcelona, comparecido por el Procurador, Sr. Arcas Hernández, y Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora, Sra. Gómez-Lanzas Calvo, y en su consecuencia declaro: 1º.- Condeno solidariamente a los demandados Ayuntamiento de Barcelona y Catalana Occidente a satisfacer a la actora Dª María Inmaculada los daños y perjuicios sufridos en el accidente que ha motivado las presentes actuaciones y en la suma que se determine en ejecución de sentencia. Para esa ejecución se fijan como bases a las que deberá atenerse: 1º La suma global a indemnizar a la Sra. María Inmaculada no podrá rebasar en ningún caso la cifra de diez millones quinientas noventa mil setecientas sesenta pesetas (10.590.760 ptas.) por todos los conceptos. 2º La Sra. María Inmaculada será indemnizada hasta un máximo de 400 días de necesidad de asistencia facultativa e impedimento para su ocupación habitual, y a razón de 3.000.- ptas. día, ateniéndose a lo dispuesto en el baremo actualmente en vigor en la Ley de actualización del seguro privado. No obstante, los días que la Sra. María Inmaculada necesitó de estancia hospitalaria se valorarán a 7.000.- ptas. 3º Comprendidas todas las indemnizaciones tanto por daños físicos, secuelas y daños morales el montante total de aquella indemnización y conforme al baremo establecido no podrá rebasar de 40 puntos, dejándose para ejecución de sentencia la cuantía del multiplicador que tal baremo establece. 4º Desestimo la demanda formulada por la Sra. María Inmaculada en el sentido de exigir de los codemandados el pago del 20% del interés anual debiendo establecerse tal interés en el legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. 5º Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos contra la Sentencia del Juzgado, y tramitados los mismos con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación íntegra de los recursos interpuestos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y de CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de los de Barcelona, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes fácticos de la presente y con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar solidariamente a los codemandados a indemnizar a la actora con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, sin sujeción a límite alguno."

TERCERO

Por la representación procesal de Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, y subsidiariamente, del artículo 1103 del mismo cuerpo legal. Tercero.-Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 20 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Inmaculada promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y la entidad Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la indemnización correspondiente por los daños ocasionados como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública motivada por el deficiente estado del pavimento, a resultas de la cual se golpeó con el bordillo de la acera, produciéndose por el impacto una fractura-luxación tibio-peroneo-astragalina con arrancamiento del maleolo tibial interno, ángulo tibial posterior y fractura espiroidea de peroné.

El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda oponiendo, en primer término, la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil, por considerar que correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la reclamación formulada por la actora. Subsidiariamente, alegó la prescripción de la acción, la inexistencia de responsabilidad y la subsiguiente falta de legitimación pasiva, y pluspetición. Asimismo, la compañía aseguradora codemandada opuso al contestar a la demanda las misma excepciones procesales y de fondo, a las que añadió la improcedencia de la condena al pago del interés del 20%, a cargo de la aseguradora, por no ser el siniestro por el que se reclamaba el resultado de un accidente cubierto por el seguro de responsabilidad civil sobre uso y circulación de vehículos a motor, y por ser ilíquida la cuantía de la indemnización solicitada.

El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación y de prescripción, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonasen a la actora la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en la parte dispositiva de la sentencia, y con el límite fijado asimismo en el fallo de la resolución, desestimando, en cambio, la pretensión de condena de la aseguradora a pagar el interés anual al tipo del 20%, fijando el interés de la suma indemnizatoria en el legal del dinero devengado desde la fecha de la interpelación judicial.

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación tanto por la actora como por los demandados. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por éstos, y, sin embargo, estimó en parte el de la demandante, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a aquéllos a indemnizar a éste en la cantidad que resultase en ejecución de sentencia, sin sujeción a límite alguno, la cual devengaría el interés del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora, y el legal, respecto del otro condenado.

