ATS 1083/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
Número de resolución1083/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.083/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 611/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 611/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1083/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10º) se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala 28/2017 dimanante de las Diligencias Previas 420/2013 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Valles, en cuyo fallo se acuerda, entre otros pronunciamientos, condenar a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la prohibición de acercarse durante un tiempo de siete años, en una distancia de quinientos metros, a Evaristo, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente. Se le impone el abono de las costas con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Evaristo en la cantidad de 82.732 euros más el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Evaristo indemnizará a Daniel en la cantidad de 307 euros, más el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Daniel presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dª Eloísa García Martín, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal, en relación con la eximente de legítima defensa.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.1 y 20.4 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de legítima defensa.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 20. 2º y 21.1º del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de intoxicación por consumo de cocaína.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que ejerce Evaristo, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Pol Sans Ramírez, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su impugnación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La parte recurrente alega, básicamente, que el único testigo que ofreció una versión contraria a la sostenida por el acusado Daniel fue el hermano de la víctima. Añade que el otro testigo, cuya declaración se introdujo por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corroboró la versión del recurrente. Indica finalmente que la versión del coacusado Evaristo no se vio corroborada por otros elementos periféricos y las dos únicas testificales resultaron contradictorias.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

    Por otra parte, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que Daniel y Evaristo habían quedado el día 1 de junio de 2013 para hacer una acometida de luz en un terreno propiedad del primero. Con esa finalidad se subieron, junto con otras dos personas, al vehículo Nissan Patrol, matrícula X .... H, del que era propietario Daniel que ocupó la posición del conductor, mientras que Evaristo se sentó en el asiento del copiloto.

    Comenzó una discusión acerca de la forma de pago y, en el curso de la misma, Evaristo, con la finalidad de menoscabar la integridad física de Daniel, le cogió de los brazos y comenzó un forcejeo en el que, de forma sorpresiva, éste último le mordió la nariz y le arrancó una parte de la misma. Como consecuencia de estos hechos ambos fueron atendidos, en los servicios médicos de urgencia, por las siguientes lesiones.

    Daniel sufrió un eritema superficial en antebrazo izquierdo y una herida escoriativa en la muñeca izquierda que curaron, tras una primera asistencia facultativa, en ocho días durante las cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Evaristo sufrió lesión consistente en la amputación traumática de la punta nasal con pérdida de sustancia, para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en reconstrucción nasal mediante colgajo frontal, cura de herida y pauta de medicación antibiótica y analgésica. Invirtió ciento ochenta días en la curación de las lesiones, de los que seis de ellos estuvo hospitalizado y noventa días impedido para la realización de sus actividades habituales. Le han quedado como secuelas la pérdida parcial de la nariz, alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y un perjuicio estético bastante importante, consistente en una cicatriz transversal, de unos cinco centímetros, en nariz y una cicatriz lineal, de unos nueve centímetros, que se extiende desde la zona central del cuero cabelludo hasta la zona del entrecejo.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, en primer lugar, en las declaraciones prestadas por los dos coacusados, Daniel y Evaristo, y por los dos testigos presenciales de los hechos que ocupaban el asiento trasero del vehículo. Conforme se refleja en la sentencia todos ellos coincidieron en que habían quedado para que Evaristo y su hermano llevaran a cabo un trabajo en un terreno propiedad de Daniel y, por tal motivo, todos ellos se subieron al vehículo de éste y ocuparon las posiciones que se indican en el relato fáctico de la sentencia.

    Añade la sala que Evaristo manifestó que, como no llegaban a ningún acuerdo sobre el precio, le dijo a Daniel que le llevara a Polinya y éste le contestó que no, se giró hacía él, se acercó con la cabeza y cuando él le dijo "como que no me vas a llevar", Daniel le mordió en la nariz y le arranco un "pedazo".

    Por su parte, Daniel sostuvo que cuando le dijo a Evaristo que no iba a hacer el trabajo se puso muy nervioso y comenzó a golpear la guantera del vehículo, se abalanzó sobre él de forma que se le colocó encima, con un brazo le bloqueó todo el tronco y le presionó fuertemente, de forma que no podía ni respirar ni moverse y le tuvo que morder en la nariz para liberarse y respirar. La sala señala que este acusado negó que hubiera habido un forcejeo entre ellos y que les hubieran intentado separar.

    Por otra parte, consta en la sentencia que el testigo Adriano, hermano del coacusado Ambrosio, sostuvo que Daniel empezó a discutir respecto a la forma en que iba a pagarles el trabajo y, en ese momento, su hermano Ambrosio fue a coger las llaves del vehículo y Daniel le mordió en la nariz. El testigo sostuvo que hubo un forcejeo entre ellos.

    El testigo Benedicto, amigo de Daniel, declaró que hubo un enfrentamiento entre este último y Ambrosio que golpeó a Daniel en la cara y con la izquierda le cogió el cuello. El testigo señaló que les intentó separar y no vio que Daniel mordiera a Ambrosio.

