SAP Asturias 341/2017, 11 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Número de resolución341/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00341/2017

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G. 33031 41 1 2016 0000338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2016

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Abogado: VERONICA ALBA SUAREZ

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado: ADOLFO GARCIA FANJUL

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 303/17

NÚMERO 341

En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 303/17, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 70/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Langreo, promovido por DON Carlos Antonio, demandante en primera instancia, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Langreo se ha dictado sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones frente a ella. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de octubre de dos mil diecisiete.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la juzgadora de instancia se desestimo la demanda presentada por D Carlos Antonio frente a la cia de seguros Reale Seguros y reaseguros S.A. en reclamación de la indemnización pactada en el seguro de incendios concertados entre ellos; sobre la base de que el siniestro había sido causado por culpa grave del asegurado, en este caso D Carlos Antonio, habiendo desestimado previamente la excepción de falta de legitimación adcausam invocada por la compañía de seguros.

Frente a dicha sentencia se formulo recurso de apelación por la representación procesal de D Carlos Antonio

, en la que se invoca: 1.- que su pretensión principal era que se condenase a la cia de seguros a reparar los daños causados por el incendio, y subsidiariamente la indemnización en las cantidades que se concretan en la demanda, 2.- que ha habido una error en la valoración de la prueba, pues según se desprende del informe pericial aportado por él, el incendio se inicia en la habitación y no en el cuadro general de la vivienda, por lo que no ha habido culpa grave que se le pueda imputar, como causa que exonera a la cia de seguros de su obligación de reparar o indemnizar. Por ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente su demandada. Frente a ello, la representación procesal de la cia de seguros Reale, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación a la excepción de falta de legitimación activa que se invoca por la compañía de seguros y que fue desestimada en 1ª Instancia, este tribunal debe confirmar dicha decisión, pues es doctrina comúnmente admitida por la jurisprudencia, así STS de 17/12/1994, 13/5/99 y 5/4/2017, o la SAP Barcelona de 16/3/10 ; según la cual la existencia de beneficiario en la póliza de seguros, que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador/asegurado el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que ello favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que proceda llevar a cabo del derecho a la indemnización a favor del beneficiario.

La SAP de Guadalajara de 21/4/15, donde cita la STS 15/3/2015, viene a decir...

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