STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:1938
Número de Recurso569/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Badalona, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la entidad MERTONI, S.L., representada por el Procurador D. Pedro González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de la entidad mercantil Mertoni, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Badalona, siendo parte demandada la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a MERTONI S.L. la cantidad de 11.771.000 ptas. en concepto de Indemnización por los daños ocurridos como consecuencia del incendio producido en fecha 12/7/92, por estar dicho riesgo cubierto por el Contrato de Seguro suscrito, más un 20% en concepto de intereses por el retraso en el pago y calculados desde 12/10/92 y asimismo se condene a la demandada a indemnizar a la Mercantil MERTONI S.L. en la cantidad de 10.000.000 ptas. por los daños y perjuicios derivados del impago de la indemnización en su momento y a la devolución de la parte proporcional de la prima del seguro, percibida indebidamente por WINTERTHUR en el periodo 9/11/92 a 2574/93 o subsidiariamente las cantidades que el juzgador considere adecuadas por los conceptos indicados, con expresa imposición de las costas judiciales a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Badalona, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MERTONI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. C. ARREGUI RODES contra WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. R. FEIXO BERGADA debo condenar y condeno a WINTERTHUR al pago de la cantidad de 8.802.322.- pts.- a la entidad mercantil MERTONI S.L. y los intereses del 20 por ciento de esta cantidad, desde la fecha de la presente resolución, WINTERTHUR deberá abonar la parte de prima correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1992 y 23 de abril de 1993 a MERTONI S.L. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades Mertoni, S.L. y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº diez de Badalona, en el procedimiento de Menor Cuantía nº 252/93, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia en cuanto que se fija como día a partir del cual se devengará el recargo del 20% el primer día después de transcurridos los tres meses de la producción de la producción del siniestro, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la indicada sentencia. no se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1995, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1249 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 48, párrafo segundo, de la ley 50/80 de Contrato de Seguro. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 20 de la ley 50/80 sobre Contrato de Seguro, en su redacción vigente a la fecha del incendio, es decir, de 12 de julio de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Pedro González Rodríguez, en nombre y representación de la entidad MERTONI S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso versa sobre la pretensión de condena de una Compañía aseguradora a pagar la indemnización de daños y perjuicios producidos por un incendio en el objeto asegurado (art. 45 LCS). La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Badalona en los autos de juicio de menor cuantía nº 252/93 el 2 de noviembre de 1994 estimó parcialmente la demanda de la entidad mercantil MERTONI, S.L. y condenó a la entidad demandada WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS a que pague a la actora la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS DOS MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS PESETAS -8.802.322 pts.- y los intereses del veinte por ciento de esta cantidad desde la fecha de la Sentencia, añadiendo que Winterthur deberá abonar la parte de prima correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1992 y 25 de abril de 1993 a MERTONI S.L. y las comunes por mitad. Apelada dicha resolución por ambas partes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1995 (Rollo 342/95) en la que desestima el recurso de la parte demandada y estima parcialmente el recurso de la parte actora "en cuanto que se fija como día a partir del cual se devengará el recargo del 20% el primer día después de transcurridos los tres meses de la producción del siniestro", manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado, y sin hacer declaración alguna condenatoria respecto de las costas de la alzada. Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la Compañía Aseguradora demandada recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los que denuncia infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, y 48 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre el Contrato de Seguro.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 1249 del Código Civil. La amplia argumentación que se desarrolla en el cuerpo del motivo parte de un texto de la Sentencia recurrida para extraer la apreciación de que ha quedado acreditado que hubo un incendio, que el mismo fue intencionado, y que, si bien no hay demostración directa suficiente sobre la persona o personas que lo provocaron, por determinados hechos probados (que analiza) se alcanza la conclusión lógica que el incendio fue causado por la propia demandante. El texto de la Sentencia a que se alude dice "aun dando por acreditados todos los hechos que señala la recurrente como indiciarios, la única conclusión lógica y precisa sería la de la intencionalidad del incendio pero ello podría ser atribuido, lógicamente, tanto a los demandantes como a personas desconocidas (...), de suerte que falla así el mecanismo presuntivo lógico que permite atribuir a los socios de la asegurada actora una actuación intencional en la producción del siniestro. Esta conclusión exime al tribunal de examinar y valorar la realidad de cada uno de los hechos que como antecedente lógico del pretendido hecho presumido, puesto que -como se ha dicho- (aunque) se entendiera que los mismos están acreditados, no existe ese enlace preciso y lógico entre aquellos y éste" (sic en el motivo). Es de significar que la transcripción anterior se separa sustancialmente del original en dos puntos -aparte el añadido (aunque)-: corrige la referencia a demandados sustituyéndola por demandantes (evidentemente hay un "lapsus calami" en la Sentencia recurrida) y omite la frase "esto es, existe una pluralidad de conclusiones igualmente lógicas, sin que existe ningún otro hecho acreditado que permita excluir a éstas" (sic en la Sentencia), cuyo texto sustituye por puntos suspensivos entre paréntesis.