El Tribunal de instancia, en lo que interesa para resolver el presente recurso, rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción, mantenida por los codemandados desde la contestación a la demanda, por los mismos razonamientos que los consignados en la sentencia de primer grado, que se atuvo a la unificación competencial establecida en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual tuvo por finalidad evitar la dispersión de acciones y lograr una deseable uniformidad jurisprudencial, así como por la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/92, que en su disposición adicional 12ª reduce a letra muerta la teoría de la llamada vis atractiva de la jurisdicción civil, la cual había construido una consolidada doctrina jurisprudencial. En punto a la responsabilidad de las demandadas, confirma la valoración del material probatorio efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, así como sus conclusiones, atribuyendo al socavón existente en el pavimento de la calzada, cuya conservación era competencia del Ayuntamiento codemandado, la categoría de causa eficiente y directa en la producción del siniestro, sin que la ausencia de la inmediata denuncia por parte de la perjudicada haya privado de verosimilitud a las afirmaciones en que se basa la pretensión deducida en la demanda. Paralelamente, la Sala "a quo" niega la existencia de la culpa concurrente de la perjudicada, al no apreciar en ella conducta negligente alguna que hubiera incidido en la causación del daño. Y en punto a los intereses reclamados, considera que, dada la atenuación del rigor del principio "in illiquidis non fit mora" llevada a cabo por la más reciente doctrina jurisprudencial, y atendiendo al carácter de deuda de valor que se ha de atribuir a las indemnizaciones resarcitorias de los daños y perjuicios, así como al carácter, a la finalidad y a la función a la que sirven los intereses moratorios, especialmente los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -en su redacción anterior a la Ley 30/95, de 8 de noviembre -, procede imponer los previstos en esta norma a la compañía aseguradora demandada, respecto de quien no se aprecia la concurrencia de causa justificada alguna para no dar cumplimiento al mandato impuesto por dicho precepto, en tanto que condena al Ayuntamiento codemandado al abono del interés legal de las cantidades fijadas en su día en concepto de indemnización.

SEGUNDO

La compañía aseguradora demandada ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, cuyo primer motivo se ampara en el artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se destina a denunciar el abuso o exceso de jurisdicción, por considerar la recurrente que la jurisdicción competente para conocer de la reclamación objeto de la demanda no es la Civil, sino la ContenciosoAdministrativa, en la que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se residencia, a su juicio, la competencia para resolver la pretensión de la declaración de responsabilidad patrimonial deducida conjuntamente frente a la Administración y los particulares.

Ante todo se debe significar que tanto al tiempo de producirse los hechos como al de interponerse la demanda, la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba regulada en el artículo 106.2 de la Constitución Española, conforme al cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de ello, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecieron el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, después desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad Patrimonial.

En el momento, pues, en que tuvo lugar el accidente del que trae causa la reclamación objeto del pleito, y, por lo tanto, asimismo al tiempo de interponerse la demanda, no había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, con la reforma operada por la Ley 6/1998, de 13 de julio en materia de competencia de los Tribunales de ese Orden, y junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejan en la actualidad cualquier duda acerca de la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, atribuyéndola de forma decidida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun cuando la reclamación se dirija conjuntamente contra la Administración y contra particulares, como responsables solidarios. Consiguientemente, la citada Ley 29/1998 no puede ser aplicada para determinar cuál ha de ser la Jurisdicción competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda.

La doctrina de esta Sala, se decantó de manera resuelta por declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias de derecho privado, frente a las Administraciones Públicas, en concurrencia, en la parte demandada, con particulares (en este caso, su Compañía Aseguradora), en aplicación, aquí exigida por ser la vigente, de la Ley 30/1992

. En resumen, la "unidad jurisdiccional" impuesta por ésta, dió cobertura a esa jurisprudencia, en virtud de la que la Jurisdicción Civil, "residual" de las demás, atraía a la que, en otro caso, correspondía a la Contencioso-Administrativa. La Ley Jurisdiccional de 1998, que impuso a la Contencioso-Administrativa, en esa concurrencia, con la modificación de la LOPJ, por la L.O. de 1998, no aplicables al caso, terminó con esa interpretación.

