ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11591A
Número de Recurso1917/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1917/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1917/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Martin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 620/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1756/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don Martin, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada, quien no ha formulado alegaciones sobre las mismas en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso confirma la dictada en primera instancia, que desestima la demanda de modificación de medidas, manteniéndose en consecuencia la pensión de alimentos de la hija mayor de edad.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos el primero fundado en infracción de los artículos 207 y 222.2 LEC, en relación con la indebida apreciación de la cosa juzgada y vulneración del instituto de la cosa juzgada. El segundo fundado en infracción por aplicación indebida de los artículos 90, 91, 100 y 101 CC, en referencia a la facultad de efectuar el Juzgador la Modificación de Medidas siempre que varíen las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia y la posibilidad de su modificación y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada a los mismos. El tercero fundado en vulneración de los artículos 146. 147 y 152.2.º CC en relación con el principio de proporcionalidad de los alimentos.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por las siguientes razones. El motivo primero por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte. El motivo segundo por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, por formular la impugnación dando por sentado lo que la sentencia recurrida niega, porque la parte recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial y la procedencia en definitiva de estimación de su demanda desde la afirmación de un cambio de las circunstancias que la sentencia excluye como resultado de la valoración de la prueba, en el escaso tiempo transcurrido desde la última sentencia dictada en el anterior proceso de modificación de medidas (sentencia de 25 de octubre de 2012, confirmada por la Audiencia Provincial el 20 de febrero de 2014) y la demanda origen del presente recurso. De esta forma el recurrente altera el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. El motivo tercero incurre en la expresada causa de inadmisión por plantear cuestiones que carecen de trascendencia para el fallo, teniendo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia que como se ha indicado, confirma la desestimación de la demanda de modificación de medidas por no haberse producido alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia dictada en el proceso anterior que justifique la modificación interesada. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC sin escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Martin contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 620/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1756/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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