STS 119/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 119/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 507/2020

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Vista: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 507/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 119/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Pablo Llarena Conde

    Dª. Susana Polo García

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Epifanio representado por el procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el letrado D. Francisco Javier Garicano Añibarro y Ezequias, representado por la procuradora

    D.ª Silvia Virto Bermejo y defendido por el letrado D. Jesús Sebal Cubero y como recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 337/2019 de 3 de diciembre dictada en el rollo de procedimiento abreviado n.º 3/2018 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valladolid tramitó en virtud de denuncia de la Fiscalía de Valladolid, contra Roberto, Teof‌ilo, Epifanio y Ezequias, siendo acusación la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS Y CONSUMIDORES ANTONIO MACHADO y el Ministerio Fiscal, por delito de prevaricación lo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 3632/2008.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones por el trámite del art. 780 LECrim a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ésta dictó sentencia n.º 337/2019 de 3 de diciembre, rollo de procedimiento abreviado

n.º 3/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Los acusados, Teof‌ilo, Epifanio y Ezequias, son mayores de edad, sin antecedentes penales todos ellos.

En sesión plenaria celebrada el día 3.9.02, se acordó, por el Ayuntamiento de Valladolid, la modif‌icación del PGOU en vigor para adaptarlo a la normativa urbanística vigente. El día 7.3.03, el Pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente dicha modif‌icación y la remitió a la Consejería de Fomento para su aprobación def‌initiva, lo que se lleva a cabo con entrada en el Registro Único de la Junta de Castilla y León el día 27.5.03, incorporándose al expediente autonómico n° 14/03.

La Ponencia Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, propuso al Pleno del Consejo que se suspendiera la aprobación def‌initiva al apreciar la existencia de determinadas def‌iciencias. En esas fechas, el acusado, Teof‌ilo, fue designado, por Decreto de Alcaldía de fecha 14.6.03, Concejal Delegado de Urbanismo, cargo que ostentó hasta las elecciones de 2007, en mayo. Así mismo, en esa época, el responsable del Arca de Urbanismo del Ayuntamiento era Epifanio, y, en dicho Área, colaboraba como Arquitecto interino, Alejandro .

Una de las def‌iciencias que se ponían en relieve era la de que, al tramitarse como modif‌icación, no como revisión, debía justif‌icarse de forma más exhaustiva cada una de las modif‌icaciones planteadas, no siendo suf‌iciente una invocación genérica de la Ley 5/99, y, documentalmente, debía presentarse paralelamente a la normativa vigente con sus respectivos planos, la normativa modif‌icada, también con sus planos, junto con el texto refundido, que incorporase ya al documento las modif‌icaciones, quedando claro, qué era lo modif‌icado y que lo modif‌icado y qué lo vigente.

El Sr. Teof‌ilo, ofreció diversas explicaciones, y presentó un escritor: f‌irmado únicamente por él, atendiendo algunas de las exigencias mencionadas, y en reunión de 30.7.03, (a la que asistió), el Pleno del Consejo Regional de Urbanismo, y Ordenación del Territorio, acordó informar favorablemente la Aprobación Def‌initiva, si bien, debería comprobarse previamente por la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, que, el Ayuntamiento, había efectuado las subsanaciones.

Ante estas objeciones, el Concejal de Urbanismo, Sr. Teof‌ilo, sin el concurso del Pleno de la Corporación, llevó a cabo varias actuaciones. En la misma reunión de 30.7.03, ya presentó una primera subsanación, justif‌icando las actuaciones del Ayuntamiento e introduciendo dieciocho modif‌icaciones y rectif‌icaciones de errores, subsanación que informó desfavorablemente el técnico del Ayuntamiento, Bernabe . El día 14.8.03, presentó una segunda subsanación, el Sr. Teof‌ilo, sin pasar por el Registro de Entrada de la Consejería, que consistía en dar nueva redacción a los arts. 63, 65, 106, 121, 130, 132, 199, 199 bis, 207, 266, 355, y 356, y siete correcciones concretas en los planos, y el día 19.8.03, se entregó, en mano, en la Consejería, una tercera subsanación que se titulaba "addenda a la memoria del PGOU de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/99", y contenía unas pautas relativas al modelo territorial, que deberían observarle en caso de desarrollo en suelo urbanizable no delimitado, siendo este documento, no f‌irmado, ni datado:

El día 18.8.03, se dicta la Orden FOM 1084/03, por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, en la que se aprueba, def‌initivamente la modif‌icación del PGOU, con determinadas salvedades, entre ellas, que, los efectos de esta aprobación se supeditaban a la presentación por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes, de un único documento que integrase las correcciones introducidas por el Ayuntamiento, como consecuencia de los informes de la ponencia técnica y el CRUOT, pero, en esta orden, no se incluyó, se ignora la razón,

de forma expresa, que el Ayuntamiento debía aprobar dicho documento único, que el mismo debía recoger exclusivamente las subsanaciones en virtud de las que había sido aprobada def‌initivamente la modif‌icación del Plan ni que, la Dirección General, debía comprobar que ese documento único cumplía lo ordenado.

  1. El plazo de un mes, concedido, era adecuado para la elaboración del texto único solicitado, porque solamente había que sustituir algunas páginas, o párrafos de la memoria, y once artículos, y añadir las pautas para los desarrollos en suelo urbanizable no delimitado, pero, a pesar de ello, Teof‌ilo solicitó y consiguió, una ampliación en dos meses más, para remitir a la Consejería el documento único solicitado, aunque, en la Comisión Informativa del 16.9.03, había mantenido que respetaría el plazo de un mes.

