STS 611/2018, 29 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución611/2018

RECURSO CASACION núm.: 1829/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 611/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1829/2017 interpuesto por Carlos José , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª ANA VILLA RUANO, bajo la dirección letrada de D. JOSÉ LUIS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ , y por Luis Antonio , representando por la Procuradora de los Tribunales, D.ª ANA VILLA RUANO, bajo la dirección letrada ALBERTO DE LA HOZ PAMOS contra la sentencia 36/2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 1 de junio de 2017 en su Rollo Penal Ordinario 24/214 -CC, en la que se absuelven a ambos recurrentes, Luis Antonio y Carlos José del delito de homicidio en grado de tentativa y se les condena por delito de lesiones agravadas por uso de arma de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo de Penal Ordinario 24/2014, con fecha 1 de junio de 2017 dictó sentencia en la que se declararon probado los siguientes hechos:

"Sobre las 02,00h del día 1 junio 2013 los acusados D. Carlos José (alias Nota) y D. Luis Antonio (alias Zurdo) en circunstancias no acreditadas pero relacionadas con D.ª Debora, presente en ese momento, iniciaron una discusión en las inmediaciones del bar Kennedy de Bermeo y, guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se propinaron mutuamente patadas y puñetazos.

En un momento de la trifulca, Zurdo se fue corriendo en dirección a la c/Intxausti, yendo en su busca Nota hasta que a la altura del n° 18 se enzarzaron de nuevo, cayendo al suelo éste encima de aquél y continuando la pelea en el curso de la cual Nota con un arma blanca realizó un corte en el lado izquierdo de la cara a Zurdo, resultando Nota a su vez también lesionado a la altura del abdomen con un arma blanca esgrimida por Zurdo, hasta que finalmente se separaron definitivamente para acudir al centro de salud de la localidad donde fueron atendidos de las lesiones.

En un alcantarilla situada a la altura del n°18 de la c/Intxausti se encontró días después por agentes policiales y a indicación de D. Carlos José, una navaja de 18,00 cm de longitud, 8,00 cm de hoja con la punta rota que dijo haber utilizado para lesionar a D. Luis Antonio.

Como consecuencia de todo ello, D. Carlos José sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región retroauricular y herida penetrante en cuadrante inferior izquierdo de abdomen de unos 2 cm, hemoperitoneo de 750cc, doble perforación de asa de yeyuno terminal e ileon y hematoma en mesenterio, que requirieron para su sanidad tratamiento de urgencia por riesgo vital consistente en resección intestinal doble en cuña, lavado y drenaje en cavidad abdominal y dos concentrados de hematíes de extrema urgencia. El día 11 junio se retiraron las grapas y los puntos de sutura de la oreja, estas lesiones tardaron en curar 39 días, de los cuales todos ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 de ellos fueron con hospitalización. Como secuelas persisten cicatriz quirúrgica de 17 x1,5 cm, hipercromía, paralela al eje longitudinal del cuerpo, en cara anterior a la región abdominal, cicatriz lineal hipercromía, oblicua, de 1,5 cm en cara antero-inferior izquierda de zona abdominal, y cicatriz lineal, hipercroma, de 1 cm en pabellón auricular.

Por su parte, D. Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en palma de la mano derecha y herida incisa en hemicara izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de los puntos y que tardaron en curar 10 días de los cuales ninguno fue impeditivo. Persisten como secuelas: cicatriz lineal, hipercromía de 2 cm localizada en la zona media de la palma de la mano derecha, transversa al eje longitudinal de la mano, visible y permanente y cicatriz hipercromía de 2,5 cm localizada en la zona inferior de la mejilla izquierda, cerca de la comisura labial, visible y permanente, pero sin que conste afectación de la movilidad.

D. Carlos José al momento de los hechos contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 abril 2013 por el Juzgado de lo Penal de Bilbao en la causa 88/13 por la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por un delito de lesiones.

