SAP Ceuta 2/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2018:149
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00002/2019

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SCS

N.I.G. 51001 41 1 2016 0002675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2017

Recurrente: CASER SEGUROS

Procurador: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ

Abogado: CLEMENTE CERDEIRA MORTERERO

Recurrido: Coro, Nemesio, Elisenda

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: JOSE LUIS PIZARRO CARRETO, FIDEL RODRIGUEZ MARQUEZ, FIDEL RODRIGUEZ MARQUEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Fernando Tesón Martín. (Ponente)

MAGISTRADOS: Doña Rosa Mª de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta a trece de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el número procedimiento ordinario 3/17, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Caser Grupo Asegurador

seguidos a instancia de Coro,representado por el Procurador D. Jesús Miguel Jiménez Pérez y defendidos por el Letrado D. Clemente Cerdeira Morterero contra la sentencia de fecha 23/04/2018 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Coro representada por el Procurador D. Juan Carlos Teruel contra Nemesio y Elisenda, ambos representados por la procuradora María Cruz Ruiz Reina, y contra la Entidad Aseguradora Caser Seguros, representada por el Procurador Sr. Jiménez debo condenar y se condene a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 313.376,66 euros más intereses del artículo 20 de la LCS ".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Caser Seguros, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 03/10/18 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Caser Grupo Asegurador se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta que estimaba la demanda interpuesta y condenaba a dicha entidad al pago a la actora Doña Coro de la cantidad de 313.376,66 €, alegando error en la valoración de la prueba, en relación con la intervención en el accidente del vehículo Modelo Seat Ibiza matrícula KU....Q, al omitir la sentencia impugnada toda referencia a la documental que contiene el juicio de faltas 46/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta, en donde consta que la demandante manifestó a las pocas horas del accidente que el vehículo que la atropelló era una furgoneta de color blanco, ratificando dicho atestado el día 9 de marzo de 2005 en donde no constan relacionados ni Nemesio ni Elisenda, ni Pedro Miguel, quienes aparecen por primera vez en acta de declaración de la Policía Nacional de 15 de julio del mismo año, lo que se había interesado por el juzgado a instancia de la parte actora, no existiendo elemento probatorio alguno que fundamente dicha declaración que en el recurso se considera interesada para desviar la atención respecto de conductas presuntamente delictivas de los mismos como pudiera ser un delito de denegación de auxilio y otro de conducción sin permiso y sin seguro del vehículo identificado por la propia demandante como es la referida furgoneta blanca, lo que contrasta con las declaraciones iniciales totalmente espontáneas y carentes de toda posible manipulación.

La actora se opone al recurso refiriéndose en primer lugar al "principio de plena soberanía para la apreciación de la prueba", añadiendo que ninguno de los que declararon en sede policial lo hicieron en el juicio de faltas, habiéndolo hecho en este procedimiento, tanto la propietaria del vehículo, Doña Elisenda como la lesionada Doña Coro sin que el conductor y dicha propietaria hayan recurrido la sentencia.

SEGUNDO

Una vez fijados los términos de este primer motivo del recurso y de la oposición al mismo, la Sala estima que el mismo no ha de prosperar.

Aun partiendo del nulo valor que a estos efectos tienen las opiniones vertidas en el atestado y de una extraña e infrecuente acta de declaración ante miembros de la Policía Nacional (a pesar de que el atestado inicial se instruyó por la Guardia Civil), conviene ser consciente de que una inadecuada y exagerada exigencia sobre las necesidades de prueba en supuestos de la circulación como el que nos ocupa pueda propiciar una sistemática denegación de tutela judicial efectiva al quedar sin resolución satisfactoria una mayoría de reclamaciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios en accidentes de tráfico, sin que podamos olvidar que dicha flexibilidad probatoria, admitida en beneficio de los perjudicados, se refiere única y exclusivamente a la acreditación del requisito subjetivo de la culpa, pero en el presente caso en que se cuestiona todo, no puede ignorarse que tan generosa interpretación no ha de extenderse al resto de los elementos que configuran el nacimiento de la responsabilidad extracontractual o aquiliana cuya carga probatoria pesa sobre la actora perjudicada, tales como el hecho causal, el daño y la relación de causalidad que enlaza a ambos.

Lo anterior también sería aplicable a un supuesto como el que nos ocupa en que lo que se discute es la identidad del vehículo que propició el accidente, con la posible consecuencia de que la aseguradora demandada quedara exenta de su responsabilidad que asumiría, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros.

En el presente caso, discrepamos de la...

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