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005 y 8 de junio de 2006, entre las más recientes, tiene, pues, su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraizan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor calado, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos Ordenes Jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -cfr. Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, -se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

Lo que se ha expuesto determina indefectiblemente el rechazo de este primer motivo del recurso, pues, como se ha indicado, la demanda de responsabilidad, se insiste, se interpuso con anterioridad a Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y a la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los Tribunales de este Orden, así como, lógicamente, antes de la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que, en aplicación del criterio uniformemente mantenido por esta Sala, resulta procedente declarar la competencia de los Tribunales del Orden Civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recoge la denuncia de la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como, de forma subsidiaria, la denuncia de la infracción del artículo 1103 del mismo cuerpo legal, precepto al que se añade, al desarrollar el alegato impugnatorio, el del artículo 1105 del mismo Código .

La aseguradora recurrente pretende de este modo, por un lado, que se exonere de responsabilidad al Ayuntamiento demandado, y por ende, a ella misma, en cuanto aseguradora del riesgo de la responsabilidad civil del primero, al no existir la debida constancia de una actuación culpable de la que se desprenda la responsabilidad reclamada, examinadas las circunstancias concurrentes relativas a las personas, al tiempo y al lugar en el que se produjeron los hechos; y por otro lado, y en defecto de lo anterior, que se declare la concurrencia de culpa de la perjudicada, con la subsiguiente atenuación de las consecuencias de la declaración de responsabilidad de los codemandados. Ciertamente, la corrección de la operación en que consiste dotar de significación jurídica a los hechos y de subsumirlos en el supuesto de hecho contemplado por la norma es, como tal cuestión jurídica, susceptible de ser analizada a través del recurso de casación, del que, sin embargo, queda excluida la nueva valoración del material probatorio aportado al proceso y la fijación del substrato fáctico con arreglo al cual debe ser examinada la pretensión que conforma el objeto del proceso, salvo que se utilice la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no acontece en este caso. La recurrente no ignora, sin duda, cuál es el ámbito material de este recurso, correlativo a su objeto, función y finalidad; pero, no obstante afirmar que el planteamiento del motivo del recurso que se examina va a ser plenamente respetuoso con los hechos declarados probados en la sentencia, su desarrollo argumental comienza, empero, por sostener que la sentencia recurrida condena con fundamento en unos hechos que no aparecen probados con la necesaria claridad, poniendo en duda ante todo el origen y la causa del accidente, en su consideración física o material, con olvido de que el Tribunal "a quo", tras valorar la prueba de autos, atribuyó al socavón existente en la calzada la categoría de causa eficiente y directa en la producción del siniestro, declaración que apunta a la prueba de la causalidad física antes que a la jurídica, y cuya determinación corresponde a los Organos de instancia, debiendo ser respetadas sus conclusiones al respecto, al no haber sido combatidas adecuada y eficazmente a través del error de derecho en la valoración de la prueba, como se acaba de señalar. Y en punto a la valoración jurídica que tales hechos requieren, en orden a hacerlos merecedores de reproche, en términos culpabilísticos y de responsabilidad, no puede sino confirmarse la conclusión alcanzada en la instancia, pues resulta innegable que incumbía al Ayuntamiento demandado conservar en debido estado el pavimento de la calzada, y corregir y reparar los desperfectos causados en el mismo, procurando la total seguridad e indemnidad a los usuarios de la vía pública y evitándoles cualquier tipo de molestia o inconveniente por una deficiente conservación de las calzadas y aceras, y, en general, del mobiliario urbano; sin que quepa escudarse en las reducidas dimensiones del socavón que produjo el tropiezo de la demandante y su posterior caída, ni en el extenso ámbito de actuación en que se ha de desarrollar la actuación de policía administrativa municipal, para sostener la imprevisibilidad e inevitabilidad del resultado lesivo, y, consiguientemente, desplazar el siniestro y sus consecuencias a la esfera del caso fortuito, pues son las mismas circunstancias que rodearon el accidente, singularmente el hecho de que tuvo lugar en una vía pública, en un marco, por tanto, propio de la actuación administrativa de policía, y en un lugar habilitado específicamente para el paso de peatones, unido a que, acreditado el origen del accidente, tuvo virtualidad para producir un resultado lesivo de notable entidad, las que justifican sobradamente el reproche culpabilístico que merece la conducta omisiva del Ayuntamiento, y la subsiguiente responsabilidad de éste, por culpa in ommitendo y culpa in vigilando, y, subsiguientemente, de la compañía aseguradora.