El motivo no puede ser estimado.

Evidentemente la presunción supone un proceso lógico por el cual, de las consecuencias previamente deducidas de un hecho conocido, inducimos otro desconocido. Para que la presunción (judicial u "hominis") sea admisible es preciso que el hecho base o indicio esté completamente demostrado, o que en otro caso se pruebe (art. 1249 CC). La fundamentación (desarrollo argumentativo) del motivo no tiene relación con el art. 1249 CC, porque éste precepto no se refiere al proceso lógico, sino al hecho base, y entonces ocurre, bien que los hechos base están fijados en la Sentencia recurrida en cuyo caso no cabe hablar de infracción del art. 1249, o bien que no se han fijado o declarado probados, defecto que puede obedecer a una falta de motivación, lo que habría exigido una denuncia específica (no es idóneo al efecto el precepto mencionado), o a un error en la valoración de la prueba, que solo puede acceder a casación de modo excepcional y con el planteamiento adecuado -alegación de la infracción de una regla legal de prueba eficaz para la finalidad pretendida-.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1253 del Código Civil. En el cuerpo del motivo se alega la primera parte del texto de la sentencia transcrito en el fundamento anterior, se examinan los hechos que se estiman probados y permiten sentar la conclusión que se pretende, se contra-argumenta en relación con las apreciaciones de la Sentencia del Juzgado, y en definitiva se sostiene que "para la Sala sentenciadora solo existe la prueba de que el incendio fue intencionado, lo que deduce de la prueba documental y testifical sin adentrarse en el análisis de la realidad y veracidad de los restantes hechos probados y, por tanto, alcanzando una conclusión no solo limitaba por el resultado de la prueba directa, sino además absurda, ilógica e inverosímil".

El motivo tampoco puede ser estimado.

Resulta oportuno significar con carácter previo que la Sentencia recurrida en casación es la de la Audiencia Provincial por lo que resultan estériles las referencias a la Sentencia de primer grado cuando sus apreciaciones no son asumidas explícita o implícitamente por la de la segunda instancia. Por otra parte es claro que el art. 1253 CC se refiere al proceso lógico de la presunción, es decir, a la actividad discursiva de la inferencia que permite apreciar, según las reglas del criterio humano, el enlace preciso y directo entre el hecho conocido -demostrado o probado- y el que se trata de inferir. Pero la posibilidad de su revisión en la casación, aunque se trata de una "questio iuris", está sujeta a una valoración limitada, pues no basta aportar una conclusión lógica, cuando la contraria o distinta acogida por la resolución recurrida no puede ser tildada de ilógica o contraria al criterio del buen sentido.

Además de lo razonado, que atiende más bien a dar respuesta al planteamiento de la parte recurrente en relación con el argumento dialéctico o especulativo de la Sentencia recurrida, en cualquier caso, y ésta debe considerarse la auténtica "ratio decidendi", en el motivo se incurre en petición de principio porque se parte de un supuesto fáctico no demostrado.

El razonamiento judicial que se impugna responde a un juicio hipotético, pues cuando dice "aun dando por acreditados", está significando "aun en el caso de que se estimaren acreditados" o "suponiendo que lo estuvieran". Se trata de un mero punto de partida para agotar la argumentación desestimatoria, teniendo, solo a tal efecto, por demostrado, lo que no está comprobado. Pero de ningún modo acepta la base fáctica que hubiera permitido juzgar si cabe extraer la inferencia que se pretende en el recurso, como se deduce del propio texto de la Sentencia recogido en el motivo, con independencia de la imprecisión terminológica derivada probablemente de un "lapsus calami" que se observa en la redacción de dicha resolución.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción por no aplicación del art. 48 de la Ley 50/80, sobre el Contrato de Seguro, que, en su párrafo segundo, establece que "el asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado".

El motivo no puede ser acogido.

La aplicación del precepto alegado, cuyo efecto jurídico es el de eximir a la Compañía aseguradora de la obligación de indemnizar, exige cuatro requisitos: que se haya producido el siniestro del incendio, que el mismo haya sido provocado por el asegurado, que haya habido dolo o culpa grave por parte de éste, y que se dé una relación de causalidad entre el hecho o acción (maliciosa o imprudente) del asegurado y el siniestro. En el caso falta el segundo presupuesto, y como consecuencia también los dos restantes. Si no consta probado que el incendio haya sido provocado o causado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal.

