ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2922/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2922/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 1141/14 seguido a instancia de D. Mauricio contra APS Andalucía Diasoft-Novasoft UTE, Servicio Andaluz de Salud, UTE Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia Soporte al Puesto SAS SA, Novasoft Equity Investment SL (Hoy Novasoft Servicios Tecnológicos), Novasoft Ingeniería SL, Novasoft TIC (antes Diasoft SL), Ayesa Advances Technologies SA (antes Sadiel SA), Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzadas (INGENIA) SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud y estimaba los recursos interpuestos por UTE Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzada SA y Ayesa Advances Technologies SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19/02/2020 (R. 3559/18) que resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia que estimó la demanda del trabajador declarando nula, por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, la extinción de la relación laboral del demandante, previa declaración de existencia de cesión ilegal con el Servicio Andaluz de Salud (SAS). El demandante suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con APS Andalucía S-O-N UTE, para prestar servicios como operador periférico en los servicios de soporte informático en centros de atención primaria del SAS que se extendió hasta el 03/05/12 y al día siguiente suscribió otro idéntico con la misma empleadora. El 01/10/14 la empresa le comunicó la extinción por causas objetivas, organizativas y de producción, derivadas de la pérdida de la contrata suscrita por dicha empresa con el SAS, único cliente, procediendo a extinguir todos los contratos del personal a su servicio. Posteriormente el SAS procedió a adjudicar el contrato a la codemandada UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. El 16/10/14 el actor firmó contrato indefinido con Novasoft Equity Investment S.L. para realizar las mismas funciones en centros del SAS.

La Sala de suplicación desestima el recurso del SAS y estima los recursos deducidos por UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.-INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADA, S.A. y AYESA AVANCED TECHNOLOGIES, S.A., manteniendo la declaración de nulidad del despido pero absolviendo a estas de las pretensiones de la demanda. Así, en primer lugar, desestima la primera denuncia del SAS en su recurso de suplicación sobre que quedan excluidos del despido colectivo los contratos celebrados por una duración determinada, como en el caso de autos que eran de obra o servicio. La Sala señala que es una cuestión que no fue opuesta en el juicio, tratándose de una cuestión nueva planteada en suplicación, por lo que no entra a resolverla sin perjuicio de señalar que habiendo declarado la sentencia la existencia de cesión ilegal, ello determina el carácter de trabajadores fijos de los despedidos y en cuanto tales, la superación del umbral del 30 excede los límites del art. 51.1 c) ET, por lo que merecen la calificación de nulos.

En segundo lugar, confirma la existencia de cesión ilegal y partiendo de que el SAS era el verdadero empleador en la fecha en que se acordó la extinción, aplica la doctrina de otras sentencias de la misma sala para casos idénticos señalando que no afecta a una hipotética subrogación -si se dieran los requisitos- en la UTE FUJITSY-INGENIA entrante en la contrata con posterioridad al despido, pues esta solo habría debido subrogarse en los trabajadores que fuesen empleados de la UTE APS saliente y no de los que eran realmente empleados del SAS, a los que el cambio de contrata en nada afecta. Y lo mismo concluye en relación con AYESA que sostenía que en caso de sucesión de plantillas solo se puede imputar la responsabilidad del despido a la empresa entrante. Por estas razones absuelve a la UTE FUJITSY-INGENIA y a AYESA de las pretensiones de la demanda.

Recurre el SAS en unificación de doctrina, formulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en la consideración del planteamiento de una cuestión nueva y en la infracción del art. 51 ET, sin cuestionar el pronunciamiento relativo a la existencia de cesión ilegal.

Para el primer motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 4 de octubre de 2007, RCUD 5405/2005. En la sentencia referencial se aborda la cuestión relativa a si el Tribunal de suplicación puede apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido, a pesar de no haber sido planteada como excepción en el acto de juicio ni decidida en la sentencia de instancia. La Sala entiende que tal examen de oficio es posible siempre que hayan quedado acreditados con claridad en el proceso los datos imprescindibles para la apreciación de la caducidad. Y como en ese caso el relato fáctico no es suficiente a tales efectos, se declara la nulidad de las actuaciones a fin de que por la Sala de suplicación se resuelva el restante motivo de recurso planteado, una vez descartada la caducidad de la acción.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son claramente dispares las situaciones fácticas y las cuestiones debatidas en suplicación. Así, en la sentencia impugnada la recurrente pretende que deben quedar excluidos del despido colectivo los contratos celebrados por una duración determinada, lo que sin perjuicio de ser considerado por la Sala como una cuestión nueva que no fue opuesta en el juicio, es resuelta por la misma en el sentido de que, habiendo declarado la sentencia de instancia la existencia de cesión ilegal, ello determina el carácter de trabajadores fijos de los despedidos (aunque sus contratos fueran formalmente temporales) y en cuanto tales, la superación del umbral del 30, excede los límites del art. 51.1 c) ET, por lo que sí merecen la calificación de nulos. La cuestión planteada, como se ha visto, nada tiene que ver con la abordada por la sentencia referencial, referida a la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido, a pesar de no haber sido planteada como excepción en el acto de juicio ni decidida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso, en que el recurrente alega la infracción del art. 51 ET y del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59/CE del Consejo por haberse aplicado indebidamente el despido colectivo al cese de personal temporal contratado por una UTE cuando finaliza la contrata que le servía de objeto, se cita de contradicción la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28/06/17 (RC 45/17). Solicita la parte recurrente que se declare el cese efectuado conforme a derecho por expiración de la contrata como condición resolutoria del mismo; o en su caso, improcedente, como consecuencia de la fijeza que atribuye al trabajador la cesión ilegal, pero en ningún caso nulo.