    A partir de los referidos testimonios la sala considera que existió un forcejeo previo entre los dos acusados, aunque ambos intentaran poner de manifiesto que la agresión del otro les sorprendió. El tribunal señala que la versión del acusado Daniel resulta inverosímil, porque era inviable que Ambrosio, desde su posición de copiloto en el interior del vehículo, pudiera ponerse encima del conductor, colocarle un brazo encima, inmovilizarle el cuello e impedir que moviera las extremidades mientras que la nariz de Ambrosio quedaba situada en la boca de Daniel. Añade la sala que la versión del acusado Ambrosio tampoco viene corroborada, puesto que sostuvo que no hubo forcejeo, sino agresión directa de Daniel, y que los testigos no les intentaron separar, contrariamente a lo que estos declararon.

    Finalmente, valoró la sala otros elementos que también corroboran la agresión recíproca de ambos acusados. En este sentido se refiere al informe médico forense relativo a las lesiones sufridas por Daniel y el que recoge las lesiones de Ambrosio en los términos que se indican en el relato fáctico de la sentencia. Señala el tribunal que las del primero son unas lesiones leves en los brazos y muñecas, compatibles con el forcejeo que se describe, sin que exista evidencia de lesión en ninguna de las zonas del cuerpo en las que, según la versión de Daniel, fue golpeado y presionado fuertemente por el otro acusado.

    Por otra parte, la grave lesión sufrida por Ambrosio se corresponde con la dinámica descrita para su producción.

    La sala concluye que, tras la valoración conjunta de la prueba expuesta, se produjo una riña mutuamente aceptada en la que ambos acusados se acometieron y se ocasionaron lesiones, aunque de distinta entidad.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado ahora recurrente, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente la totalidad de las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la valoración conjunta de la prueba que el tribunal de instancia efectuó después de escuchar a cada uno de los acusados, víctimas de las lesiones que recíprocamente se ocasionaron, y a quienes fueron testigos presenciales de lo ocurrido, corroboradas por otros elementos probatorios que han sido expuestos.

    Finalmente, la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia no viene desvirtuada por el hecho, alegado por la parte recurrente, de que el testigo Adriano fuese hermano del lesionado Ambrosio, pues, al margen de ello y como explica el tribunal de instancia, sostuvo una versión en la que describió circunstancias, como la existencia de un forcejeo previo entre ambos acusados, que no coincidieron con la versión facilitada por su hermano Ambrosio.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga a la víctima, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

  1. La parte recurrente cuestiona la aplicación del tipo agravado del delito de lesiones que recoge el precepto cuya infracción se invoca. Sostiene que, con independencia de la cicatriz que le haya podido quedar al denunciante, la fealdad o desfiguración no han sido de entidad suficiente para ser subsumida en el concepto de deformidad. Añade que, aunque el tribunal indique en la sentencia que las cicatrices de la víctima son apreciables a simple vista, no indica que las mismas tengan la entidad suficiente para justificar la aplicación del tipo agravado del artículo 150 del Código Penal, máxime cuando el lesionado ya tenía, con anterioridad a estos hechos, diversas cicatrices por otros altercados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 238/2018, de 22 de mayo, 131/2016, de 23 de febrero y 445/2015, de 2 de julio, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, estos describen las secuelas que, como consecuencia de la agresión sufrida, le han quedado a la víctima Ambrosio. Estas han consistido, entre otras, en la pérdida parcial de la nariz, en una cicatriz transversal de unos cinco centímetros en la misma y otra cicatriz lineal, de unos nueve centímetros, que se extiende desde la zona central del cuero cabelludo hasta la zona del entrecejo. El tribunal declara probado que el perjuicio estético es bastante importante.

Al respecto hemos mantenido que, aunque los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada ( STS de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan, ( STS nº 828/2013 de 6 de noviembre).

Teniendo en cuenta que en este caso, además de las importantes cicatrices que la sala describe en el relato fáctico, se alude a la pérdida parcial de la nariz, dichas secuelas son subsumibles en el concepto de deformidad que hemos entendido como "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ( STS 114/2018, de 12 de marzo y 883/2016, de 23 de noviembre, entre otras).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos tercero y cuarto formalizados, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 20.4º del Código Penal, en relación con el 20.1º del mismo texto legal. Las infracciones denunciadas se sustentan en un mismo argumento, la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, siquiera como incompleta.

  1. La parte recurrente vuelve a cuestionar la valoración de pruebas de naturaleza personal al señalar, en síntesis, que el tribunal no ha considerado que el acusado Daniel actuó en legítima defensa frente a la previa agresión del coacusado Ambrosio, porque descartó erróneamente la versión ofrecida por el primero y concluyó que se produjo una riña mutuamente consentida por ambos.

  2. Es doctrina consolidada de esta Sala la que afirma que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea, recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, cuya base es la existencia de una agresión ilegítima ( SSTS 611/2018, de 29 de noviembre y 885/2014, de 30 de diciembre, entre otras).

