ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2803 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE CÁDIZ, SEDE EN CEUTA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2803/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Milagros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 2/2019, de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 3/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2019 se tuvo por personado ante esta Sala a la procuradora D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Doña Milagros, como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo por personado ante esta Sala a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser, en adelante), como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2019, se tiene personado ante esta Sala al procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de a Don Diego y a D.ª Remedios, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía -indeterminada-, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La ahora recurrente interpuso demanda de condena al pago de una suma frente a la sociedad Caser, S.A., en razón del siniestro, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, del que debía responder como aseguradora. En particular pedía distintas partidas, unas relativas a los daños padecidos (y valorados conforme al baremo) y otros sobre gastos de sanación.

La sentencia de instancia (88/2018, de 23 de abril, del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2.º de Ceuta) estimó parcialmente la demanda y condenó a Caser S.A. al pago de 313.376,66 euros más los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS, en adelante).

Recurrida en apelación por la representación procesal de Caser S.A., la sentencia 2/2019, de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección 6.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 40/2018, estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia en el sentido de reducir el importe, condenando a la aseguradora al pago de 154.616,56 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas. Fue seguida del Auto de 22 de enero de 2019 que aclaró y corrigió un error material relativo a la duración del plazo para interponer recurso de casación. La sentencia, para razonar la reducción en la cuantía, en primer término señaló que los gastos médicos (o de sanación) aducidos por la ahora recurrente carecen de prueba alguna (Fundamentos de Derecho 3.º y 4.º); en segundo lugar, considera que debe deducirse del importe de la indemnización la pensión provisional acordada como medida provisional en el procedimiento penal que precedió al civil (Fundamento de Derecho 5.º). Por último, respecto a los intereses del art. 20 LCS, aduce el apartado 8.º ("No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.") en tanto señala en su Fundamento de Derecho 6.º, después de afirmar que la aplicación de los intereses previstos en el precepto debe ser interpretada restrictivamente:

"En el presente caso, vemos cómo la postura de la aseguradora ha de considerarse justificada dado que el motivo principal de su oposición no se refiere a la cuantía de la indemnización ni a cuestiones relacionadas con la forma de acaecimiento del accidente o de la culpa en la producción del resultado, sino en la creencia de que el vehículo que intervino en el mismo no era el asegurado por la apelante, lo que basa en determinados indicios que, con independencia de que no hayan sido suficientes para desvirtuar la prueba presentada por la actora, tal como anteriormente se ha expuesto, no se consideran descabellados, de manera que, discutiéndose si no la realidad del siniestro sí el que en el mismo interviniera el vehículo de los codemandados, y por tanto su cobertura por parte de la entidad hoy apelante, estimamos lícito que abocara a la perjudicada a soportar un proceso para intentar producir una resolución judicial que despejara las dudas".

Cuestión que ya había anticipado en el Fundamento de Derecho 2.º, al delimitar el supuesto de hecho controvertido:

"Lo anterior también sería aplicable a un supuesto como el que nos ocupa en que lo que se discute es la identidad del vehículo que propició el accidente, con la posible consecuencia de que la aseguradora demandada quedara exenta de su responsabilidad que asumiría, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros".

SEGUNDO

La actora-apelada formuló recurso de casación con cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 477.2.3.º LEC. En el primero invoca la vulneración de los arts. 120 de la Constitución y 218 LEC, así como de la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la motivación de las sentencias. El segundo motivo se encabeza "infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba". El tercero señala infringido el art. 765.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal: ("En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión") y aduce como jurisprudencia la STS 13/2017, de 13 de enero. El cuarto y último motivo aduce la vulneración de los números 4.º, 5.º, 6.º y 10.º del art. 20 LCS y alega la STS, Pleno, 251/2007, de 1 de marzo, sentencia que fija doctrina respecto a los tramos de intereses.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse. Los motivos 1.º y 2.º carecen absolutamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) y no pueden justificar un recurso de casación al tratarse de cuestiones procesales que, en su caso, podrían aducirse como causa de un recurso extraordinario por infracción procesal. Es doctrina constante que las infracciones a las normas procesales exceden o quedan fuera del ámbito del recurso de casación: así, entre otros, AATS 31 de octubre de 2018 (recurso n.º 1917/2018) y 11 de noviembre de 2020 ( 3566/2018). También en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

El motivo 3.º "no" presenta interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), en tanto que no se justifica qué relación guarda la STS 13/2017, de 13 de enero, con la interpretación que propugna del art. 765.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, puesto que la cuestión jurídica que aborda la citada sentencia consiste, como dice en su Fundamento de Derecho 3.º "en determinar si los gastos correspondientes al tratamiento médico recibido por don Samuel, abonados por la aseguradora, y generados más allá de la estabilidad de las lesiones, son o no indemnizables, lo que ha sido denegado en ambas instancias".

El último motivo, el 4.º, tampoco presenta interés casacional, puesto que no se refiere al supuesto de hecho que la sentencia de apelación considera como justificación de la aplicación del número 8.º del art. 20 LCS y, por otra parte, la sentencia que alega para configurar el interés casacional, la STS, Pleno, 251/2007, de 1 de marzo, fija doctrina respecto a los "tramos de intereses" y no sobre los casos en que "no" procede su devengo. Sobre la cuestión que se dilucida en la sentencia de apelación, la STS 8/2011, de 1 de febrero, ha señalado:

"A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005)".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de las partes recurridas procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros contra la sentencia 2/2019, de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 3/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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