    Desde que el Sr. Teof‌ilo llegó a la Concejalía de Urbanismo, estando en la Dirección del Área de Urbanismo Mezquita Gervás, él equipo de técnicos que, hasta entonces, había intervenido en los trabajos de modif‌icación del PGOU, en colaboración con la consultora externa INZAMAC, encargado de la documentación gráf‌ica, fue relevado de facto de dichos trabajos, indicándose por Mezquita Gervás a INZAMAC que, todas las comunicaciones con el Ayuntamiento se centralizarían en dicha Dirección del Área, no como hasta ese momento, con los técnicos integrantes del equipo, los funcionarios Nemesio, Almudena, Prudencio, Secundino y el arquitecto interino Alejandro . Esto motivó que, los integrantes de dicho equipo, el 2.9.03, dirigieran a la Dirección .de Área un escrito comunicando los trabajos que consideraban deberían realizarse en cumplimiento de la orden FOM 1084/03, Y EL 9.10.03, otro escrito, haciendo entrega de los trabajos que ellos habían realizado, incluso con posterioridad a que, los acusados, dejaran de darles instrucciones en la creencia de que seguían vinculados al proyecto, si bien de facto, como decimos, no era así.

    Hasta el momento de ser apartados de los trabajos, el Sr. Secundino escribió la normativa, en Word, en su ordenador, y el 23.02.03, entregó dicho texto, de la normativa, en un CD en la Secretaría Ejecutiva de la Concejalía de Urbanismo, por así habérsele solicitado por dicha Concejalía. A partir de ese momento, ninguno de los técnicos intervino en la confección del documento único, y la empresa INZAMAC se limitó a incluir, en la documentación del Plan, el texto de la misma que Se les entregó porque tenían la obligación contractual de imprimir el, documento íntegro del Plan y entregarlo al Ayuntamiento.

    Finalmente, el 20.1.04, el documento único se remitió a la Consejería de Fomento, y, sin examinar el contenido del mismo, fue remitido a su vez por el Jefe de Servicio de Urbanismo, Sr. Camilo, al BOP para su publicación, lo que ocurrió el 27.2.04,

    Durante este tiempo quienes dirigían la Concejalía de Urbanismo, eran el Sr. Teof‌ilo, concejal, el. Sr. Epifanio, Director de Área, y el Sr. Ezequias, Coordinador Técnico del Área y Responsable de Políticas Urbanísticas, y, por tanto, eran los que tomaban decisiones en materia de urbanismo, además de contar con el respaldo, inquebrantable, del grupo mayoritario de Concejales del Partido Popular, que aprobaba todas las: propuestas que ellos formulaban.

    En esa conf‌ianza los acusados introdujeron, de forma consciente v deliberada, en el PGOU, varias modif‌icaciones, que suponían alteraciones ilícitas, porque no era lo que se había decidido por el Pleno en la aprobación provisional ni tenían relación alguna con la subsanación que les requirió la Consejería. de Fomento, carecían de justif‌icación y solamente benef‌iciaban a determinadas persona o colectivos.

  2. - Las alteraciones a las que se hace referencia en el anterior apartado, y que tienen relación con esta causa; son los siguientes:

    1. AVENIDA000 n.º NUM000

      El día 13.11.03, se llevó a cabo la modif‌icación del Plano 54 -07, suprimiendo en el mismo la leyenda "parcela mínima 2000 m2", que f‌iguraba bajo el centroide en el que se recogen las condiciones de edif‌icación de dicha parcela. La modif‌icación, materialmente, la efectuó INZAMAC, siguiendo expresas instrucciones del Sr. Alejandro, persona de conf‌ianza de Teof‌ilo, y Mezquita Gervás, en cuya connivencia efectuaba las indicaciones. En las fechas, en que se produce la alteración los terrenos pertenecían a la familia Ovidio, representada por Samuel, y a la Mercantil "Área Especial S.L." administrada, de hecho, por Segundo, El Sr. Samuel, en representación de Área Especial, en escrito de día 5.10.03, solicitó la supresión de la mención de parcela "mínima" de 2000 m2, algo que se les había denegado por el Pleno del Ayuntamiento de 7.3.03, y volvieron a reiterar la petición en escrito de 12.11.03.

      El 13.11.03, se ordenó al responsable de INZAMAC, Sr. Ángel Jesús, que. suprimiera dicha mención en el plano, de modo que, en virtud de dicha manipulación, se podían llegar a construir 124 viviendas, mientras que, si la parcela mínima fuera 2000 m2, solamente de nueve a veintidós.

      Los responsables de Vallenava Capitol S.L., Carlos, Octavio y Ruperto, que habían previamente comprado dichas parcelas a los iniciales propietarios, los herederos de Ovidio, promovieron la aprobación del Estudio de Detalle y Parcelación y el Proyecte básico y licencia de Obras para edif‌icar en parte dicho complejo inmobiliario.

      El Estudio de Detalle se aprobó inicialmente el 23.3.07, por la Junta de Gobierno Local, y se aprobó def‌initivamente el 27.7.07, cuando ya no era Concejal Teof‌ilo . Cuando Ruperto ; el 30.7.08, solicitó Estudio de Detalle y Proyecto Básico de licencia para construir 36 viviendas unifamiliares, en las manzanas denominadas " DIRECCION000 " en que se habla dividido la f‌inca AVENIDA000 NUM000, ya se había solicitado por el Grupo. Socialista la nulidad del acuerdo plenario de 27.7.07.

      Por ello, la licencia de obras se denegó el 18.12.09, por la Junta de Gobierno y Vallenava Capitol presentó, frente al Ayuntamiento, una reclamación de responsabilidad patrimonial.

    2. Planos del APE 17, Cáritas.

      (39 de la Serie 2 y 39-22 y 44-02 de la Serie 1)

      En estos: documentos gráf‌icos, los terrenos situado. en la conf‌luencia de las CALLE000 con DIRECCION001

      , (Área de Planeamiento específ‌ico 17), pasaron a tener la condición de suelo urbano consolidado, a pesar de que, la aprobación provisional del PGOU les otorgaba la condición de suelo urbano no consolidado y, además, se cambió el uso, que pasó de ser, de uso residencial a equipamiento, lo que suponía la posibilidad de ejecutar la edif‌icabilidad directamente, a través de la licencia, eximiendo a los propietarios del suelo de los deberes de cesión de espacios libres públicos y de reserva para equipamientos, así como la cesión del 10% del aprovechamiento medio al Ayuntamiento.

