STS 149/2003, 4 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2003
Número de resolución149/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MNISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó al acusado Carlos José por delito de homicido en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Carlos José , representado por la Procuradora Sra. García Bardón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo instruyó sumario con el nº 1 de 2001 contra Carlos José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 24 de enero de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la tarde del 15 de junio de 2.000 Carlos José , conocido como Pitufo , nacido el día 22-1-1955 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Bar DIRECCION000 de Colmenar Viejo jugando una partida de mus con Arturo como pareja y contra los hermanos PaulinoJose Francisco y bebiendo varias jarras de cerveza de medio litro. Después de un par de horas, cuando ya había bebido unas cuatro o cinco jarras de cerveza, Carlos José , que estaba bastante cargado por la bebida, se enfadó con los hermanos Altozano por un lance de las cartas y empezaron todos a discutir a gritos, por lo que Franco , propietario del bar, puso fin a la discusión diciendo "aquí se ha acabado todo, no quiero peleas". Paulino y Jose Francisco salieron del bar y se quedaron esperando a Carlos José en la calle. Unos 10 minutos después, hacia las 23 horas, salió del bar Carlos José , seguido de cerca por Arturo y por Fermín . Cuando Jose Francisco vio a Carlos José le dijo "ahora me vas a decir a mí lo que le has dicho antes a mi hermano". Jose Francisco , Paulino y Carlos José empezaron a pelear, al tiempo que Arturo y Fermín intentan separarles, pero Paulino y Carlos José siguen enzarzados, caen al suelo y Paulino sigue pegando a Carlos José , hasta que éste saca una navaja de unos 10 cms. de hoja y se la clava a Paulino en la zona del hipocardio izquierdo. Paulino al sentirse herido dijo "me ha mojado" y fue conducido por su hermano al ambulatorio del pueblo, de donde salió para ser ingresado en el Hospital La Paz. Carlos José fue recogido por agentes de la Guardia Civil que fueron avisados para acudir al lugar de los hechos e intervinieron su navaja, encontrándose al acusado ensangrentado y sucio, pues durante la pelea recibida perdió el control y defecó encima; por tal razón los agentes le llevaron a su casa para que se cambiara de ropa y posteriormente al ambulatorio y de ahí al Hospital La Paz. A consecuencia del navajazo recibido, Paulino sufrió una herida incisa en hipocardio izquierdo penetrante que afecta a bazo y diafragma izquierdo y neumotórax izquierdo, que para su curación precisaron de primera asistencia con diagnóstico y sostén vital, intervención quirúrgica mediante laparotomía con extirpación del bazo y reparación mediante sutura de diafragma izquierdo, drenajes, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Las lesiones tardaron en curar 95 días durante los que estuvo impedido, 13 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y como secuelas quedan la extirpación completa del bazo, cicatriz postquirúrgica de laparotomía de 31 cms. de longitud y dos cicatrices de 2 y 4 cms. respectivamente de los drenajes. La lesión penetrante en el bazo produce una hemorragia que no puede ser contenida más que con extirpación del órgano y ligadura de las bocas arteriales que lo irrigan. Si esta hemorragia no es contenida urgentemente puede dar origen a un estado de shock hipovolémico de carácter mortal. Carlos José sufrió un traumatismo cráneoencefálico leve y contusiones y erosiones múltiples en frente, mentón, codos, tórax y abdomen que curaron con analgésicos en tres días durante los que no estuvo impedido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como responsable en concepto de autor material de un delito de homicidio intentado, con la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante analógica de embriaguez, a dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Paulino en 950.000 ptas. ó 5.709,61 euros por sus lesiones y en 1.500.000 ptas. o 9.015,18 euros por sus secuelas y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la útlima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definivamente los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El procesado indemnizará a Paulino en 5.709,61 euros por los días intervenidos en la curación y en 12.020,24 euros por secuelas.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el art. 138 en relación con el 16.1 C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 C.P.

