STS 1217/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:5825
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1217/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por la representación legal del procesado Marco Antonio y por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Paula , contra Sentencia núm. 28/2002, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cáceres dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2002, dimanante del Sumario núm. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital, seguido por delitos de violación y lesiones contra Marco Antonio ; los componentes dela Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constitudio para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes el Ministerio Fiscal, el procesado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Uceda Ojeda y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Arroyo González, y la Acusación Particular Doña Paula representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Téllez Andrea y defendida por la Letrada Doña María del Mar López Juan.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres instruyó Sumario núm. 5/2002 por delitos de lesiones y violación contra Marco Antonio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de diciembre de 2002 dictó Sentencia núm. 28/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El procesado Marco Antonio , de 24 años de edad y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos en esta ciudad:

  1. ) Sobre las 7.40 horas del día 10 de enero de 2002 cuando Filomena de 25 años de edad caminaba a la altura del número cinco de la Avenida de Hernán Cortés, el procesado la abordó por la espalda, tapándole la boca con una mano y sujetándola fuertemente, al tiempo que le obligó a bajar las escaleras que conducen a los locales comerciales situados en los bajos de referido inmueble, manifestándole que si gritaba o pedía auxilio la mataba. Una vez en dicho lugar, el procesado con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, propinó una bofetada en la cara a Filomena y le dijo: "Te voy a follar si chillas te mato", añadiendo, "si me la chupas te dejo que te marches". A continuación el procesado extrajo su pene y tras reiterarle "chúpamela o te mato" le agarró por el cabello, le introdujo el pene en la boca y de esa forma le obligó a realizarle una felación, sacando el pene al llegar al orgasmo, eyaculando en el suelo, permitiendo que Filomena marchase a continuación, lo que hizo rápidamente dirigiéndose a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía para denunciar lo sucedido.

    La bofetada propinada le causó a la joven contusiones en hemicara y erosiones en mucosa labial, que precisaron sólo la primera asistencia facultativa y curaron sin impedimento a los cinco días.

    Los hechos relatados le han producido un trastorno de extrés postraumático agudo, con depresión moderada y ansiedad extrema, que se traducen en la experimentación de sentimiento de humillación, vergüenza, culpa, pérdida de confianza personal, disminución de la autoestima, pérdida de concentración e interés, sentimiento de desconfianza, hostilidad, dependencia emocional, aumento de la vulnerabilidad, cambios importantes en las costumbres y estilo de vida, alteraciones sensibles en el sueño y disfunción sexual.

  2. ) Sobre las 5.15 horas del día 1 de febrero de 2002, cuando Paula , de 51 años de edad, se encontraba efectuando una llamada desde su teléfono portátil en la Plaza de Albatros, el procesado saltó sobre ella sujetándola fuertemente por las muñecas, arrojándola contra el suelo, arrastrándola unos veinte metros hasta la esquina entre la citada plaza y la calle José Luis Cotallo, donde la arrojó violentamente por el terraplén allí existente que tiene un desnivel de unos veinte metros, cayendo finalmente Paula junto a un pequeño muro que delimita las pistas deportivas que se ubican en dicho lugar.

    Una vez allí el procesado le indió "quítate el pantalón y la bragas" negándose la señora, ante lo cual el procesado se desabrochó el pantalón dejando al descubierto su miembro viril, indicándole que se tumbase en el suelo y ante la nueva negativa Marco Antonio se quitó completamente el pantalón y actuando con evidente finalidad de satisfacer sus libidinosos deseos, le dijo "chúpamela puta". Como la resistencia física ejercida por la señora no había resultado eficaz, Paula intentó que el procesado desistiese de sus propósitos dándole conversación, diciéndole que era portadora del SIDA y que tenía llagas en la boca pudiéndole contagiar, que podía ser hijo suyo ya que tenía un hijo de su misma edad, preguntándole que de dónde era, la edad que tenía, a lo que el procesado hacía caso omiso, repitiéndole "chúpamela puta", al tiempo que le agarró fuertemente la cabeza y le introdujo el pene en la boca, obligándole a que le efetuara una felación hasta alcanzar el orgasmo, eyaculando parte en la boca y parte sobre sus ropas, tras lo cual huyó precipitadamente, ascendiendo con dificultad el terraplén y tras solicitar ayuda en un establecimiento próximo fue conducida a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, donde denunció los hechos.