QUINTO

En el cuarto motivo, con carácter subsidiario de los anteriores, se denuncia la violación por indebida aplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, en su redacción vigente a la fecha del incendio, es decir, a 12 de julio de 1992, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo del motivo se fundamenta la infracción en la existencia de causa justificada para no realizar el pago hasta la declaración de una sentencia firme que así lo establezca, por existir cuando menos una duda razonable acerca del origen del incendio. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia había denegado la estimación del recargo por dos razones: en primer lugar debido a que el actor ha reclamado la cantidad de 11.771.000 pts., y no la de 8.802.322 pts., cantidad en la que se valoraran de mutuo acuerdo los daños, y en segundo lugar porque la demandada creía tener elementos de juicio para el no pago de la indemnización. La Sentencia de la Audiencia, por el contrario de la del Juzgado, rechaza la existencia de causa justificada, razonando que no puede considerarse como tal, al efecto de retrasar el pago de la indemnización, las sospechas referentes a la intencionalidad del siniestro, máxime si se tiene en cuenta tanto la pasividad del asegurador en vía penal como muy especialmente el hecho de que el día 31 de julio de 1992, veinte días más tarde de la producción del siniestro, las hoy parte procesales llegaron a un convenio en el que se fijaba la cuantía de la indemnización debida y casi tres meses más tarde, concretamente el día 21 de octubre, se niegan a hacerla efectiva, negativa que es claramente una causa imputable a la aseguradora.

Examinadas las alegaciones del recurso en relación con los argumentos de la resolución recurrida resulta que debe admitirse el motivo, con los matices que se expresarán.

En primer lugar debe señalarse que la valoración de existencia de causa justificada cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, cuando no se altera la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico.

En segundo lugar, las circunstancias fácticas del caso, ampliamente expuestas por la parte aquí recurrente, aunque no hayan tenido la entidad necesaria para formar la convicción judicial de atribuir la causación del siniestro al asegurado, es obvio que revisten una apariencia de razonabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda racional que justifica la aplicación de la exclusión legal del recargo. Por otro lado no cabe atribuir al convenio aludido más alcance del que tiene, que es el relativo a la cuantía del daño (para su caso), pero no sobre la procedencia de su indemnización.

Y en tercer lugar, la solución que se acoge armoniza plenamente con la que constituye reiterada doctrina de esta Sala en sede de aplicación del art. 20 LCS, que excluye su aplicación cuando aparece como justificada, o al menos explicable, la existencia de la controversia judicial, entre otras hipótesis, como la de autos, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro (ad ex. Sentencias 4 septiembre 1995; 16 mayo, 4 y 27 septiembre, 10 octubre, 4 y 15 noviembre 1996, y 7 mayo 1999).

La estimación del motivo, que conlleva la casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida, debe sujetarse a las siguientes matizaciones, que suponen además una modificación del pronunciamiento que sobre el particular se hace en la resolución del Juzgado: 1.- Se deberán unicamente los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Ello es así porque en dicha resolución se resolvió el problema fáctico que servía de sustento a la incertidumbre -procedencia de la responsabilidad de la entidad aseguradora-, desapareciendo desde ese momento la "justificación legal" del impago a los efectos de dicho precepto; sin que sea óbice la posibilidad del recurso de casación, pues en el mismo no se planteó mediante soporte procesal adecuado la referida problemática, ni se dan visos de que ello pudiera haberse hecho con la mínima esperanza de éxito dada la naturaleza y función del recurso extraordinario; 2ª.- Se deberán solamente los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la Sentencia del Juzgado. Ello es así desde el punto de vista sustantivo porque la cantidad concedida en la Sentencia tiene el carácter de vencida, exigible y líquida, y desde el punto de vista procesal porque ha habido petición de intereses en la demanda, lo que disipa cualquier sombra de incongruencia, y es de aplicación el principio de que "lo más comprende lo menos"; y, 3ª.- Entre las fechas de las dos Sentencias de instancia se deberán exclusivamente los intereses del art. 921, párrafo cuarto, de la LEC de 1881, que en cualquier caso son apreciables de oficio, siendo incuestionable la procedencia de su condena, y su limitación al periodo expresado habida cuenta la incompatibilidad con los del art. 20 LCS (entre otras, Sentencias 10 noviembre 1997 y 30 diciembre 1999).

SEXTO

Se mantienen los pronunciamientos relativos a las costas de la primera y segunda instancia, por aplicación de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, LEC 1881, y de conformidad con lo previsto en el apartado del art. 1715 de la propia Ley Procesal cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 342/95 el 20 de noviembre de 1995, la cual casamos y anulamos parcialmente, a cuyo efecto acordamos:

PRIMERO

Anular el pronunciamiento de dicha Sentencia en el que se fija como día a partir del cual se devengará el recargo del 20% el primer día después de transcurridos los tres meses de la producción del siniestro.

SEGUNDO

Declarar que el devengo de dicho recargo del 20% tenga lugar desde la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Declarar que desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se devengarán los intereses legales moratorios, y desde dicha fecha hasta la de la Sentencia de la Audiencia los intereses procesales del art. 921, párrafo cuarto, de la LEC de 1881.

CUARTO

Se mantiene en lo restante la Sentencia de la Audiencia Provincial, incluso en lo que hace referencia a las costas de las dos instancias. Y,

QUINTO

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas en su interés en la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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