Al momento de los hechos ambos acusados presentaban sus capacidades volitivas o cognitivas mermadas por el previo consumo de alcohol y sustancias tóxicas."

SEGUNDO

La Audiencia de Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Absolvemos a D. Luis Antonio del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación y le condenamos como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales causadas.

CIVILMENTE deberá indemnizar a D. Carlos José en la cantidad de 20.806€ por los daños corporales sufridos. A dicha cifra les serán de aplicación los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.

Absolvemos a D. Carlos José del delito de lesiones causantes de deformidad objeto de acusación y le condenamos como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales causadas.

CIVILMENTE deberá indemnizar a D. Luis Antonio en la cantidad de 4.600€ por los daños corporales sufridos. A dicha cifra les serán de aplicación los intereses legales previstos en el art. 576 LEC".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Carlos José, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, renunciándose al tercer motivo formalizado por infracción de ley al amparo n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Del mismo modo, la representación procesal de Luis Antonio anunció recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley. Recursos que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Carlos José, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero. - Por infracción de ley en base al artículo 5.4 de la Ley de la Orgánica del Poder Judicial, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva) concretamente por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de artículo 21.3 y 21.4 del Código Penal.

El recurso formalizado por Luis Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal

Tercero. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20. 4º del Código Penal, concurrencia de la eximente completa de "legítima defensa".

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 20 de noviembre de 2017, solicitó la inadmisión del recurso, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron concluso los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 21 de noviembre 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 01/06/2017, en el proceso identificado como RPO 24/14, correspondiente al sumario 528/2013 del Juzgado de lnstrucción y Primera Instancia número 4 de Gernika, ha dictado sentencia por la que se absuelto a Luis Antonio de un delito intentado de homicidio y se la ha condenado por un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesorias, mitad de las costas procesales y pago de las responsabilidades civiles. En la misma sentencia se ha absuelto a Carlos José de un delito de lesiones con deformidad y se le ha condenado también por la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso a iguales penales que en el caso anterior, imponiendo a ambos el pago por mitad de las costas procesales y el pago de sus responsabilidades civiles.

Frente a dicha sentencia se han interpuesto por ambos condenados sendos recursos de casación, a los que se va a dar contestación por el orden que han sido formulados.

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

El primer motivo de este recurso, se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Se alega el defecto procesal de incongruencia omisiva porque se interesó en el juicio la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica, conforme al artículo 20.1 CP, como así se recoge en la propia sentencia, pero la resolución judicial ha omitido todo pronunciamiento sobre esta cuestión.

El motivo no puede ser estimado. De un lado, es doctrina reiterada de esta Sala que la denuncia de la incongruencia omisiva de una sentencia conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas. Con la utilización de este recurso o incidente previo se pretende que antes de la interposición del recurso de casación se pueda subsanar el defecto de incongruencia, con evidente economía procesal y evitando la lesión del derecho a una decisión judicial en tiempo razonable ( STS 360/2014, de 21 de abril ). En este caso no se ha acudido a la aclaración previa lo que conllevaría de suyo y sin mayores argumentos la desestimación del motivo.

Pero, a mayor abundamiento, no tiene razón el recurrente en su queja porque la sentencia ha dado una respuesta a esta pretensión.

La doctrina reiterada de esta Sala exige para la apreciación de este motivo de casación, entre otros requisitos, que no consten resueltas en la sentencia las pretensiones oportunamente deducidas, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita.

Los hechos probados de la sentencia impugnada reconocen que "ambos acusados presentaban sus capacidades intelectivas o cognitivas mermadas por el previo consumo de alcohol y sustancias tóxicas" y en la fundamentación jurídica (FJ 3º) se argumenta que el acusado Carlos José, según informe obrante en autos, "presenta una historia compatible con un trastorno por consumo de sustancias (heroína, cocaína, anfetas, cannabis, benzodiacepinas...) con rasgos de personalidad tipo Cluster lo que podía conllevar una afectación de sus capacidades volitivas y cognitivas en relación a su perpetración". Como puede deducirse de estos datos, la sentencia ha valorado la imputabilidad del recurrente y ha determinado su grado de imputabilidad mediante la apreciación de una atenuante con rechazo implícito de la eximente pretendida en este recurso.