El único motivo de casación que articula el recurrente se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, al considerar incorrectamente apreciada la eximente incompleta de legítima defensa. Alega el motivo como fundamento del reproche casacional la inexistencia del requisito de la "agresión ilegítima" por parte de la víctima del hecho que justificara la reacción defensiva del acusado, sino que el "factum" recoge una pelea mutuamente aceptada que excluye la aplicación de la eximente tanto completa como incompleta.

Numerosos precedentes jurisprudenciales han declarado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud, su actuación defensiva que aparece justificada. La agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano, ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.

También ha dicho reiterada y pacíficamente esta Sala que los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de "agresión ilegítima" porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

En el caso presente, la clave para resolver la pretensión del recurrente se encuentra en los datos fácticos recogidos en la sentencia impugnada, dado el cauce casacional utilizado. Cabe señalar que el Tribunal a quo en ningún momento menciona la existencia de un reto ni de que éste, de existir, hubiera sido aceptado por el acusado. Por el contrario, el escenario que nos describe el relato histórico es el de un enfrentamiento verbal acalorado en el interior del bar entre los partícipes en una partida de naipes que concluyó cuando el propietario del local puso fin a la discusión, saliendo del bar los hermanos Paulino y Jose Francisco que "se quedaron esperando a Carlos José [el acusado] en la calle", el cual salió del establecimiento "unos diez minutos después", dirigiéndose Jose Francisco a Carlos José diciéndole "ahora me vas a decir lo que le han dicho antes a mi hermano" iniciando así un forcejeo al que se sumó Paulino y acabó en pelea ....".

Dada la secuencia de los hechos no cabe considerar la frase entrecomillada dirigida por Jose Francisco al acusado como un desafío propiamente dicho, sino como una amenaza, que cristalizó de seguido y sin solución de continuidad con la acción de "los hermanos PaulinoJose Francisco [que] iniciaron la agresión y la buscaron de forma intencionada" como explícitamente subraya la sentencia, agrediendo ambos al acusado que "recibió una soberana paliza" hasta que éste cae al suelo enzarzado con Paulino que "sigue pegando a Carlos José " quien saca una navaja de 10 centímetros de hoja y se la clava a Paulino .

Los datos fácticos reflejados en la sentencia, fruto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador con la inestimable ventaja de la inmediación, no muestran una situación de riña libre y conscientemente consentida por el acusado, sino un episodio de agresión ilegítima buscada "de forma intencionada" por la víctima y su hermano que generó y justificó la "necesitas defensionis" del acusado al utilizar la violencia para repeler aquélla, si bien el exceso en la defensa excluye la posibilidad de apreciar la causa de justificación como eximente completa, tal y como acertadamente establece la Sala de instancia.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 4 de enero de 2.003, en causa seguida contra el acusado Carlos José por delito de homicido en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

948 sentencias
  • STS 1458/2004, 10 de Diciembre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Diciembre 2004
    ...de exención incompleta o analógica. Como se destaca con claridad de la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SS.T.S. de 4 de febrero de 2.003 y 31 de mayo de 2.002) la justificación completa o incompleta de la defensa reclama como prius indisponible la identificación de una ......
  • SAP Madrid 282/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias d......
  • SAP Madrid 5/2014, 9 de Enero de 2014
    • España
    • 9 Enero 2014
    ...existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero La aplicación del anterior acervo jurisprudencial al presente caso conduce a ......
  • SAP Baleares 49/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...riña multitudinaria. Y además,como recuerda el Tribunal Supremo en su STS de 9-6-2011, y en multitud de sentencias (sin ser exhaustivos, SsTS de 4-2-2003, 17-3-2004, 26- 1-2005, 21-11-2007, 27-3-2009, 26-4-2010 ó 7-10-2010 ), resulta imposible apreciar la agresión ilegítima (la piedra angul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR