STS 1198/2007, 16 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1198/2007
Fecha16 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vinarós; cuyo recurso fue interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN VIVEROS SOL DE RIU, representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares; siendo parte recurrida D. Eugenio, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Eugenio, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vinarós (Castellón), siendo parte demandada la entidad Viveros Sol de Riu S.A.T., Limitada; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a VIVEROS SOL DE RIU S.A.T. al cumplimiento de la obligación de proceder a la entrega a mi mandante de la liquidación de la participación definitiva que el mismo ostenta en el patrimonio social VIVEROS SOL DE RIU S.A.T. debiendo llevarse a cabo dicha liquidación en la forma y términos resultantes del presente escrito de demanda, es decir, teniendo en cuenta los valores reales y actuales en el balance que al efecto deberá formular dicha sociedad, condenando a la demandada al pago a mi mandante de los daños y perjuicios que su omisión y retraso le ha provocado, a fijar en fase de ejecución, más intereses correspondientes y con expresa imposición de las costas de este procedimiento; y subsidiariamente, y para el caso de que la demandada no aportara el Balance de la sociedad en el plazo que al efecto le deberá fijar el Juzgador y le entregará la liquidación resultante, incumplimiento con ello la obligación de hacer impuesta por el mismo, o bien no formulare el Balance con arreglo a los términos señalados en este escrito y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.989, contraviniendo con ello el tenor de la obligación, se mande ejecutarlo a su costa, por imperativo del art. 1.098 del Código Civil, debiendo designar el Juzgador un perito experto en la materia para que formule valoración pericial de la sociedad a los efectos de liquidar a mi mandante la participación que le corresponde en la misma, siendo de cuenta exclusiva de VIVEROS SOL DE RIU S.A.T. todos los gastos de dicha valoración judicial.".

  1. - El Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de la entidad Viveros Sol de Riu, S.A.T., contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a estar y pasar al demandado en reconvención por los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que Don Eugenio se tenga por notificado de las cuentas que practica Viveros Sol de Riu SAT correspondiente a su participación social. 2º.- Que la liquidación que le corresponde a Don Eugenio por la pérdida de su condición de socio asciende a la cantidad de 58.892.362 pesetas, o, en su caos, la que resulte cuantificada en periodo de prueba y se diga en la Sentencia, todo ello salvo el cumplimiento de las obligaciones contraídas hasta la pérdida de su condición de socio. 3º.- Con el objeto de no perjudicar la actividad de la SAT la liquidación que le corresponda al demandado de reconvención se hará efectiva en cuatro plazo iguales sin devengo de interés, el primero a la firmeza de la Sentencia y los otros tres en plazos anuales sucesivos, o cualquier otra formula que salvaguarde el mismo interés y que se deduzca de la prueba. 4º.- Se impondrán expresamente las costas al demandado de reconvención.

  2. - El Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Eugenio, contestó a la demanda reconvencional formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda reconvencional en todos sus pedimentos y se impongan las costas expresamente a la demandante reconvencional.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Vinarós, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Agustín Juan en nombre y representación de Eugenio y estimando también parcialmente la reconvención formulada por el procurador Agustín Cervera en nombre y representación de VIVEROS SOL DE RIU S.A.T. nº

3.089, debo condenar y condeno a VIVEROS SOL DE RIU S.A.T. nº 3.089 a satisfacer a Eugenio la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UNA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESETAS

(65.161.187 pesetas) en concepto de liquidación de su participación en la sociedad condenada, e intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Viveros Sol de Riu S.A.T.", la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Viveros Sol de Riu S.A.T., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Vinaroz en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 220/96, CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación VIVEROS SOL DE RIU, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, de fecha 29 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil por indebida aplicación. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso se resume en una discrepancia acerca del importe pecuniario correspondiente a la liquidación de participación en una sociedad por baja voluntaria causada en la misma que se fija en las dos sentencias dictadas en instancia en la cantidad de sesenta y cinco millones ciento sesenta y una mil ciento ochenta y siete pesetas, si bien el recurso de casación se circunscribe a la condena relativa a los intereses legales.

La Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia de Vinarós (Castellón) en los autos de juicio de menor cuantía núm. 220/1.996 con estimación parcial de la demanda de Dn. Eugenio y también parcial de la reconvención de la entidad Viveros Sol de Riu S.A.T. núm. 3089 condena a esta sociedad a pagar al actor principal la suma de sesenta y cinco millones ciento sesenta y una mil ciento ochenta y siete pesetas (65.161.187 pts.) en concepto de liquidación de su participación en la sociedad condenada e intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictada en el Rollo núm. 24 de 1.999 el 29 de mayo de 2.000.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la entidad VIVEROS SOL DE RIU, Sociedad Agraria de Transformación, recurso de casación articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC y el tercero por el cauce del ordinal tercero del mismo artículo, en los que respectivamente denuncia infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto (motivo primero ), de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil por indebida aplicación (motivo segundo ) y del art. 359 LEC por incongruencia "ultra petita" (motivo tercero ).

Se procede a examinar el recurso, en agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en relación con el principio "pro actione", a pesar de que hay base para estimar que no debió haber sido admitida su interposición porque el recurso de apelación versó sólo sobre el pronunciamiento condenatorio de los intereses, cuyo importe no consta alcance la cuantía precisa para recurrir en casación, sin que quepa olvidar que la "summa gravaminis" que permite el recurso es la "litigiosa" en apelación, tal y como previene expresamente el art. 1.687.1º, c) LEC .

