SAP Guadalajara 60/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:144
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00060/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2015-P

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2013

Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (ANTES MUTUA GENERAL DE SEGUROS)

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDEARENAS

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: BERNABE UTRERA VALERO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº60/15

En Guadalajara a veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848/2013, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068/2015, en los que aparece como parte apelante, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (ANTES MUTUA GENERAL DE SEGUROS), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VALDEARENAS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. M PILAR ORTIZ LARRIBA, asistido por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, sobre Indemnizacion por seguros de responsabilidad civil, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15/10/2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALEARENAS debo condenar y condeno a MUGUA GENERAL DE SEGUROS a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (7.452,72 #) imponiendo a la demandada el pago del interés previsto en el articulo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago. Las costas acusadas en esta instancia se imponen a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Aparecen, perfectamente expuestos, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Se ejercitaba en la demanda acción fundada en los artículos 18 y 19 en relación con el artículo 73 de la LCS frente a la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil que pudiera nacer frente al Ayuntamiento de Valdearenas. Se alegaba, sintéticamente expuesto, 1.- Que el Ayuntamiento y la demandada suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil. 2.- Que durante la vigencia de la póliza se produjo una rotura de la red general de abastecimiento de agua municipal que causó daños en las viviendas de los números 10 y 12 de la calle la Iglesia de la localidad de Valdearenas. 3.- Que la demandante tras instruir el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial estimó las reclamaciones formuladas por los perjudicados reconociéndoles el derecho a ser indemnizados en la cantidad, por total, de 46.937,38 #. 4.- Que la demandada aceptó en su momento que la indemnización se correspondiese con el montante fijado por el ente municipal si bien, después, sólo satisfizo la cantidad de 39.484,66 # adeudando por consiguiente 7452,72 que se reclaman en este procedimiento.

La juez estima íntegramente la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la aseguradora demandada a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación, interesando la parte actora por el contrario, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula "error en la valoración de la prueba por falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Valdearenas (Guadalajara), al no haber sufrido perjuicio alguno, ni haber abonado a los perjudicados la cantidad que reclama en este procedimiento". En el desarrollo del motivo reproduce las mismas alegaciones que ya había vertido en la instancia y que podemos sintetizar en los siguientes términos: el Ayuntamiento demandante, que ostenta la condición de tomador en la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada con la demandada, siendo causante del siniestro no ha resarcido directamente a los terceros perjudicados el daño causado. Tampoco ha promovido demanda contra la aseguradora en la que haya instado el pago directo de ésta al tercero perjudicado sino que ha solicitado el pago para sí misma. Finalmente el demandante carece de la condición de tercero perjudicado por el siniestro pues es causante del mismo y por consiguiente, no puede ejercitar la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pese al enunciado del motivo encauzado por la apelante a través del error en la valoración de la prueba (error facti), en puridad la cuestión en esta alzada se circunscribe al ámbito estrictamente jurídico y encontraría mejor acomodo en el alegato de error de derecho (error iuris) por entender la aseguradora que no siendo el Ayuntamiento demandante tercero perjudicado, únicamente podría accionar frente a la aseguradora tras haber hecho frente al pago o para que dicha aseguradora liquide el siniestro a tales perjudicados.

(i).- Dice la SAP de Granada de fecha 19 de octubre del año 2.012 sentando doctrina perfectamente aplicable al caso de autos atendidas las razones expuestas por la aseguradora apelante en su escrito de recurso de apelación "El Art. 10 de la LEC (LA LEY 58/2000) señala que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el ámbito del contrato de seguro el Art. 7 de la LCS establece que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o "en su caso, al beneficiario", salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

En relación al contrato de seguro, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 1987 (RJ 1987, 5492) de la Sala 1ª afirma que "en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño". En consecuencia, está excluido de la legitimación para instar la reparación del daño todo aquél que no tenga un interés jurídicamente demostrado. El último párrafo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguros (LA LEY 1957/1980) establece, que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiarlo, previendo el anterior que en caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que queda excluido de los derechos, en el tercer párrafo del mencionado artículo.

Todo ello es coherente con la definición conceptual de dichas figuras, siendo el tomador la persona que suscribe junto con el asegurador el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, mientras que el asegurado es el titular del interés objeto del seguro".

En semejantes términos la SAP de Asturias de fecha 20 de noviembre del año 2.013 cuando dice "Entrando a analizar la problemática de la legitimación de la actora para el ejercicio de la presente acción, debemos comenzar analizando el contenido de los arts. 7 (LA LEY 1957/1980 ) y 25 (LA LEY 1957/1980 ) y 26 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).

Los sujetos básicos sin los cuales no puede existir válidamente celebrado un contrato de seguro son el tomador, el asegurado y el asegurador. Lo anterior es perfectamente válido a pesar de las distintas variantes que sobre cada uno de los mismos se pudieran dar, y así podemos encontrar que el tomador y el asegurado coinciden en la misma persona, que el tomador puede ser tanto por cuenta propia como ajena, y para determinados supuestos de contrato de seguro, podríamos encontrar una nueva figura, la del beneficiario, que no tiene porqué coincidir ni con el tomador ni con el asegurado ( art. 7.3 de la LCS ). Si bien muchas veces coinciden en la misma persona las cualidades del tomador de seguro, asegurado y beneficiario, no dejan de ser frecuentes los supuestos en que las mismas corresponden a sujetos distintos.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, el art. 7 de la LCS trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la...

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