  3. Como ya se indicado en el motivo anterior, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. El relato fáctico de la sentencia no recoge ninguna circunstancia que permita la aplicación de la eximente de legítima defensa, ni siquiera como incompleta.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El quinto motivo se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de intoxicación por consumo de cocaína.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que, aunque el tribunal de instancia señala, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que el acusado Daniel es un consumidor de diversas sustancias estupefacientes, no valora, en relación con el informe forense que se elaboró para la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que padece una dependencia física a la cocaína que, en los casos de abstinencia, le provoca una disminución de su capacidad volitiva en relación con hechos dirigidos a la obtención de la sustancia. Añade que la propia víctima, Ambrosio, sostuvo que Daniel había consumido mucho ese día.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 238/2018, de 22 de mayo, 131/2016, de 23 de febrero y 445/2015, de 2 de julio, entre otras).

  3. El tribunal de instancia aborda la cuestión en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. Aunque considere, sobre la base de diversos informes emitidos por médico forense, que el ahora recurrente era un consumidor de diversas sustancias estupefacientes, concluye que hay ninguna prueba que acreditara que, al momento de los hechos, tuviera mermada su capacidad volitiva e intelectiva, en relación con la conducta por la que ha sido condenado.

Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que se encontrara en una situación de abstinencia a la sustancia que pudiera haber disminuido su capacidad volitiva. Por el contrario, el tribunal señala, sobre la base de los mismos informes médicos, que el acusado consumía cocaína, especialmente, antes de acudir a su trabajo y mantenía una tolerancia a dicha sustancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El sexto motivo se plantea por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el propio tribunal deja abierta la posibilidad de que se pudiera aplicar el artículo 114 del Código Penal, desde el momento en que considera que se produjo una riña mutuamente aceptada, por lo que debía de haber moderado el importe de la indemnización concedida a la víctima, por su contribución al resultado.

  2. Como afirmábamos en la STS 522/2017, de 6 de julio el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del artículo 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

  3. La Sala descartó la aplicación del artículo 114 del Código Penal, solicitada por la defensa del ahora recurrente, al considerar que la participación de la víctima en el previo forcejeo, mantenido con el acusado Daniel instantes antes del mordisco que recibió en la nariz, no puede considerarse como una contribución relevante al grave resultado que sufrió.

Aunque, como se declara probado, el coacusado Ambrosio fuera quien provocó un forcejeo con el coacusado Daniel, ahora recurrente, al agarrarle de los brazos, no se puede considerar que dicha actuación constituyera una aportación relevante en orden a moderar la indemnización que corresponde a Ambrosio por la grave lesión que, en el curso de dicho forcejeo le provocó Daniel.

Frente a la leve lesión sufrida por éste último, consistente en un eritema superficial en antebrazo izquierdo y una herida escoriativa en la muñeca izquierda, Ambrosio se vio sorpresivamente agredido con un mordisco en la nariz que le ocasionó las graves secuelas descritas en el relato fáctico de la sentencia. En este contexto debe mantenerse el criterio del tribunal de instancia, porque no concurre el presupuesto legalmente exigible en el precepto cuya infracción se invoca, puesto que no se considera que la victima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El séptimo motivo se plantea por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente invoca como documentos justificativos del error los folios 86, 87 y 88 del Rollo de Sala con su documentación anexa, en los que consta el informe médico forense realizado por la Dra. Tania. Los folios 227 y 228 del Rollo de Sala en los que consta el informe médico realizado, para la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el médico forense Dr. Pedro Antonio. Los folios 28, 28, 34 y 35 del atestado policial, acreditativos de que el acusado llevaba droga en su poder el día en que ocurrieron los hechos enjuiciados y, finalmente, su hoja histórico penal.

    Con los documentos invocados la parte recurrente pretende acreditar que el acusado era consumidor de estupefacientes y sus facultades cognoscitivas y volitivas se encontraban afectadas al momento de producirse los hechos, por lo que se habría producido un error en la valoración de la prueba practicada.

  2. Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. Hemos mantenido que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS 1085/2010, de 9 de diciembre).

    Por otra parte, el atestado policial y la hoja histórico penal del recurrente son documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina anteriormente referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales, al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante, por si solo, para demostrar el error cometido por el juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En este sentido, la omisión, en el relato fáctico de la sentencia, de la condición de consumidor de estupefacientes del ahora recurrente, a la que la parte vincula el error que denuncia, fue expresamente reconocida por la sala en el fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada, al indicar que, efectivamente, era, al tiempo de los hechos, un consumidor de diversas sustancias estupefacientes; que consumía cocaína antes de acudir a su trabajo y mantenía una tolerancia a dicha sustancia. Pero, como se ha explicado al analizar el quinto motivo de recurso, en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, no se consideró acreditado que, al momento de los hechos, el acusado, ahora recurrente, tuviera mermada su capacidad volitiva e intelectiva en relación con la conducta que determinó su condena.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración del quinto motivo que hemos analizado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución al que nos remitimos.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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