No se trata, por tanto, de exacerbar el grado del deber de diligencia hasta el punto de prescindir en la práctica del elemento culpabilístico, que caracteriza el sistema de responsabilidad extracontractual en el ordenamiento, sino de fijar, en función de las circunstancias concurrentes, el deber de diligencia exigible y de atribuir las consecuencias de su incumplimiento.

Es cierto que esta Sala ha declarado que la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia], implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso; pero también es cierto que cuando las circunstancias del caso revelan que esa eventual falta de diligencia del perjudicado es de mínima entidad, como aquí se habría de apreciar -pues las mismas reducidas dimensiones del socavón limitan el grado de perceptibilidad del defecto del pavimento, y, por ende, la previsibilidad del resultado dañoso-, quedará absorbida, en el juicio de relevancia causal, por la de la demandada, que se erige entonces en el hecho natural, adecuado, y, en fin, causalmente relevante para la producción del resultado lesivo, sin que la eventual falta de atención de la perjudicada demuestre tener el grado de suficiencia necesario para atribuirle relevancia causal y para, con base en su concurrencia, moderar las consecuencias de la responsabilidad de aquélla.

El motivo, por ello, se desestima.

CUARTO

Por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el tercer y último motivo del recurso, la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil .

El argumento impugnatorio se orienta en tres direcciones. La primera se resume en la indebida aplicación retroactiva del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, cuando el siniestro tuvo lugar con anterioridad a dicha reforma, debiendo aplicarse, por lo tanto, el precepto en la redacción original de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que limitaba la imposición de los intereses previstos en dicho precepto a las indemnizaciones derivadas de las relaciones entre asegurador y asegurado, sin permitirla, por lo tanto, respecto de las procedentes del ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil. La segunda dirección argumentativa, que tiene un marcado carácter subsidiario, para el caso de que se considere que el tribunal de instancia no ha realizado una aplicación retroactiva de la norma, sino una interpretación y aplicación extensiva del precepto, se contrae a sostener la improcedente extensión del contenido normativo del artículo que se invoca como infringido a supuestos no específicamente contemplados en el mismo, habida cuenta del carácter sancionador de los intereses que estipula y la subsiguiente necesidad de interpretar y aplicar restrictivamente el precepto, en consonancia con tal carácter. Y el tercer pilar de la argumentación se ciñe a afirmar la improcedencia de la imposición de los intereses, habida cuenta del carácter ilíquido de la deuda y de la existencia de causa justificada para no haber dado cumplimiento al mandato impuesto en el primer inciso del repetido artículo, justificación que se evidencia por la necesidad de haber tenido que acudir a un proceso para declarar la responsabilidad de los demandados, en el cual, por ende, no se ha logrado determinar la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por la demandada.

La respuesta a la denuncia casacional pasa por afirmar que, en efecto, dada la fecha en que tuvo lugar el siniestro y el momento en que nace la obligación de indemnizar, es de aplicación al caso el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Sentencias de 14 de noviembre de 2002, 13 de diciembre de 2005 y 21 de marzo de 2007, entre otras).