SEGUNDO

En el motivo tercero, que se examina con carácter prioritario por razones de orden lógico procesal, se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia "ultra petita".

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no infringe el defecto procesal de incongruencia, ni en la modalidad "ultra petita" a que se refiere el enunciado del motivo, ni en la de "extra petita" que se denunció en apelación, y a la que también aquí se hace referencia en el cuerpo del motivo.

El "petitum" de la demanda solicita la condena al pago de los "intereses correspondientes" y la resolución judicial condena al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. El pronunciamiento condenatorio no disuena de la solicitud de parte porque la expresión "más intereses correspondientes" comprende los de cualquier naturaleza, y por supuesto cualquier modalidad de los legales, sea su función de indemnización moratoria o de actualización del valor, sin que quepa reducir el ámbito del término a los denominados procesales de los arts. 921 LEC 1.881 y 576 LEC 2.000, tanto más si se tiene en cuenta que éstos no requieren petición de parte y nacen "ipso iure" determinando su apreciación de oficio. Por otra parte tampoco hay desarmonía procesal entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida por el hecho de que ésta señala como "dies a quo" del devengo la fecha de la presentación de la demanda a pesar de que la misma no se indica explícitamente en el "petitum", porque la doctrina jurisprudencial ha venido siempre entendiendo, como regla general y con escasas excepciones (algunas resoluciones aisladas tomaron en cuenta la fecha del emplazamiento), que, cuando no se expresa otra fecha, ha de estarse a la de la interpelación judicial (art. 1.100 CC ) que se produce por la presentación de la demanda admitida, momento procesal en el que se produce la litispendencia, tal y como se recoge actualmente en el art. 410 LEC 2.000 .

Por ello, el motivo decae

TERCERO

En el enunciado del motivo primero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, y en el cuerpo del motivo se añade como infringido el art. 1.289, párrafo primero, del Código Civil .

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

El motivo parte de la base de que la determinación de la cantidad se hizo en la prueba pericial que tomó en cuenta para calcular el valor de la participación social "los valores actualizados de los activos de la sociedad no a la fecha de la interposición de la demanda sino al tiempo de practicarse la pericia". La alegación carece de soporte argumentativo.

Con independencia de que la entidad demandada reconoce que en la Junta de la Sociedad de 14 de junio de 1.996 se aprobó una liquidación por un montante de 58.897.362 pts., sin que se haya consignado judicial o extrajudicialmente tal importe, en cualquier caso no hay base alguna para sostener que la valoración pericial se hizo con referencia al momento de la práctica del informe y no con referencia al momento de entablarse la litis, por lo que el planteamiento incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que se produce, entre otros casos, cuando se toma como premisa fáctica una afirmación contraria o distinta de la que se contiene en la sentencia recurrida, sin haber previamente desvirtuado esta última por el cauce casacional adecuado.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil por indebida aplicación, y en él se hacen una serie de alegaciones en orden a que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio de los intereses legales que cabe resumir en cuatro puntos: que la doctrina jurisprudencial sobre los intereses moratorios no es aplicable a las deudas de valor; infracción del principio "in illiquidis non fit mora", porque la liquidez se produce por primera vez en la fecha de la sentencia de instancia; que la suma principal sólo fue exigible en su exacta cuantía fijada judicialmente cuanto la determinó el tribunal; y la necesidad del pleito para fijar la cantidad que se reconoce al actor por su baja voluntaria en la Sociedad Agraria.

El motivo debe desestimarse por falta de consistencia de los argumentos esgrimidos.

En primer lugar debe señalarse que, nos hallemos ante una deuda pecuniaria o ante una deuda de valor, el tema es irrelevante porque los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente). Y así lo viene entendiendo esta Sala (SS., entre otras, 15 y 16 de diciembre de 2.004, 3 de abril y 3 de octubre de 2.006, 14 de junio de 2.007).

En segundo lugar, el concepto técnico de exigibilidad (arts. 1.113 y 1.125 CC ) no coincide con el de la determinación, que es un requisito diferente para obtener la efectividad.

Finalmente, la mera invocación de que la determinación del "quantum" de la deuda precisó del proceso judicial, el cual, se dice, fue necesario para resolver la discrepancia existente al respecto entre los interesados, no puede operar como causa excluyente, en todo caso, de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda. De entenderse de otro modo, como pretende la parte recurrente, supone estimular el retraso en el pago, con el premio añadido del disfrute del dinero debido sin contraprestación alguna a favor del acreedor, desconociendo que el mismo es un producto fructífero, pues bastaría expresar la mera disconformidad y esperar a la simple desarmonía entre la suma postulada y la judicialmente determinada, sin ningún tipo de consignación, para que no procediera la concesión de intereses.

Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de la liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de "in illiquis non fit mora" (sin base histórica, ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de

1.992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1.994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1.995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la "sustancial", de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2.005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2.006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2.007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

En el supuesto que se examina, tanto se mantenga la doctrina jurisprudencial habitual al tiempo de la demanda, como la más moderna, resulta acertada la condena al pago de los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, en el primer caso por ser aplicable la doctrina de la coincidencia sustancial, y en el segundo por aparecer razonable "ab initio" la suma concedida, sin que por la parte demandada se haya consignado cantidad alguna, a pesar de reconocer como debida una cantidad sensiblemente similar a aquélla.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VIVEROS SOL DE RIU, Sociedad Agraria de Transformación contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón el 29 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 24/99, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinarós el 11 de diciembre de

1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 220 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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