      Estos terrenos eran propiedad de la Fundación Emilio Álvarez Gallegos, que gestionaba Roman . La promotora de la construcción de un aparcamiento en el subsuelo de las mismas era la empresa PARKOSA S.L.; representada y administrada por Jon y Luis .

      Estas modif‌icaciones se efectuaron por INZAMAC, siguiendo instrucciones expresas de Ezequias, dadas a Oscar .

      Roman, solicitó la aprobación del Estudio de Detalle, el 22.3.05, y, en informe de 28.4.05, la. Arquitecta Sra. Flora, del Área de Planeamiento, se evidencian las contradicciones existentes entre la normativa y los planos del PGOU en relación con la calif‌icación del suelo como consolidado y la necesidad de que se corrigieran, remitiendo el informe a la Dirección de Área de Urbanismo Estos informes no fueron atendidos, respondiéndoseles por el Director, Sr. Epifanio, que se estaban corrigiendo los errores, lo que no era cierto.

      La propuesta de acuerdo de aprobación inicial de dicho estudio de detalle de 25.1.06, elaborada por Teof‌ilo, se aprobó el 27.1.06 con el informe favorable de la Comisión de Urbanismo, presidida por él.

      Y, el Pleno, aprobó def‌initivamente el Estudio de Detalle el 9.5.06; con el voto favorable, obviamente, de Teof‌ilo, y, aunque no se publicó hasta el 3.4.08, lo cierto- es que PARKOSA S.L. obtuvo el 11.10.07 licencia para demolición de los edif‌icios existentes en las parcelas afectadas y licencia de obra para construir un aparcamiento subterráneo. La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ, en Sentencia de 8.4.10, en PO 1730/08, declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 9.5.06, de aprobación def‌initiva del Estudio de Detalle, acompañando los planos que se habían remitido desde el Ayuntamiento a la Consejería de Fomento que contenían la divergencia entre los aprobados en 2003, en marzo, y los que constan domo editados en septiembre de 2003.

  3. - Se alteraron, como hemos dicho, además de planos, determinada normativa.

    1. Art. 297.1.ñ, DIRECCION003 NUM007 .

      En el artículo 297, se añadió, al def‌inir el uso colectivo asistencial: "dentro de este uso básico se: incluyen los denominados apartamentos tutelados destinados a personas mayores, def‌inidos como alojamientos individualizados y privativos que reúnan los-requisitos del art. 310 de las presentes normas, integradas en un conjunto asistencial cuyos espacios generales mancomunados representan el 40% de la superf‌icie construida.

      A consecuencia de esta alteración, el 6.7.05, PARKOSA SL presentó solicitud para la transformación del suelo Urbano consolidado, en la. ordenación específ‌ica del. Pinar de Antequera; que era suelo calif‌icado con condiciones da industria general, a suelo Urbano no consolidado con uso residencial, lo que suponía, un incremento de volumen edif‌icable, en 1.698 m2, y aumento de edif‌icabilidad en 215 unidades en el número de viviendas.

      Este aprovechamiento se adquiría a cambio de su valor urbanístico, cifrado en 3.151.412,90€, en Convenio suscrito el 20.5.05, entre el Ayuntamiento y PARKOSA SL, previo informe sobre valoración económica de la

      plusvalía emitido por Ezequias y la propuesta de la Secretaría del Área de Urbanismo a conformidad de Mezquita. Esta operación no se llevó a término, procediéndose a la devolución de las plusvalías.

      Pero, amparada por el precepto manipulado, art. 294.1.ñ, PARKOSA S.L., el 19.12.06, solicitó licencia asistencial para personas mayores en DIRECCION003 nº NUM007 .

      Los informes sobre la concesión de la licencia, se suscribieron por Ezequias y Epifanio, concretamente,

      31.7.07 a petición. dé Epifanio, se emite informe sobre el proyecto básico por la Sección de licencias, asumiendo la edif‌icación de, cuatro alturas. Este dictamen se f‌irma por Ezequias con el visto bueno de Epifanio .

      Nuevamente, el 25.2,07, se presenta un proyecto básico, el informe técnico de la Sección dé licencias se suscribe por Ezequias y Epifanio, favorable a la concesión, de la licencia, en base al art. 297.14 alterado.

      La licencia de obras se concedió a propuesta del Concejal de Urbanismo, Teof‌ilo, en Junta de Gobierno, con su voto favorable, el 15.6,07. Se interpuso recurso por la Asociación de Defensa del Entorno Natural del Pinar de Antequera, de reposición alegando, entre otras def‌iciencias, que el proyecto básico de licencia no contó con el visado colegial hasta el último momento y, en lugar de informarse por el Servicio de Control de le legalidad urbanística se informó por Arquitecto dé Políticas Urbanísticas Ezequias y el Director de Área, Epifanio .

      El recurso se desestimó previo informe en dicho sentido de Ezequias y Epifanio .

    2. Artículo 368, Fábrica de Harinas la Perla.

      La alteración consistió en adicionar un párrafo: "en industria urbana en edif‌icaciones catalogadas, se admiten también usos de comercio y servicios, hostelería, y hospedaje hasta el 100%".

      JAPYBE, representada por Estrella, había solicitado el uso hotelero/hostelero para dicho edif‌icio, calif‌icado, en cuanto a condiciones de edif‌icación, de Histórico, con uso residencial mixto.

      En el expediente NUM001, se solicitó la licencia de obras, proyecto básico de rehabilitación del edif‌icio para uso hotelero/hostelero, informado favorablemente por Ezequias y Epifanio, y dando su conformidad a ello el Concejal Teof‌ilo, que consiguió la aprobación def‌initiva de la licencia, por los órganos competentes el 3.3.06, para la construcción de un hotel de cinco estrellas.

