SAP Badajoz 295/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución295/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00295/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06153 41 1 2019 0001094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2019

Recurrente: MAPFRE

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: ANTONIO GONZALEZ LENA

Recurrido: Jesús María

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 295 /2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 447/2021

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 517/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena

En la ciudad de Mérida, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 517/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 447/2021, en el que aparecen, como partes apelantes-apeladas, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el Letrado don Antonio González Lena, y don Jesús María, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez y asistido por el Letrado don Francisco José Pozo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 517/2019, se dictó sentencia el día 21 de julio de 2021, cuyo FALLO es:

" Estimo en parte de la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora, DOÑA PILAR TORRES MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑN Jesús María, contra la entidad aseguradora MAPFRE, y a condeno la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 11.821,85 €, con imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Cada parte abonará sus costas y comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre España S.A.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Jesús María, presentando escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución.

De esta impugnación de la sentencia se dio traslado al apelante principal, quien lo evacuó impugnándola, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde una vez se recibieron se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2021, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada en la presente causa, la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra la misma por don Jesús María y que le condena a que abone al mismo la suma de 11.821,85 €, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, impugnando solo el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses del citado precepto.

A este recurso se opone el actor, quien, asimismo, impugnó la sentencia en sus pronunciamientos relativos a la puntuación dada a la secuela de "artrosis postraumática" y al importe por Km. en cuanto a los gastos de kilometraje.

A esta impugnación de la sentencia se opuso la entidad demandada.

Vamos a comenzar con el examen de la impugnación de la sentencia formulada por el actor, aun cuando su presentación sea posterior a la interposición del recurso de la entidad demandada por si su acogimiento pudiera tener incidencia en el acogimiento del recurso interpuesto por ésta, en cuanto aquel pretende la elevación de la suma indemnizatoria f‌ijada a su favor en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Impugnación de la sentencia por el actor:Error en la valoración de la prueba enla puntuación de la secuela de "artrosis postraumática" y en los gastos de kilometraje.

Argumenta el impugnante de la sentencia este motivo af‌irmando en cuanto a:

  1. La puntuación de la secuela de "artrosis postraumática":

    La puntación que ha de darse a esta secuela es 6, como indicaba el perito por él propuesto, y no 4, como recoge la sentencia de instancia, acogiendo la f‌ijada por el perito propuesto por la entidad demandada, y ello porque aquel puso de relieve el dolor crónico que padece el actor en el tobillo y la limitación de f‌lexión plantar que provoca la cojera, ofreciendo una completa y técnica explicación; añade que, aunque la cojera es mínima, es posible que, con el paso del tiempo, se convierta en mucho más evidente, y que el dolor que le provoca, lejos de desaparecer, con el tiempo, se ha hecho más evidente, limitando su movilidad y afectando a su vida diaria.

  2. Los gastos de kilometraje:

    La suma a abonar por tal concepto debe ser 0,33 €/Km. y no 0,19 €/Km., como se recoge en la sentencia de instancia, pues aquel coef‌iciente es un hecho constatable y notorio, al que cualquier persona puede acceder a través de las aplicaciones de internet.

    Invocado, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transf‌iere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

    Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

    El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

    El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior, lo cual signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

    Pues bien, expuesto lo anterior, comenzando con la puntuación de la secuela de "artrosis postraumática", pretendiendo el impugnante que se f‌ije la puntación que a esta secuela se da en el informe aportado con la demanda, 6, y no 4, como se decía en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, no nos dice el recurso donde está el error padecido por la juzgadora de instancia al valorar sendos informes, sin que podamos entender por tales las af‌irmaciones en las que sustenta su pretensión y que antes hemos recogido, y no entra a...

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