Por último y a mayor abundamiento, ni siquiera por la vía de presunción de inocencia puede acogerse esta pretensión impugnatoria. El recurrente se ha limitado a invocar indebidamente la incongruencia de la sentencia, pero no ha justificado en esta vía casacional por qué razón entiende que procedería la eximente y no la atenuante por analogía, y a la vista de la prueba pericial y documental obrante en autos no existen razones que justifiquen la apreciación de la eximente, tal y como se pretende en el escrito impugnatorio.

En efecto, siguiendo la doctrina ya reiterada de esta Sala que se compendia en la STS de 26 de Julio de 2006, que cita a su vez las SSTS 282/2004, 1217/2003, 1149/2002, 1014/2000 "la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Esta situación se puede producir por la ingesta inmediata de droga o de forma indirecta por consecuencia de la ansiedad, vehemencia incontrolada o irritabilidad derivada del hábito de consumo y como manifestación de una personalidad conflictiva y también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Ninguna de estas situaciones concurre en el caso que es objeto de nuestro examen casacional. El recurrente es consumidor de larga evolución y en el informe pericial médico- forense, obrante en autos y tomado en consideración por el tribunal, una vez examinados todos los antecedentes del interesado, se informó al tribunal que "esta persona puede llegar a tener una leve limitación de sus capacidades cognitivas y volitivas para y con el delito que se le imputa" (folios 488-491). No hay informe o prueba que contradiga esta conclusión, razón por la que resulta conforme a derecho que se haya aplicado la atenuante por analogía del artículo 21.7 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal. Según criterio jurisprudencial constante, la atenuante por analogía se debe aplicar cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción. Esta es la situación que se deriva de las conclusiones del informe pericial médico, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo impugnativo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, que tiene su apoyatura también en el artículo 849.1 de la ley procesal, denuncia la inaplicación de las atenuantes de legítima defensa o, al menos, arrebato u obcecación muy próximo a la defensa legítima, conforme al artículo 21.3 CP.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el recurrente sufrió una agresión que le pudo costar la vida, hasta el punto de la calificación inicial de la conducta del contrario fue la de tentativa de homicidio por lo que es razonable inferir que al tiempo de los hechos el agredido tuviera una alteración anómala que habría de influir en sus capacidades de obrar y entender. Dada la entidad de la agresión y el trasfondo sentimental del conflicto debe apreciarse una disminución de la imputabilidad como consecuencia de la ofuscación y las vivencias pasionales que determinaron una alteración emocional fugaz.

Siguiendo la doctrina establecido de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, "el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado"

El relato fáctico de la sentencia impugnada no hace referencia a ningún disturbio emocional en el recurrente que pudiera ser factor de atenuación de la pena, lo que bastaría para la desestimación del motivo. Es más, esta misma cuestión ya fue planteada en la primera instancia y la sentencia da una cumplida respuesta. Se dice en un párrafo de su fundamentación jurídica lo siguiente:

"no se puede tampoco apreciar concurrente la circunstancia solicitada por la defensa de arrebato u obcecación del artículo 21.CP, afectante a las capacidades volitivas y cognitivas, al sustentarse dicha petición en la versión mantenida por el acusado D. Carlos José que fue él quien en primer lugar resultó agredido con un cuchillo en el abdomen por el otro acusado mientras le decía "esto duele eh?", que a continuación salió corriendo y fue tras él en su persecución hasta darle alcance a la altura del nº 18 de la c/Inxausti donde tras conseguir arrebatarle el cuchillo sacó un navaja que llevaba encima con la que le cortó la cara, y no haberse podido dar por probados los hechos así relatados por los motivos expuestos con anterioridad en la valoración probatoria".

Se justifica la existencia de la atenuante en el hecho de que, ante un ataque de la gravedad que sufrió, es natural pensar en la aparición de un estado de ofuscación y obcecación que limitara su capacidad intelectiva y volitiva. Pero para construir este argumento el recurrente ofrece un relato de lo acontecido, distinto del establecido en la sentencia.

Se ha declarado probado que después de un primer enfrentamiento fue Carlos José quien, corriendo en dirección a la c/ Intxausti, fue a buscar a Nota para enzarzarse de nuevo y continuar la pelea y es en el curso de ésta donde se producen las agresiones con navaja. La agresión protagonizada por el recurrente no fue una reacción ante un estímulo poderoso como pudiera ser una agresión potencialmente mortal, sino una reacción violenta derivada de una pelea previa.

Se ha señalado que no es válido cualquier clase de estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, y se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas. La jurisprudencia se ha referido a varios requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

En este caso ni consta la existencia de un estímulo poderoso que justifique la agresión ni tampoco se ha acreditado la ofuscación de conciencia. No hubo más que una simple reacción colérica, que no justifica la apreciación de la atenuante pretendida en el recurso. El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

TERCERO

Dentro del segundo motivo también se denuncia la infracción de ley por inaplicación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del vigente Código Penal.

El recurrente expone que desde su primera declaración reconoció los hechos y colaboró con los Cuerpos de Seguridad, facilitando la localización de la navaja con la que se produjeron parte de los hechos que han motivado su condena. Su colaboración ha sido esencial y, se denuncia, que no ha sido tomada en consideración por el tribunal sentenciador.

Es cierto que los jueces de instancia han desestimado esta atenuación y con toda razón.

Conforme a la doctrina constante de esta Sala, de la que es exponente la STS 69/2018, de 7 de febrero y las SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero; 723/2017, de 7 de noviembre) el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia. Se ha apreciado en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

Los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: a) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial y e) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

El requisito de veracidad es determinante hasta el punto de que "sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido" ( SSTS de 22-1-97 , 31-1-2001 y la reciente 27/2018, de 17 de enero).

En el presente caso nunca ha existido confesión pura y simple porque el acusado, aun en este recurso, mantiene una versión de los hechos sustancialmente distinta de la establecida en la sentencia. El hecho de que una vez abierta la investigación formulara denuncia de la agresión recibida, tratando de minimizar la gravedad de su actuación, mediante la invocación de una situación de defensa legítima que no ha sido reconocida en la sentencia, no permite la apreciación de esta atenuante, como tampoco el hecho de que indicara el lugar donde quedó la navaja. También es criterio reiterado que la entrega del arma no equivale a una confesión ( SSTS 333/2017, de 10 de mayo 268/2016, de 5 de abril y 19/2016, de 5 de abril ).

Este motivo y el recurso en su conjunto deben ser desestimados.

RECURSO DE Luis Antonio

CUARTO

1. Los tres motivos del recurso tienen su apoyo en el artículo 849.1 de la LECRIM y se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española y 5.4 de la LOPJ.

En los tres motivos por idénticos argumentos se cuestiona la condena del recurrente por la comisión de un delito de lesiones con uso de armas, tipificado en los artículos 147.1 y 149.1 del Código Penal y se denuncia la inaplicación de la eximente de legítima defensa, regulada en el artículo 20.4 del vigente Código Penal.

La identidad argumental de los tres motivos aconseja un tratamiento unitario y una única respuesta.

La defensa del Sr. Luis Antonio cuestiona la valoración probatoria porque en la sentencia, después de concluir que el Sr. Luis Antonio no tuvo intención de matar y de evidenciar que no había prueba de que llevara una navaja, se tiene en cuenta la declaración del contrario, de cuya credibilidad no obstante se duda, y se concluye que pudo haber agresión con dos navajas, una por parte de cada partícipe, a pesar de que no se encontró esa segunda navaja después de intensas pesquisas policiales.