    3. Art. 6,5 de la normativa del Plan DIRECCION002 n° NUM004

      A instancias de la propiedad del edif‌icio se inició en febrero de 2005, la tramitación del expediente NUM002, solicitándose la licencia de obras para la demolición y posterior construcción de un edif‌icio de 12 Viviendas, locales y garajes de la DIRECCION002 NUM003 y NUM004 .

      Primeramente, el promotor solicitó la descatalogación del edif‌icio, y la constitución de una unidad de Agregación Voluntaria de parcelas n° NUM003 y NUM004, ya que el edif‌icio estaba catalogado tomo histórico, con protección P4.

      El 19.8.05, Ezequias y Epifanio informan favorablemente a la aprobación inicial, y Teof‌ilo propone dicha aprobación en la Junta de Gobierno de 25.11.05.

      La aprobación def‌initiva del Pleno, con informe favorable, de la Comisión de Urbanismo, viviendas e infraestructura presidida por Teof‌ilo es de 14.3.06.

      Pero, posteriormente, el Servicio Territorial de Fomento emitió un informe, indicando al Ayuntamiento que, al eliminarse la catalogación ambiental del edif‌icio n° NUM004 de la Bajada de la Libertad, y tratarse de una modif‌icación de una determinación de Ordenación general, debía efectuarse mediante modif‌icación del Plan General.

      Contra el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de 14.3,06, así mismo, la Administración Autonómica interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo emplazado el Ayuntamiento con fecha 29.5.06, incluso remitiendo Teof‌ilo, en junio de 200.6, el expediente al Tribunal.

      En informe de 16.6.06, la Arquitecta Municipal Sra. Cristina, informó que no cabía otorgar la licencia porque se había interpuesto el recurso, y, solamente tras la resolución del mismo y previa aprobación del Estudio de Detalle, cabría autorizar la demolición de las edif‌icaciones preexistentes.

      A pesar de ello, Teof‌ilo elevó propuesta de concesión de licencia de demolición, el 27.7.06, y así lo acordó, con su voto favorable, la Junta de Gobierno, el 28.7.06.

      El edif‌icio fue derribado entre noviembre y diciembre de 2006, aun cuando había recaído Sentencia del TSJ el

      18.9.06, declarando nulo el acuerdo de 14.306, y, a pesar de que, en Auto de 20.11.06, la Sala había ordenado, remitiendo Of‌icio por fax al Alcalde de Valladolid, la ejecución inmediata de la Sentencia con paralización de la

      demolición. Pero, el Sr. Teof‌ilo no lo comunicó a la propiedad hasta el 15.12.06, cuando ya se había efectuado la demolición.

  4. - Ninguna de estas alteraciones se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión prevista al efecto el

    15.12.03.

    El Sr. Victorino, Alcalde del Ayuntamiento, modif‌icó el orden del día de la sesión, ya que, en el orden del día remitido, previamente, junto con la Convocatoria dictamen de la Comisión informativa, de 23.11.03, así como el criterio del Interventor General del Ayuntamiento, f‌iguraba que debía "prestarse conformidad con el contenido de la documentación refundida", una vez que diera cuenta de ella. Pero, al cambiarse el orden del día, el pleno, únicamente debía "quedar enterado" del contenido de la documentación refundida y. remitirse la misma a. la Consejería de Fomento para su publicación. Esto se completa con un informe del Secretario del Ayuntamiento en el que se mantenía que no había que, prestarse conformidad alguna al documento sino que, lo que debía votarse, era si se remitía la Consejería de Fomento el texto ya aprobado. Ello a pesar de que, en el Pleno, el Concejal Sr. Tania, advirtió de las numerosas modif‌icaciones que se habían producido, por lo que, su grupo, recurrió el acuerdo en reposición, informando el Secretario del Ayuntamiento, Cristobal

    , que el "documento carece de contenido sustantivo, nada innova y nada aprueba", y desde la elevación de la modif‌icación del. PGOU a la Administración Autonómica no consta ninguna resolución municipal por la que se haya aprobado modif‌icación alguna", además añadir que, el Ayuntamiento, no podía aprobar el texto refundido porque no era su competencia, aunque lo solicitado por los grupos de la oposición no era sino el examen de la documentación. y la comprobación de las modif‌icaciones efectuadas.

    Pero. la documentación no pudo ser analizada por los grupos de oposición y lo que se votó es que le remitiera la misma a la Junta de Castilla y León, donde tuvo entrada en el Registro el 20.1.04, y, el BOP de 27.2.04, publicó la orden FOM 1084/03, y, como anexo, la memoria y la normativa urbanística, junto con el resto de la documentación relacionada que integraba la modif‌icación del PGOU, pero, realmente, a consecuencia, de la actuación antes descrita de los acusados, sobre los planos y la normativa, dicho PGOU no se correspondía en su totalidad con lo aprobado def‌initivamente por la Consejería de Fomento, a salvo de determinadas subsanaciones, ninguna de las cuales hacía referencia a, las alteraciones llevadas a cabo por los acusados.

  5. - Ante las reiteradas denuncias de los grupos de oposición, y la propia Consejería de Fomento, el 11.7.08, el Ayuntamiento inició la tramitación de un expediente de corrección de errores que concluyó con Orden del Consejero de Fomento,de 1.9.01, por el que volvieron a la redacción originaria los arts. 65, 66, 121, c122, 249, 298, 368 y, 442 de la Normativa Publicada y los Planos (Plaza Rinconada) y NUM007, ( AVENIDA000 NUM000 ), únicas alteraciones que el Ayuntamiento propuso corregir, entendiendo que, el resto de las modif‌icaciones eran propias de la labor refundidora

    En Sentencia de 2.2.11, recaída en recurso 69/09, la Sala de lo Contencioso del TSJ declaró nula dicha Orden por considerar que. los pretendidos errores materiales no eran tales sino auténticas alteraciones conscientes que cambiaron el sentido de las determinaciones afectadas.

    En la presente causa, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral el 22.1.16,, y debido a la ausencia de notif‌icación del Auto de imputación a uno de los encausados, y los defectos del traslado de las actuaciones a las defensas, para la formulación de sus escritos de defensa, el procedimiento no fue recibido en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento hasta el 17.1.18.