La sentencia de referencia desestima el recurso interpuesto por la representación de los trabajadores en la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en proceso de conflicto colectivo que había desestimado la demanda por despido. España Duero participó a Grupo Norte que el 12 de febrero de 2016 se daba por resuelto el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria. Grupo Norte inició período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores que laboraban en el servicio de banca telefónica de España Duero, siendo el criterio utilizado para seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte. Los restantes 13 trabajadores también afectos al mismo servicio y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la causa consistente en la finalización del servicio de banca telefónica que se prestaba a España Duero. El 1 de marzo de 2016 España Duero y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., (en adelante GDA), empresa perteneciente al grupo mercantil Unicaja, suscribieron contrato mercantil para la prestación por la segunda a la primera del servicio de Contact Center para banca telefónica y centro de soporte de oficinas. Como consecuencia de esta adjudicación GDA mantuvo reuniones con los trabajadores de Grupo Norte, trasladando oferta de trabajo para integrarse en la plantilla en un centro de trabajo en Málaga, respetando las condiciones existentes antes con Grupo Norte. Ningún trabajador aceptó tal oferta.

Esta Sala Cuarta, en la sentencia ahora invocada de contraste, confirma el criterio de la sentencia de instancia. La parte recurrente alegaba, en esencia, que los criterios tenidos en cuenta para seleccionar a los trabajadores suponen una discriminación, pues, si bien todos tienen suscrito contrato temporal, a unos trabajadores la empresa les reconoce el carácter de indefinido del vínculo contractual, y por tanto les incluye en el ERE, y a otros se les aplica la regulación propia de los contratos temporales, y no se les incluye en el ERE. La Sala desestima el recurso por cuanto: a) la extinción es procedente por concurrencia de causa productiva; b) el criterio de selección de los trabajadores afectados obedece a una motivación objetiva, justificada, proporcional y razonable por la aplicación del art. 15.5 ET y art. 14 b) del Convenio, sin que la empresa se encontrara jurídicamente obligada a soportar las superiores indemnizaciones de la inclusión en el procedimiento de despido colectivo de la totalidad de los trabajadores afectos al servicio, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en sus procedimientos individuales de despido, si impugnaran la extinción de sus contratos, por no ser materia propia del conflicto colectivo la exigencia de un examen pormenorizado e individualizado de la situación de cada uno de los afectados integrantes del grupo genérico de los trabajadores; c) inexistencia de cesión ilegal; y, d) no concurrencia de sucesión empresarial.

Es evidente que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto, por lo pronto, ambas concluyen con la afectación al despido colectivo de trabajadores que habían suscrito contratos temporales, siendo que el núcleo de la contradicción lo centra la parte recurrente precisamente en la imposibilidad de que ello ocurra. Pero además, en el caso de la sentencia recurrida, se declara previamente la existencia de cesión ilegal de trabajadores, lo que determina que sus relaciones laborales sean consideradas indefinidas, y que por tanto, dichos contratos sean tenidos en cuenta a los efectos de los umbrales del despido colectivo. Por en contrario, en el caso de contraste se concluye en la inexistencia de cesión ilegal y la Sala considera que la valoración llevada a cabo por la empresa para la afectación de unos trabajadores al ERE y la exclusión de otros es proporcionada, siendo un criterio válido el de considerar trabajadores indefinidos a quienes habían suscrito más de un contrato temporal -teniéndolos en cuenta para el cómputo de los límites numéricos del art. 51 ET-, y excluyendo a quienes solo habían concertado un contrato temporal con la empresa.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En relación con el primer motivo, insiste en la existencia de contradicción por las mismas razones que aludía en su escrito de interposición del recurso, pese a que como ya se ha indicado, la cuestión planteada en el caso de autos nada tiene que ver con la abordada por la sentencia referencial, referida a la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido. En cuanto al segundo motivo, pretende relativizar el hecho de que en la sentencia recurrida se declara previamente la existencia de cesión ilegal de trabajadores, lo que sin embargo, resulta determinante para concluir en la inexistencia de contradicción porque el caso referencial parte de que se ha producido cesión ilegal alguna.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 3559/18, interpuesto por SAS, UTE Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzada SA y Ayesa Advances Technologies SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 23 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 1141/14 seguido a instancia de D. Mauricio contra APS Andalucía Diasoft-Novasoft UTE, Servicio Andaluz de Salud, UTE Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia Soporte al Puesto SAS SA, Novasoft Equity Investment SL (Hoy Novasoft Servicios Tecnológicos), Novasoft Ingeniería SL, Novasoft TIC (antes Diasoft SL), Ayesa Advances Technologies SA (antes Sadiel SA), Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzadas (INGENIA) SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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