    A consecuencia de lo sucedido, Paula sufrió diversas heridas de carácter leve, al emplear el procesado la violencia necesaria para doblegar su voluntad y satisfacer sus ilícitas apetencias sexuales. Además, sufrió heridas de mayor entidad causadas por el procesado cuando la arrastró por el suelo y por el terraplén, consistentes en numerosas erosiones y contusiones, esguince cervical, que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en admistración de analgésicos y antinflamatorios inmovilización con collarín cervical y rehabilitación, alcanzando la sanidad a los 112 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cervicobraquialgia.

    Además resultó con trastornos psíquicos como trastorno de estrés postraumático agudo, ansiedad, depresión, que se traducen en la experimentación de sentimiento de humillación, vergüenza, culpa, pérdida de confianza personal, disminución de la autoestima, pérdida de concentración e interés, sentimiento de desconfianza, hostilidad, dependencia emocional, aumento de la vulnerabilidad, cambios importantes en las costumbres y estilo de vida, alteraciónes sensibles en el sueño y disfunción sexual.

    Tambien sufrió daños materiales en sus ropas y en un reloj de pulsera que portaba, objetos valorados en la cantidad de 146 euros.

SEGUNDO

El procesado comenzó a consumir cocaína y hachís a partir de los 18 años, de forma esporádica los fines de semana y en las fiestas, y también de forma ocasional alguna pastilla de éxtasis, presentando un patrón de consumo reiterado e irregular, constatándose por la analítica un consumo de dichas sustancias desde enero hasta marzo de 2002, si bien, en su exploración psiquiátrica no presenta alteraciones psicopatológicas de interés que alteren de forma significativa sus facultades cognoscitivas y volitivas, tratándose de un consumo medio moderado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Marco Antonio como autor responsable de dos delitos de violación y un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrecia de la atenuante de adicción a las drogas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los dos delitos de violación, que hacen un total de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de lesiones e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas procesales del juicio, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Filomena en 125 euros por las lesiones sufridas y en 30.000 euros por las secuelas psíquicas, y a Paula en la cantidad de 6000 euros por las lesiones, en 3.000 euros por las secuelas físicas en a la cantidad de 30.000 euros por las secuelas psíquicas y en la cantidad de 146 euros por los daños materiales sufridos en ropas y reloj, cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónesele al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba la solvencia parcial declarada en la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones legales del procesado Marco Antonio y de la Acusación Particular DOÑA Paula , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representanción legal del procesado Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la L.E.Crim., por haber sido denegada una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículol 849.1 de la L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 21.1 de en relación con el art. 20.2 del C. Penal.

  4. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Doña Paula se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  5. y único.- Lo invoco al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción de Ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marco Antonio .

PRIMERO

El primer motivo de su recurso, formalizado por el cauce autorizado por el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como quebrantamiento de forma, la denegación de la diligencia de prueba consistente en la declaración como peritos de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, Departamento Territorial de Sevilla, que realizaron el informe y valoración de las muestras de pelo y orina tomadas al acusado Marco Antonio , obrante a los folios 183 a 185 de las actuaciones sumariales.

El recurrente justifica la necesidad de la prueba, que fue denegada por la Sala sentenciadora, como determinante para concluir la capacidad de culpabilidad del sujeto, según el grado de imputabilidad del mismo.

Ahora bien, la prueba propuesta no tenía como finalidad tal determinación, sino la simple constatación de que el informado era consumidor de sustancias estupefacientes, conforme a marcadores tomados en consideración por el Laboratorio expresado.

Concretamente, al folio 185 se informa que "el estado actual de los conocimientos no permite inferir de las concentraciones halladas en el pelo las cantidades o dosis consumidas; solamente cabe deducir que a una mayor concentración corresponderá a un mayor consumo o viceversa. Por otra parte, que los análisis de los cabellos no informan sobre los fármacos consumidos un día concreto, sino del consumo medio durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado" y sobre todo "tampoco permiten el diagnóstico de un estado clínico de dependencia o síndrome de abstinencia".

En definitiva, la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente, y en el caso la diligencia probatoria de los peritos facultativos en cuestión no podía acreditar más que las concentraciones que expusieron en su informe, ni siquiera de la antigüedad de tal consumo, pues éste vendría referido al cabello sometido a su análisis, pero nunca la incidencia de tales concentraciones podrán incidir en el juicio de imputabilidad pretendido por el recurrente, por lo que no puede ser considerada relevante, en el sentido de apta para modificar el sentido del fallo, atendiendo igualmente a que los médicos forenses ilustraron al Tribunal, en el plenario, sobre la incidencia que tales concentraciones tenían sobre el informado, el acusado en esta causa. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Tampoco puede ser estimado el segundo motivo, formalizado por "error facti" del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia error en la apreciación de la prueba, con base precisamente en el documento anterior, el aludido informe del Instituto de Toxicología de Sevilla, puede tener la virtualidad probatoria que quiere concederle el recurrente, por las razones ya expuestas con anterioridad, esgrimiendo además Marco Antonio , en el desarrollo de esta censura casacional, dos informes más: uno, el médico forense, fechado a 25 de junio de 2002, firmado por los doctores forenses Sres. Juan Enrique y Alexander y, dos, el producido a instancia de parte (folios 195 y siguientes), firmado por los doctores Claudio y Fidel , de fecha 10 de junio de 2002.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas, seguida por las Sentencias 787/2002, de 6 de mayo, 915/2002, de 23 de mayo y 618/2003, de 5 de mayo), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

En el informe médico forense citado se destacó, y así fue ratificado, que el acusado Marco Antonio es consumidor reiterado e irregular de sustancias como cannabis y cocaína, que tal consumo le producía una influencia en su comportamiento, pero que de la exploración psiquiátrica realizada no se detectan alteraciones psicopatológicas de interés que alteren de forma significativa sus facultades cognoscitivas y volitivas. Sin embargo, en el segundo informe pericial se exponía que "es razonable pensar que en el momento de la acción el informado presentaba un importante descenso en lo que venimos denominando base antropológica de la imputabilidad, equivalente a la denominada imputación subjetiva", añadiendo a ello, previamente, que "respecto a los hechos punitivos los peritos suscitan la tesis de su atipicidad", y valoran el "desajuste familiar" y el referido "consumo de sustancias psicotropas".

La Sala sentenciadora tuvo en consideración ambos informes médicos, desde luego no coincidentes, haciendo suyo el redactado por los forenses, y tuvo también en cuenta las declaraciones del propio procesado, así como las declaraciones testificales de las dos víctimas, quienes fueron interrogadas por el comportamiento de Marco Antonio , y del juicio que las merecía su capacidad de raciocinio, razonándolo en el tercero de sus fundamentos jurídicos, llegando a la conclusión de que era acreedor exclusivamente, dadas sus características psico- físicas, y los resortes mentales, de la atenuante de drogadicción, a que hace referencia el art. 21-2ª del Código penal. De manera que no hay error alguno en la apreciación probatoria, en los términos en que esta Sala Casacional interpreta el aludido cauce casacional, conforme a la jurisprudencia que dejamos expuesta con anterioridad.

SEGUNDO

El motivo cuarto, por el cauce autorizado por el actual art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y correlativo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española) en su vertiente de insuficiencia de motivación de la sentencia dictada en cuanto declaró la atenuante de drogadicción, según el recurrente, sin atenerse a los informes periciales obrantes en la causa, y a las ampliaciones y aclaraciones de los mismos en el seno del plenario, conforme al principio de contradicción.

El motivo no debió superar la fase de admisión, y en este momento, no procede más que su desestimación. En efecto, el recurrente no reprocha déficit argumental alguno a la sentencia recurrida, por lo demás suficientemente amplia sobre el particular, en el seno del fundamento jurídico tercero de la misma, sino que lo que censura es que rechace su tesis, que postulaba la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta, reprochando sin fundamento alguno que la "ha rechazado arbitrariamente", aún cuando no puede por menos de reconocer que "la sentencia impugnada contiene una explicación adecuada y comprensible, por lo que desde una perspectiva formal cumple el requisito de la motivación". No hay tal, la motivación es suficiente, y esta Sala la comparte, a la vista de las pruebas ofrecidas sobre el particular en el juicio oral, por lo que el motivo, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero, formalizado por "error iuris", por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción (artículo 21-1ª en relación con el art. 20-2ª del Código penal).

Como declaramos, entre otras, en Sentencia de fecha 1149/2002, de 20 de junio, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999, ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (Así en Sentencias de 4-10-1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4-1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto-.