    Iniciada tramitación de la causa el 15.7.08, no declara, a Ezequias, como imputado, hasta el 21.2.11. Respecto a Epifanio, se le cita a declarar como imputado el 21.2.11, y a Teof‌ilo, se le cita a declarar como imputado igualmente el mismo día.

    El período de instrucción ha durado casi once años, durante los cuales se acumuló documentación, en muchos casos prescindible, que dio una apariencia de complejidad no real."

    Dicha resolución contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Condenamos a Epifanio, como autor de un delito de falsedad en documento of‌icial, arts. 390, 1 y 2 CP en concurso medial con dos delitos de prevaricación urbanística del art. 320.1 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, 4 meses y 15 días multar con cuota diaria de 15 € y arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas y 1 año y 3 meses de inhabilitación para empleo público en puestos relacionados con vivienda, urbanismo o infraestructuras, así como accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena/ concurriendo respecto a cada delito, 1 atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada.

    Condenamos a Ezequias, como autor de un delito de falsedad en documento of‌icial, art. 390, 1 y 2 CO, en concurso medial con dos delitos de prevaricación urbanística art. 320.1 CP, a la pena de 1 año y 3 meses multa, con cuota diaria de 15 € y arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, y 1 año y 3 meses de inhabilitación especial para empleo público en puestos relacionados con vivienda, urbanismo

    o infraestructuras y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de Ia condena, concurriendo, respecto a cada delito, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada.

    Absolvemos a todos los acusados del delito de tráf‌ico de inf‌luencias de que venían siendo acusados y a Epifanio y a Ezequias de los delitos de prevaricación del art. 404 CP, de que venían siendo acusados.

    Se impondrán a Teof‌ilo, los 6 / 21 partes de las costas, a Ezequias el 3/1 partes de las costas y a Epifanio el 3/21 partes de las costas. [...]".

    Esta sentencia fue rectif‌icada por auto de misma fecha en el sentido siguiente: [...] donde dice en el primer párrafo del Fallo, respecto a Teof‌ilo, "con cuota diaria de 15 días", debe decir: "con cuota diaria de 15 euros diaria", y en el párrafo relativo a Ezequias, donde dice: " art. 390.1 y 2 CO" debe decir: " art. 390.1 y 2 CP", y asimismo, donde dice: "a la pena de 1 año y 3 meses multa", debe decir, "a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y 4 meses y 15 días multa".

    E igualmente, en el último párrafo, donde se hace mención a las costas procesales, debe añadirse: "declarando el resto de las costas de of‌icio, incluidas las de la Acusación Popular".

TERCERO

Noti?cada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Epifanio y de Ezequias, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Epifanio

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3º de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el principio acusatorio, y con el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el acusado y a no declarar contra sí mismo, del artículo 24.2 CE.

MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho un proceso con todas las garantías ex artículo 24.2 CE para su defensa.

MOTIVOS QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ex artículo 24.2 CE.

MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 390. 1 1º y 2º del Código Penal, 391 y 392 de mismo texto legal.

MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el artículo 320.1 del Código Penal.

MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto lo dispuesto en los artículos 132, en relación con 130 y 131 del Código Penal.

MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

MOTIVO DÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1. de la ley procesal, por haberse denegado diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma, y se consideran pertinentes.

MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la ley procesal, por existir manif‌iesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

Recurso de Ezequias

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5. 4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5. 4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.1 de la CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y del artículo 120. 3º de la CE por falta de motivación de la sentencia.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.1 de la CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el acusado y el derecho a no declarar contra sí mismo, del artículo 24.2 CE.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.1 de la CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías del artículo 24.2 CE.

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habiendo producido indefensión, en relación con la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.2 CE.

SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de ley al amparo del art. 849, de la LECrim por aplicación indebida del art 132.2 del Código Penal (ex arts. 130 y 131 CP) en cuanto a la prescripción del delito de falsedad documental, que fue debidamente invocada por esta parte en el planteamiento de las cuestiones previas del juicio oral y en su escrito de defensa.

SÉPTIMO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del art 390.1 del Código Penal (ex arts. 391 y 392 CP) en cuanto a elemento del tipo establecido en dicho precepto.

OCTAVO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del art 320.1 del Código Penal en cuanto a elemento del tipo establecido en dicho precepto.

NOVENO MOTIVO DE CASACIÓN Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim por errores en la apreciación de la prueba basados en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del tribunal juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DÉCIMO MOTIVO DE CASACIÓN Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850. 1º de la LECrim por inadmisión de prueba ya que en fase de enjuiciamiento se han inadmitido diligencias de prueba documental que fueron propuestas en tiempo y forma por las defensas y que esta parte considera que eran totalmente pertinentes.

UNDÉCIMO MOTIVO DE CASACIÓN Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 1º de la LECrim por contradicción de hechos probados al apreciarse manif‌iesta contradicción entre hechos que se consideran probados y además se consignan como tales hechos diversos conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

DECIMOSEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la LECrim por incongruencia omisiva ya que la sentencia no resuelve ni se pronuncia sobre puntos que han sido mantenidos por la defensa en sus escritos de calif‌icación así como en las conclusiones en aspectos determinantes para establecer y modular el sentido y alcance del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2022 se señala el presente recurso para la vista prevenida, que se celebró el día 8 de febrero del presente año, con asistencia de los letrados recurrentes D. Francisco Javier Garicano Añibarro en defensa de Epifanio que informó sobre los motivos de su recurso y el letrado D. Jesús Sebal Cubero en defensa de Ezequias que hizo suyo el informe del letrado que le precedió, se ratif‌icó en su escrito de recurso e informe. El Excmo. Sr. Fiscal D. José M.ª Casado González solicitó la conf‌irmación de la sentencia ratif‌icándose en su escrito e informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Epifanio

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a dos de los recurrentes, un tercer condenado no recurre, como autores de un delito de falsedad documental en concurso con dos delitos de prevaricación urbanística.

En síntesis, el relato fáctico ref‌iere que los acusados, Teof‌ilo, no recurrente, Concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Valladolid, " Epifanio, director de área, y Ezequias, coordinador técnico de área de urbanismo y responsable de políticas urbanísticas, tomaban las decisiones en materia de urbanismo. El Tribunal considera probado, porque todas las partes lo admiten, y está acreditado documentalmente y ratif‌icado por los técnicos que colaboraron en los trabajos de redacción, los trámites seguidos en expediente de Modif‌icación del PGOU acordada en Pleno de 3 de septiembre de 2002 por el Ayuntamiento de Valladolid, hasta que se dictó por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León la Orden FOM 1084/03, por la que se aprueba def‌initivamente la Modif‌icación del PGOU con determinadas salvedades, y se supedita la aprobación a la presentación por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes, de un único documento que integrase las correcciones realizadas por el Ayuntamiento como consecuencia de los Informes de la ponencia técnica y el CRUOT. Asimismo, el tribunal declara probado que los acusados aprovecharon la realización de éste documento único o texto refundido, para realizar de forma consciente y deliberada, en el PGOU, varias modif‌icaciones en los planos y en la normativa, que suponían alteraciones ilícitas, porque no era lo que se había decidido por el Pleno en la aprobación provisional ni tenían relación alguna con la subsanación que les requirió la Consejería de Fomento, carecían de justif‌icación y solamente benef‌iciaban a determinadas personas o colectivos. También se declara probado que los acusados que tomaban las decisiones en materia de urbanismo, actuaron de común acuerdo en la realización de las alteraciones en los planos y la normativa que se indica en el factum de la sentencia. Reseña, a continuación, las alteraciones realizadas, algunas referidas a la declaración del terreno sobre el que se actúa urbanísticamente, o a la f‌ijación de parcelas mínimas de construcción, posibilitando mayores volúmenes de edif‌icabilidad. También se alteró la normativa, posibilitando incluir en algunos conceptos, como el de uso colectivo, lo que permitió la modif‌icación de la naturaleza de suelos y la admisión en el concepto de industria urbana, los destinados a usos de comercio y hospedaje. "Ninguna de estas alteraciones se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento", haciendo pasar por mera "corrección de errores lo que eran auténticas alteraciones conscientes que cambiaron el sentido de las determinaciones afectadas", dando lugar a la anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, arguyendo que en la instrucción de más de 11 años de duración "tan sólo sirve para aportar un único fundamento que sustente la condena del recurrente: que era director de urbanismo del Ayuntamiento de Valladolid". Sostiene que en el área de urbanismo existía un equipo integrado para varias personas que, contrariamente a lo que se af‌irma en el hecho probado, nunca fue apartado y siguieron trabajando con normalidad. Cuestiona los asertos del hecho probado en cuanto ref‌ieren actuaciones de los acusados en aras a la alteración del PGOU a espaldas de lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento y la consejería de Fomento de la Junta de Castilla León.

El motivo se desestima la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 63/2017, de 8 de febrero, considera que el control casacional del derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que autoriza a esta Sala de casación a constatar, de una parte, la existencia de prueba, lícita y regular, con un carácter de prueba de cargo adecuada para conformar un relato fáctico con relevancia penal en los delitos de la acusación. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El control de racionalidad de la inferencia implica el examen del criterio valorativo del tribunal sentenciador. El juicio de inferencia del Tribunal "a quo" puede ser impugnado por ser contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia

(entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero por citar sólo resoluciones del año del curso). La posibilidad de alternativas operan en el ámbito de la duda y por ello afecta al examen de la racionalidad de la convicción.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal cohonestando indicios e inferencias lógicas expresadas en un razonamiento construido sobre la base de los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia. Como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

La sentencia objeto de la censura casacional dedica los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto al análisis de la actividad probatoria desarrollada sobre los hechos. Esto le permite decir que son hecho probados, porque todas las partes lo admiten y está acreditado documentalmente y ratif‌icado por los técnicos que colaboraron en los trabajos de redacción que la Modif‌icación del PGOU para su adaptación a la normativa vigente que había sido acordada en Pleno de 3 de septiembre de 2002 por el Ayuntamiento de Valladolid; que la Ponencia Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León apreció determinadas def‌iciencias en la modif‌icación, que debían cambiarse, y que f‌inalmente dicho Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio emitió dictamen favorable a la aprobación def‌initiva el 30 de julio de 2003, indicando que la Dirección General de la Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio debía comprobar si se habían hecho las modif‌icaciones, dictándose por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León la Orden FOM 1084/03, por la que se aprueba def‌initivamente la Modif‌icación del PGOU con determinadas salvedades, y se supedita la aprobación a la presentación por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes, de un único documento que integrase las correcciones realizadas por el Ayuntamiento. También se declara probado que durante el período de tiempo en que se suceden estos hechos, el acusado Teof‌ilo es nombrado Concejal de urbanismo y, poco a poco, los técnicos que se integraban en el área de urbanismo, que inicialmente habían intervenido en la redacción del planeamiento urbanístico, dando soluciones a las exigencias de acomodación dispuestas por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León, fueron apartados y "así lo manifestaron los técnicos de dicho equipo... fueron de facto relevados de sus funciones, incluso el Sr. Leon, representante del INZAMAC, manifestó en el juicio oral por el Sr. Epifanio y el Sr. Ezequias, los dos recurrentes, que se relacionaran directamente con ellos centralizándose todo con la dirección del área", extremo que resulta avalado por los correos electrónicos documentados en la causa. "AI ser interrogados en el juicio oral (los técnicos), cada uno de ellos, sobre las modif‌icaciones que, posteriormente, se publicaron, relativas a los planos y la normativa de esta causa, dijeron, todos ellos, que "no se correspondían en modo alguno con los trabajos por ellos realizados." El relato fáctico de la sentencia condenatoria continúa af‌irmando, como hecho probado, que los tres acusados aprovechan la realización de un documento único con el planeamiento para realizar conscientemente modif‌icaciones en el PGOU que suponían alteraciones ilícitas porque no se ajustaban a lo acordado por el Pleno y por la Consejería de Fomento y es que eran los tres acusados quienes adoptaban las decisiones que implicaban las alteraciones de planos y de la normativa del planeamiento, extremos fácticos que se sustentan en las declaraciones testif‌icales de los técnicos que integraban el área de urbanismo, destacando sus af‌irmaciones en el juicio oral, relacionando lo dicho por ellos y los integrantes de la empresa INZAMAC encargada de la redacción gráf‌ica. Junto a esa valoración de la prueba personal, que corresponde al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba, la documental correspondiente a los planos, detallando la razón de la modif‌icación y a instancia de quien se realizó. Así, respecto al plano correspondiente a la edif‌icación de la AVENIDA000, NUM000, se af‌irma que la familia propietaria del solar había solicitado una determinada exigencia, referida a que las edif‌icaciones tuvieran una cabida mínima de 2.000 metros cuadrados, desapareciera, lo que fue denegado y, posteriormente, aprobado

con informe favorable de los acusados, favoreciendo a la propiedad que pudo construir 124 viviendas, en lugar de las 9 o 22 que permitía la exigencia f‌inalmente retirada. Con relación a la f‌inca descrita con el nombre de APE 17, se manipularon los planos 39, posibilitando que los terrenos pasaran a tener la condición de suelo urbano consolidado, en lugar de suelo urbano no consolidado, cambiando también el uso que pasó de ser residencial a ser de equipamiento, extremos que no resultan de la orden de la Consejería de Fomento, señalando la testif‌ical sobre la que se asienta ese pronunciamiento. Otro tanto cabe decir respecto de las f‌incas que se identif‌ican con los nombres de Fábrica de Harinas "La Perla", el Área Real, 54, y la Bajada de la Libertad 17, con modif‌icaciones relevantes que afectan a la condición del suelo y a su destino, transmutando el uso industrial por el de residencial. Igualmente, de la documentación de las Actas del Pleno del Ayuntamiento resulta que tras modif‌icar el Orden del Día del Pleno se acordó remitir, sin necesidad de aprobación, el texto único del PGOU, que incluía alteraciones de los planos, impidiendo el examen por los grupos de concejales del Ayuntamiento, extremos que fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que las modif‌icaciones no se apoyaban en errores materiales, sino alteraciones conscientes que modif‌icaban las normas aprobadas.

El recurrente cuya impugnación analizamos, y también el otro recurrente, cuestionan por la vía de la vulneración de derechos fundamentales y por la del error de hecho en la valoración de la prueba errores en el hecho probado. Concretamente, ref‌ieren que, con relación al apartado 4 del hecho probado, letra b), Fábrica de harinas La Perla, el hecho af‌irma que los dos recurrentes informaron favorablemente, a lo que dio su conformidad el tercer imputado, condenado no recurrente, y mantiene el recurso que esa expresión no se ajusta a la realidad. Designa el expediente que obra en la pieza 5 parte 1 págs. 90 a 144, que examinado no acredita ningún error al obrar un informe favorable de ambos recurrentes fechado el 23 de septiembre de 2005 con un contenido urbanístico en el estudio de detalle que posibilita el uso hostelero/hotelero no previsto.

Un segundo motivo de queja, también invocando la vulneración del derecho fundamental y el error de hecho, se ref‌iere a que el hecho probado 4, letra c), referido al expediente DIRECCION002 NUM004 . Sostiene el recurrente que el examen del documento que designa "Pieza 3. Tomo II, folios 2 a 96, Expediente NUM005 " evidencia el error del relato fáctico pues, según af‌irma el recurrente, no hay ningún informe favorable de fecha 18 de agosto de 2005. Se trata de un error de fechas pues el que obra f‌irmado por los recurrentes es de 19 de septiembre de 2005 consecutivo al escrito de petición de descatalogación del edif‌icio, de fecha 29 de agosto de 2005.

Ningún error cabe declarar.

Las af‌irmaciones fácticas de la sentencia aparecen sustentadas en la apreciación racional de la prueba testif‌ical y la documental examinada en el enjuiciamiento, sin que en esa función de valorar pueda ser sustituido por la valoración que recurrente pretende.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al dictarse la sentencia sin la debida motivación. Concretamente, denuncia que la falta de motivación lesiona su derecho fundamental "ya que no puede condenarse por falsedad sin explicar al menos, ni cómo ni cuándo, ni porqué ni para qué se altera un documento y también, a la jurídica, porque impide considerar acreditados los elementos del tipo. En concreto, la sentencia no motiva -más allá de af‌irmar su condición de responsable de área- la participación del Sr. Epifanio en los hechos objeto de enjuiciamiento."

El motivo se desestima. Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero, para recordar que "En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril, 1168/2006, de 29 de noviembre, 742/2007, de 26 de septiembre) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calif‌icación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y

facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98, 177/99, 46/96, 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre, 1009/96, de 12 de diciembre, 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre). En def‌initiva, la f‌inalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015; 215/2006, de 3 de julio); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo; 119/2003, de 16 junio; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo).

Los cuatro primeros fundamentos de la sentencia son expresivos de una cuidada motivación sobre los extremos anteriormente expuestos, el juicio valorativo sobre la prueba y sobre la subsunción del hecho en la norma. El desacuerdo con esa motivación no supone vulneración del derecho, pues el tribunal de la apelación en la sentencia que es objeto de la presente casación, contiene la motivación precisa para proporcionar el derecho a la tutela judicial efectiva que demanda.

El fundamento de derecho primero de la sentencia motiva sobre la concreción del tribunal sobre los hechos que declara probados. Destaca la prueba testif‌ical en el juicio oral y "la abundante prueba documental" haciendo labor de contrastación de la anterior prueba personal oída con inmediación.