Precisado lo anterior, se ha de puntualizar que la Audiencia Provincial en modo alguno aplica el precepto, tal y como ha quedado redactado tras la indicada reforma y, por lo tanto, de forma retroactiva, sino que ha acudido a la redacción vigente al tiempo de los hechos, como se revela de la lectura del último párrafo del Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida. Cosa distinta es que haya considerado que, por no contener limitación alguna, la regla sobre la imposición de los intereses previstos en el señalado artículo es de aplicación no sólo a las relaciones entre asegurador y asegurado, sino también a las derivadas del perjuicio y que vincula ex lege al perjudicado y a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil, frente a la que la Ley - artículo 76 de la Ley 50/80 - confiere acción directa para reclamar la reparación del daño. Y a este respecto se ha de decir que el criterio seguido por el Tribunal de instancia se acomoda plenamente a la doctrina jurisprudencial consolidada, que, como explica la Sentencia de 10 de mayo de 2006 - de cuyo criterio se hace eco también la más reciente de fecha 20 de enero de 2007-, ha terminado por estimar que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, encuadrado en la parte general de la ley, es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa del perjudicado contra la aseguradora prevista en el artículo 76 LCS . Este criterio jurisprudencial se ha visto, además, recogido a nivel positivo tras la reforma operada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, que de este modo no viene sino a refrendar la interpretación jurisprudencial que había merecido el artículo de continua referencia, en la redacción anterior a dicha modificación normativa.

Lo expuesto conduce a rechazar el primer argumento de la denuncia casacional objeto de este motivo de casación, en la medida en que ha de declararse la aplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la Ley 30/95, a la relación entre el perjudicado y la compañía aseguradora surgida por virtud del siniestro ocasionado por el asegurado, para cuya efectividad se articula la acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley 50/80 .

Pero no solo debe rechazarse este primer argumento, sino que también han de serlo los restantes en que se fundamenta la denuncia casacional, por las razones que seguidamente se exponen:

La doctrina jurisprudencial respecto de la aplicación de la regla contenida en el brocardo "in illiquidis non fit mora" ha evolucionado, prescindiendo de su rigor inicial, para atemperarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, como precisa la Sentencia de 9 de febrero de 2007 -recurso 4820/99 - "la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia.

En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias de 15 de febrero de 1.982 (... iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente...), 30 de noviembre de 1.982 (... el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales "por cantidad líquida" desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia...) y 21 de junio de 1.985 (... y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala).

Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora... y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma (exigible), y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto

50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de

2.006 ), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión (sentencias 21 de marzo de

1.994, de 17 de febrero de 2.004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de

2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas)".

Paralelamente, la doctrina de esta Sala respecto de la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se ha caracterizado por haber avanzado en una línea de creciente rigor para las compañías aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no basta la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones (Sentencias de 14 de noviembre, y las que ésta cita, y de 21 de marzo de 2007 ).

Y enlazando la iliquidez de la deuda y la procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, las sentencias de 1 de febrero y de 22 de marzo de 2003 -esta última con cita de las de 29 de noviembre de 2005 y de 3 de mayo de 2006 - declaran que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada ni exonera a la aseguradora a acudir a algo tan simple y efectivo para liberarse del pago como es el ofrecimiento de pago, o en su caso, la consignación judicial de lo que entendía adecuado, descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional (SSTS de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo señalado también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" (Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Catalana-Occidente, S.A. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), de fecha 2 de febrero de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

240 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º Con......
  • SAP Alicante 94/2012, 17 de Febrero de 2012
    • España
    • 17 Febrero 2012
    ...meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007 [RC n.º 4267/2000 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ] y 1 de octubre de 2010, n.º 1......
  • SAP Guadalajara 60/2015, 21 de Abril de 2015
    • España
    • 21 Abril 2015
    ...meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, [RC n.º 4267/2000 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010, [RC ......
  • SAP Castellón 76/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 Marzo 2015
    ...meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 131......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR