STS 914/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:6073
Número de Recurso4322/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución914/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad LEPANTO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 843/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 431/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, sobre reclamación de cantidad. Han sido parte recurrida D. Francisco , D. Arturo y Dª Ana , representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Francisco , D. Arturo y Dª Ana contra la compañía de seguros LEPANTO S.A. solicitando se la condenara "a pagar a los actores, como beneficiarios de la póliza reseñada en los hechos y como herederos del asegurado D. Jesús María , la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000.,00 pts.), más el interés anual del veinte por ciento de la expresada suma desde el día 9 de octubre de 1994 y hasta que el pago se realice, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, dando lugar a los autos nº 431/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su absolución con imposición de costas a los actores por su pleitear temerario.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Aníbal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de D. Francisco , D. Arturo y Dª Ana , debo condenar y condeno a la entidad aseguradora demandada LEPANTO, SOCIEDAD ANONIMA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, a que pague al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000.- pts.), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

A instancia de la parte actora se dictó auto, el siguiente día 15, con la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis en el sentido de que los intereses a cuyo pago se condena a la entidad demandada LEPANTO, SOCIEDAD ANONIMA, son los previstos en el artículo 1108 del Código Civil, y no los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

QUINTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 843/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1997 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación formulado por D. Francisco , D. Arturo y Ana y desestimar el formulado por Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales, ambos contra la sentencia que con fecha 7 de Octubre de 1.996 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón y revocar dicha resolución en el único sentido de condenar a la aseguradora al pago del interés del 20 por 100 anual de la suma concedida desde el día 9 de octubre de 1.994 en lugar de al interés legal. Se confirma dicha sentencia en los demás extremos y se imponen a la aseguradora las costas causadas por su apelación y no se hace especial pronunciamiento sobre las del recurso de los demandantes".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1281-1º y 1283 en relación con los arts. 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262, todos del CC, y en relación con los arts. 1 y 100 LCS y jurisprudencia correspondiente y con los arts. 1º 1.1 de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza; el segundo por infracción de los arts. 1254, 1255, 1261 y 1262 CC en relación con los arts. 1 y 100 párrafo primero LCS y 1º.1.1 de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza; el tercero por infracción de los arts. 1203-1º y 1204 en relación con los arts. 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262, todos del CC, y con los arts. 1 y 100 párrafo primero LCS y 1º.1.1 de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza; el cuarto por infracción de los arts. 1253 y 1254 en relación con los arts. 1254, 1255, 1258 y 1261 y 1262, todos del CC, y con los arts. 1 y 100 párrafo primero LCS y 1º.1.1 de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza; y el quinto por aplicación indebida del art. 20 LCS. No obstante, mediante escrito posterior la parte recurrente aclaró que el motivo cuarto se fundaba en realidad en infracción de los arts. 1249 y 1253 CC.

SÉPTIMO

Personados los demandantes como recurridos por medio del Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 24 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

OCTAVO

Por Providencia de 4 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda por los herederos de una persona fallecida en accidente de circulación para que la aseguradora demandada pagase el capital fijado para el caso de muerte en una póliza individual de seguro de accidentes de la que era tomadora una sociedad limitada, asegurado la persona fallecida y beneficiarios sus legítimos herederos, la aseguradora fundó su oposición a la demanda en una modificación de la póliza consistente en la sustitución del asegurado primitivo por uno de sus hijos, a su vez codemandante y fundador de la sociedad tomadora del seguro, sustitución que habría sido ordenada por los actores al agente de la demandada tres meses antes del accidente y aceptada por ésta en apéndice a la póliza remitido al asegurado por medio de su agente.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto al pago del capital asegurado por no haber probado la demandada la alegada sustitución de la persona del asegurado, que sólo constaba en un documento unilateralmente emitido por la propia aseguradora sin firma alguna de la tomadora del seguro ni del presunto nuevo asegurado, pero la desestimó en cuanto al interés del 20 por 100 anual establecido por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la reforma de tal precepto por la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, razonando el juez sobre este punto, en auto denegatorio de aclaración de su sentencia, que existían dudas razonables sobre la vigencia de la póliza y por ello la conducta de la aseguradora demandada al oponerse al pago no podía considerarse de mala fe.

Apelada la sentencia por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, en primer lugar, desestimó el recurso de la demandada por falta de prueba suficientemente demostrativa de la novación contractual alegada por esta parte, "ya que ante la falta de firma del apéndice este carece de todo valor al ser un documento redactado por la aseguradora y la prueba testifical no permite entender que se ha producido la sustitución del asegurado ya que quien así lo afirma, Dª......, es empleada de la aseguradora, y su testimonio ha de considerarse con la máxima cautela, mientras que el otro testigo, si bien declara que es Agente libre, y su relación con la aseguradora se rige por un contrato mercantil sin dependencia laboral, lo cierto es que no recuerda haber remitido el documento sin firma que se acompañó con la contestación a la demanda (f. 54) por lo que su declaración no permite entender que corrobore la tesis de la demandada"; y en segundo lugar, estimó el recurso de la parte demandante para imponer a la aseguradora el indicado interés del 20 por 100 anual, razonando al respecto que no se apreciaba la existencia de causa justificada para demorar el pago de una indemnización cuya cuantía estaba predeterminada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la aseguradora demandada mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos hay que resolver la cuestión, planteada con carácter previo por la parte recurrida en su escrito de impugnación, relativa a la insuficiencia de la cuantía litigiosa para acceder a la casación conforme al art. 1687-1ºc) LEC de 1881 por haberse fijado en la demanda en cinco millones de pesetas y no haberse objetado nada sobre este particular en la contestación.

La cuestión ha de resolverse a favor de la recurribilidad de la sentencia impugnada porque, reclamada en la demanda la suma de cinco millones de pesetas más el interés anual del veinte por ciento de la misma suma desde el 9 de octubre de 1994, y habiéndose interpuesto la referida demanda el 6 de mayo de 1996, era más que evidente que, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, la suma de reclamación principal más intereses vencidos superaba el límite de los seis millones de pesetas marcado por el art. 1687-1º c) de la misma ley. Cierto es que algunas sentencias de esta Sala oportunamente citadas por la parte recurrida al plantear la cuestión, e incluso otras posteriores, exigían para el cómputo de los intereses no sólo que estuvieran vencidos sino también que aparecieran cuantificados en la propia demanda, pero no lo es menos, de un lado, que en muchas otras sobre casos de intereses específicos de la Ley de Contrato de Seguro se ha entrado a conocer sin más del recurso cuando era evidente que la cantidad reclamada en la demanda en concepto de principal más intereses vencidos al tiempo de interponerla superaba los seis millones de pesetas y, de otro, que no son pocos los autos estimatorios de recursos de queja, específicamente centrados en la recurribilidad de la sentencia, que se fundan en la suficiencia de la cuantía litigiosa por una sencilla operación aritmética de sumar al principal reclamado los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro vencidos al tiempo de interponerse la demanda (p. ej. AATS 2-11-99 en recurso 3747/99, 13-10-99 en recurso 2943/99, 19-5-98 en recurso 1126/98 y 10-2-98 en recurso 4337/97.

TERCERO

Despejado así el óbice planteado por la parte recurrida y entrando en el análisis del recurso, su motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1281 párrafo primero y 1283 en relación con los arts. 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262, todos del CC, y en relación a su vez con los arts. 1 y 100 párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) y doctrina correspondiente del Tribunal Supremo, y en relación por último con el art. 1º.1.1 de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza, reprocha a la sentencia impugnada no haber tenido como asegurado a uno de los hijos del fallecido, según se deducía, "básica y fundamentalmente, del contenido y esencia documental de dicho contrato entendido en el conjunto de todos los documentos atinentes al mismo", pretendiendo la recurrente que "este Alto tribunal (sin perjuicio, en su caso, además del examen de los autos y de otras pruebas que hayan podido practicarse) debe entrar a conocer, ante la denuncia casacional expuesta, del referido contenido del contrato en todo su conjunto y en la totalidad de los documentos que lo componen, a fin de interpretarlo y valorarlo debidamente (repetimos: en su conjunto) y concretar su verdadero alcance a la vista del suceso acontecido".

Semejante planteamiento apenas logra disimular una desviación que el posterior desarrollo del motivo termina por corroborar, consistente en disfrazar de problema interpretativo lo que no es sino una cuestión puramente fáctica y por ello dependiente de la prueba practicada, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia sin que esta Sala pueda corregirla por ninguna otra vía distinta de la del error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria. Y es que la interpretación del contrato fue algo del todo ajeno al debate procesal, el cual se centró, pura y simplemente, en si se había probado o no la sustitución de la persona del asegurado alegada por la demandada y sustentada, según ella, en un apéndice que no aparecía firmado por la tomadora del seguro ni por el presunto nuevo asegurado pero que, siempre según la demandada, respondía a la voluntad de los demandantes manifestada a su agente y a la que la demandada había dado su aceptación, igualmente comunicada a los actores por medio de su agente.

De ahí que las sentencias de ambas instancias se dedicaran por igual a valorar en su conjunto las pruebas practicadas sobre la cuestión verdaderamente litigiosa, y de ahí, también, que el desarrollo del motivo, tras invocar una jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter no esencial de la forma escrita para la existencia del contrato de seguro que la sentencia impugnada, lejos de desconocer, aplica muy expresamente para justificar su análisis probatorio, acabe descubriendo el verdadero propósito de la recurrente al pedir de esta Sala una nueva valoración de toda la prueba documental que resulta de todo punto impertinente en casación. Por eso no es de extrañar que el motivo, olvidando el planteamiento que lo encabeza, pretenda que esta Sala compare la letra manuscrita en dos documentos, al margen de la prueba pericial caligráfica que habría procedido al respecto, o que, entremezclando una cuestión relativa al valor de determinadas pruebas, aduzca que unos documentos aportados por la recurrente fueron tardíamente impugnados por la parte contraria; todo ello, en definitiva, para defender su alegación puramente fáctica de que hubo una sustitución del asegurado primitivo pedida por los actores y aceptada por la recurrente, y no sin añadir una queja sobre "la propia gran organización y estructura de las aseguradoras que muchas veces dificulta la exigencia del cumplimiento de que los documentos vengan o se devuelvan ya firmados, perdiendo muchas veces las aseguradoras la pista y la conciencia de los mismos hasta cuando verdaderamente surge un problema o un siniestro y se saca la "carpeta de producción" correspondiente, influyendo también otros factores como las distancias entre los lugares donde se encuentran los intervinientes protagonistas", lamento que en verdad dice bien poco a favor de las aseguradoras en cuanto supone que, precisamente por unas "dificultades" que en realidad delatan una mala organización y unas peores prácticas, debería de aceptarse lo que cualquier aseguradora alegara con base en documentos unilaterales sin firma del otro contratante.

Que esto último, por sorprendente que parezca, es el verdadero objetivo de la recurrente, acaba descubriéndose del todo en la segunda parte del desarrollo argumental del motivo cuando, tras alegar que su personal "deducción" sobre la iniciativa del cambio de asegurado no puede considerarse "estrambótica", afirma con toda rotundidad que "lo que sí es cierto es que LEPANTO no se va a inventar esa nueva solicitud y nuevo apéndice"; esto es, algo así como que la palabra de una aseguradora está exenta de prueba, a continuación de lo cual la recurrente se dedica a analizar la prueba de confesión judicial de cada una de las partes y la testifical para, en definitiva, insistir en que no se ha "inventado" nada y destacar lo llamativo de que la parte actora no propusiera prueba alguna, pero todo ello sin caer nunca en la cuenta, pese a lo prolijo de su exposición, de que lo alegado nada tiene que ver con la interpretación del contrato, por lo que, en suma, el motivo no puede tener otra respuesta que su desestimación.

CUARTO

Lo antedicho justifica prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, pues su común fundamento en los arts. 1 y 100 LCS y 1º.1.1. de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza, y sus ligeras variantes en la cita de artículos del Código Civil como infringidos (1254, 1255, 1258, 1266 y 1262 en el motivo segundo, 1203-1º y 1204 en relación con los anteriores en el motivo tercero, y 1249 y 1253, también en relación con los del motivo segundo, en el cuarto), no ocultan su condición de mera reiteración de lo alegado en el motivo primero, al que incluso se remiten sus respectivos desarrollos argumentales, ni su común objetivo de nueva valoración por esta Sala de toda la prueba documental que la recurrente llega al punto de reconocer expresamente en el alegato del motivo segundo ("se hace necesario, en su caso, y puede hacerlo así la Sala, haciendo uso así de la facultad que le compete, proceder al examen de las demás pruebas:...según puede inferirse de la prueba de confesión judicial, y sobre todo de la testifical"), de suerte que para desestimar estos tres motivos basta con remitirse a lo ya razonado en el fundamento jurídico anterior, a la muy conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la única vía posible para impugnar la valoración de la prueba en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 y, en fin, a la no menos conocida y reiterada jurisprudencia que bajo ese mismo régimen limitaba la idoneidad casacional de las normas del Código Civil sobre la prueba de presunciones a los casos de arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de lógica de la operación deductiva del juzgador de instancia, sin cabida posible a presunciones propuestas por el propio recurrente a partir de una valoración conjunta de la prueba opuesta a la del tribunal sentenciador, que en definitiva acaba siendo asimismo el objetivo del motivo cuarto al alegar infracción de los arts. 1249 y 1253 CC.

QUINTO

El motivo quinto y último del recurso plantea una cuestión diferente, pues fundado en infracción del art. 20 LCS pretende la casación del fallo impugnado en cuanto condena a la recurrente al pago del interés específicamente establecido en dicho precepto. En opinión de la recurrente el tribunal sentenciador no se ha ajustado al citado artículo ni a la jurisprudencia de esta Sala que considera improcedente la condena de la aseguradora al pago de esos intereses especiales cuando hubieran mediado controversia o discrepancias fundadas sobre la cobertura de la póliza y las causas, consecuencias o alcance del siniestro. En tal sentido la recurrente se muestra de acuerdo con la sentencia de primera instancia que no impuso los intereses especiales sino los legales de los arts. 1100 y 1108 CC, y discrepa de la de apelación destacando que hubo una importante controversia entre las partes acerca de la cobertura de la póliza, que "en la carpeta de producción de mi representada existían los dos documentos base de la novación operada", que por tanto su conducta no puede calificarse de caprichosa ni dilatoria y, en fin, que la aplicación mecánica del art. 20 LCS "podría atentar contra el derecho constitucional de defensa -incluso- de las aseguradoras, pues ante el temor de la imposición de este recargo extraordinario (que muchas veces al final duplica la indemnización, haciéndose ello insoportable), podrían retraerse en la defensa de sus legítimos intereses, en supuestos en que estaba más que justificada su oposición, perjudicando involuntariamente con ello el interés de la demás masa de asegurados y a la función social que cumple el seguro".

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar, porque no habiendo desde luego nada que objetar a la primera parte del alegato del motivo en cuanto cita varias sentencias de esta Sala como exponentes de la jurisprudencia sobre el art. 20 LCS, no sucede lo mismo, en cambio, con la segunda parte del mismo alegato en cuanto pretende justificar la negativa de la aseguradora recurrente a pagar.

Si la doctrina de esta Sala se quiere aplicar en sus justos términos, habrá que convenir que no toda controversia determina la inaplicabilidad de los intereses sancionadores del art. 20 LCS, pues de entenderlo así se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala se caracterice por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para con las aseguradoras, sobre todo cuando, como en los seguros sobre las personas, el importe de la indemnización viene predeterminado en la póliza de una forma que prácticamente excluye cualquier discusión sobre concurrencia de culpas, valoración del daño o preexistencia de objetos. Cierto es que también en esta clase de seguros cabe oposición de la aseguradora fundada en cuestiones como la delimitación del riesgo o la identidad del asegurado; pero no lo es menos que para que tal oposición la eximiera de los intereses del art. 20 tenía que haber sido, como decía el precepto, justificada o derivada de una causa no imputable a la propia aseguradora. Y si esto último ya resulta difícil de aceptar en el caso examinado cuando es la propia aseguradora quien reconoce en su recurso unas dificultades de organización que a la postre se traducen en la falta de constancia de la voluntad de tomador del seguro y asegurado a causa de la dificultad de recoger sus firmas, tampoco la controversia suscitada por ella merece calificarse de fundada o justificada, porque pese a carecer de documento alguno que efectivamente acreditara la sustitución de la persona del asegurado no tuvo reparo alguno en discutir los derechos de los herederos del fallecido en el acto de conciliación celebrado siete meses antes de la interposición de la demanda contra ella, acto en el que a la petición de aquellos de un documento que acreditara la sustitución de la persona del asegurado el representante de la aseguradora se limitó a responder que daría "traslado" a ésta de dicha petición.

Por todo ello la jurisprudencia de esta Sala verdaderamente aplicable al caso es la contenida en sentencias como las de 10 de diciembre y 25 de abril de 2002, 7 de mayo de 2001 y 13 de octubre y 8 de enero de 1999, que imponen los intereses del art. 20 LCS a las aseguradoras cuya negativa al pago se demuestre injustificada, y en consecuencia la sentencia recurrida, al condenar a la recurrente al pago de esos intereses, no infringió dicho precepto ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad LEPANTO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 843/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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