Ahora bien, esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido; naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el Código (art. 102) o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial (art. 99), o en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, cual se expone en la Sentencia de 11 de abril de 2000.

El motivo, que es vicario de los anteriores, al señalar el recurrente que "sobre la base de lo ya expuesto en motivos anteriores, procede la rebaja de la pena...", no puede prosperar.

El cauce elegido por el recurrente obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en el "factum". En él se expone (segundo apartado) que "el procesado comenzó a consumir cocaína y hachís a partir de los 18 años, de forma esporádica los fines de semana y en las fiestas, y también de forma ocasional alguna pastilla de éxtasis, presentando un patrón de consumo reiterado e irregular, constatándose por la analítica un consumo de dichas sustancias desde enero hasta marzo de 2002, si bien, en su exploración psiquiátrica no presenta alteraciones psicopatológicas de interés que alteren de forma significativa sus facultades cognoscitivas y volitivas, tratándose de un consumo medio moderado".

Descartada cualquier patología psiquiátrica, teniendo sus resortes cognoscitivos y volitivos en forma que no se alteran de forma significativa, lo que supone la comprensión del alcance antijurídico de sus actos, y acreditándose un consumo moderado de estupefacientes, puede llegarse a la conclusión de que el culpable actuó "a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes", que es lo que justifica la aplicación de la atenuante prevista en el número segundo del art. 21 del Código penal, pero no puede entenderse que tal afectación suponga una alteración de tal entidad que permita la postulada eximente incompleta, de manera que el recurso no puede prosperar.

En consecuencia, se desestima su recurso, con expresa imposición de costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recurso de Paula .

CUARTO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como "no ajustada a derecho las penas impuestas por el delito de violación como asimismo la indemnización por daños psíquicos".

Con independencia de que tal planteamiento hubiera exigido, en buena técnica casacional, el planteamiento de dos motivos distintos.

Respecto al primer reproche casacional, el recurrente cuestiona, desde posiciones diversas a la defensa, la misma concurrencia de la atenuante de drogadicción, para concluir que no concurre. Para desestimar tal censura no hemos sino referirnos a nuestro razonamiento anterior. El Tribunal de instancia consideró en sus razonamientos jurídicos que tal condición de toxicómano (de Marco Antonio ) influyó en su determinación criminal, actuando a causa de ese estado, y aquí no puede sino ratificarse.

Con relación a la segunda queja casacional, la recurrente invoca el contenido literal de ciertas conclusiones de los peritos informantes, no respetando los hechos probados, como viene obligada por el planteamiento del motivo, lo que es suficiente para su desestimación. La Sala sentenciadora, en su fundamento jurídico quinto, justifica el concepto de responsabilidad civil, concretamente los daños morales, que es el aspecto discutido, en los informes psicológicos de los peritos que acudieron al juicio oral, y condena al procesado a satisfacer a Paula las cantidades siguientes: 6.000 euros por las lesiones, 3.000 euros por las lesiones físicas, y la suma de 30.000 euros por las secuelas psíquicas (daños morales), y finalmente 146 euros por daños materiales sufridos en las ropas y en su reloj.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003, es sabido que este Tribunal de Casación no puede revisar las cuantías acordadas como indemnización «ex delicto» sino tan sólo limitarse a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fijada (Sentencias de 28 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997, entre otras muchas). Y también hay que recordar que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia (Sentencia de 5 de junio de 1998). La restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse (Sentencias de 16 de mayo de 1998). Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos que fluyen inequívocamente.

Esto es lo que ocurre en el caso de autos. La Sala de instancia razona en su fundamento jurídico quinto que la antedicha suma de 30.000 euros es una cantidad prudentemente fijada como reparación de los perjuicios morales causadas por la conducta del procesado, dada la dinámica comisiva, con notable vejación de la víctima, que aquí no puede sino ser ratificada.

En consecuencia, el motivo, en ambas vertientes, no puede prosperar, lo que acarrea la desestimación del recurso de Paula , con expresa imposición de costas procesales y demás efectos previstos en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación legal del procesado Marco Antonio y por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Paula , contra Sentencia núm. 28/2002, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas por sus respectivos recursos, y a la Acusación Particular a la pérdida del depósito si lo hubiese constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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