El recurrente considera que debe darse crédito a la versión del recurrente, según la cual las lesiones del Sr. Carlos José se produjeron en el forcejeo que hubo y bien pudo causárselas el propio lesionado o ser causadas por el Sr. Luis Antonio pero en un acto de legítima defensa. Y entiende que hubo agresión ilegítima, que hubo una acción defensiva, como lo evidencia el que el Sr. Luis Antonio tuviera cortes en la palma de una de sus manos al agarrar el filo del cuchillo para evitar el apuñalamiento; y, en cuanto a la provocación, que, pasado el primer enfrentamiento, el contrario fue detrás del Sr. Luis Antonio y, sin mediar provocación, continuó con la pelea agrediéndole con la navaja.

  1. Según recuerda la STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio "la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En este caso la sentencia de instancia ha condenado a los dos acusados por su participación en una riña mutuamente aceptada.

    Este tipo de situaciones son desgraciadamente frecuentes y existe una doctrina consolidada de esta Sala de la que es exponente la STS 885/2014, de 30 de diciembre, que se remite a la STS 363/2004, de 17 de marzo. En esta última sentencia se afirma que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ). También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

    Descendiendo a las particularidades del caso examinado, en los hechos probados de la sentencia impugnada se aprecian dos momentos: El primero, en el que los contendientes se agredieron con patadas y puñetazos, y el segundo, en el que resultaron las lesiones con arma blanca.

    Este desarrollo temporal de los acontecimientos se explica en la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia (FJ1º), en la que se expresa que las agresiones con navaja se produjeron, no en el bar Kennedy, sino posteriormente en la c/ Intxuausti, porque ninguno de los testigos afirmó que hubiera habido una primera agresión en el exterior del bar Kennedy con arma blanca y porque el reguero de sangre apreciado por los agentes policiales no comenzaba en ese lugar sino a la altura del número 18 de la c/ Intxausti.

    No puede pasarse por alto que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se incurrió en una contradicción al sostenerse que no quedaba probado en qué lugar Carlos José recibió el acometimiento con arma blanca, pero tal contradicción fue inmediatamente corregida al expresar que la versión de Carlos José no era creíble y que su lesión no se produjo en las inmediaciones del bar Kennedy.

    Al margen de esta cuestión, que no es determinante para la resolución de este motivo de impugnación, lo relevante es que los dos contendientes resultaron con lesiones producidas por arma blanca y que no existe ningún dato incuestionable que evidencie que el ahora recurrente se limitara a la realización de actos meramente defensivos. No hay seguridad de que en los acontecimientos se utilizara únicamente un arma, ya que el hecho de que no se encontraran las dos no excluye que cada uno de los partícipes fuera armado. Esta afirmación tiene su justificación y apoyo en las declaraciones de los propios intervinientes, que manifestaron con toda rotundidad que el contrario iba armado y, desde luego, las lesiones causadas no excluyen que cada uno de los partícipes empuñara un arma blanca. Aun cuando el recurrente haya afirmado que ni llevaba arma, ni agredió con ella a su oponente, no ha dado una explicación convincente y creíble sobre la forma en que pudo zafarse del contrario, de gran corpulencia física, y desarmarle y cómo éste pudo resultar con una herida penetrante en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen de 3 centímetros de longitud que le produjo riesgo vital.

    Las lesiones de ambos contendientes se produjeron en el contexto de una riña mutuamente aceptada y no hay evidencias suficientes para afirmar que el recurrente se limitara a defenderse de una agresión del contrario. La comprensión completa del incidente, su motivación y desarrollo y las lesiones finalmente causadas conducen a atribuir a cada uno de los intervinientes la comisión de un delito de lesiones, sin causa de justificación alguna. Estimamos que, en contra de lo argumentado en el recurso, existe prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, razón que nos lleva a la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 LECrim. , procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por Carlos José y de Luis Antonio contra la sentencia número 36/2017 268/2017, de 1 de junio de 2017, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Condenamos a los recurrentes al pago por mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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