Destacan los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento y la Orden de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su respectivo contenido. Reseña el contenido de la documentación sobre las subsanaciones al planeamiento realizadas por el acusado no recurrente, que resulta de la consistencia documental, exponiendo por la testif‌ical de los técnicos su ignorancia de porqué la aprobación del documento único que disponía la Orden de Fomento no fue llevado el Ayuntamiento. Igualmente los técnicos municipales declararon en el juicio cómo fueron apartados de las decisiones "dejaron de encargarles trabajos", realizando los acusados las modif‌icaciones que se ref‌ieren en el hecho probado. La motivación de la sentencia recoge las testif‌icales de los técnicos del proceso de subsanación y concreción de lo ordenado por la Consejería de Fomento. En el fundamento tercero se ref‌ieren las modif‌icaciones que suponían extravasar el contenido de lo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento y las subsanaciones dispuestas por la Consejería de Fomento y que afectan a las parcelas a que se ref‌iere el hecho probado, reseñando los hitos del procedimiento: La petición de la propiedad para modif‌icar lo dispuesto, el inicial informe de desestimación emitido por los técnicos, y la estimación y modif‌icación del planeamiento realizado por los acusados.

En el fundamento quinto de la sentencia motiva la subsunción en los delitos de falsedad documental especif‌icando el dominio funcional del hecho, apartado A) del fundamento quinto, y en la prevaricación del art. 404, apartado B) del referido fundamento. En el apartado C) se motiva la responsabilidad penal del condenado no recurrente, los apartados D) y E) recogen la subsunción en el delito contra la ordenación del territorio y prevaricación urbanística. En el apartado E) se motiva la absolución del delito de tráf‌ico de inf‌luencias al considerarlo inmerso en la tipicidad del delito de prevaricación.

La sentencia aparece ampliamente motivada, tanto la subsunción en los tipos penales como la autoría en los hechos de los acusados, satisfaciendo las exigencias del derecho fundamental en el que apoya la pretensión revisoria.

TERCERO

También con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, ref‌iere la lesión a las exigencias del principio acusatorio, concretamente porque este acusado fue citado como testigo en su declaración de 23 de septiembre de 2010 para pocos meses después y sobre los mismos hechos citarle como imputado a raíz de un escrito presentado por el Ministerio Fiscal el 21 de febrero de 2011. Igualmente ref‌iere que no se le dio traslado de un informe policial que obraba en la causa antes de su declaración como testigo y que constituye el fundamento de la imputación. Por último considera que la vulneración del acusatorio se produce cuando el tribunal incluye en la relación fáctica un extremo "el Sr. Alejandro era persona de conf‌ianza de Teof‌ilo y Epifanio en cuya convivencia (debe querer decir, connivencia) efectuaba las indicaciones", extremo que no fue objeto de la acusación y sobre la que no se practicó prueba.

El motivo se desestima. Respecto a la declaración como testigo de quien luego resulta imputado en la causa, se trata de un supuesto que tiene que ver con el proceso de investigación de un hecho en apariencia delictivo, cuya indagación permite ir desbrozando las posibles responsabilidades de quienes han participado en los hechos. Esas declaraciones como testigo son actuaciones de investigación que, respecto a quien es posteriormente imputado, no pueden ser valoradas sus declaraciones cuando no tenía esa condición y la posición que en el derecho procesal le corresponde con vigencia del derecho de defensa. Respecto al conocimiento de las actuaciones de la instrucción, una vez personado en la causa, y obtenida esa condición procesal, el conocimiento de las actuaciones es completo y cabal, pudiendo actuar las exigencias del derecho de defensa, y solicitar ampliaciones y explicaciones sobre el contenido del documento y la relación con el imputado.

Respecto al último aserto de la oposición por vulneración del principio acusatorio, sostiene el recurrente que se ha producido al af‌irmar un extremo que no fue objeto de acusación, la relación de conf‌ianza de una persona cuyas indicaciones seguían los acusados. Af‌irma que esa persona falleció antes del juicio y no pudo ser indagado sobre esa relación de conf‌ianza.

El motivo carece de base atendible. De acuerdo a la concepción tradicional de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio acusatorio, por todas STS 211/2020, de 21 de mayo, el objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones y señalar las diferencias entre el proceso ordinario por delitos y el abreviado, recuerda que la vinculación esencial derivada del principio acusatorio es la existencia diferenciada de una parte acusadora y la defensa, ambas en situación de igualdad en el proceso de manera que el contenido de la acción penal debe ser puesta en conocimiento de la defensa para que este articule el derecho que le asiste, presidido por un órgano imparcial que dirige el juicio y valora la prueba, resolviendo la cuestión deducida en el proceso con garantías de igualdad, defensa y de acuerdo a las reglas del proceso debido, en def‌initiva el ejercicio de la jurisdicción resolviendo la cuestión sometida a la decisión del órgano jurisdiccional en el que las partes intervienen en igualdad. En el mismo sentido las SSTS 655/2010, de 13 de julio, 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio, han señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calif‌icación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SSTC 134/86 Y 43/97).

En ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal conf‌igure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Pero todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verif‌icarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de of‌icio por el Tribunal en perjuicio del reo". ( STS 1954/2002, de 29 de enero). En el caso de la casación la expresión de una relación de conf‌ianza de los acusados respecto de uno de los técnicos que trabajaban en el área de urbanismo, es frutos de la valoración probatoria, y no constituye el elemento nuclear de la imputación que se apoya en las testif‌icales y la documental valorada por el tribunal.

CUARTO

Plantea, también por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la lesión a su derecho a un proceso con las garantías debidas. La lesión la concreta en el hecho de que el tribunal de instancia al advertir, porque así lo pusieron de manif‌iesto las partes en el planteamiento de la cuestiones previas, que la causa no había sido entregada en su integridad a las defensas, (en referencia al expediente 3/2000 de Modif‌icación del PGOU), el tribunal dispuso la suspensión del enjuiciamiento, y en lugar de remitirlo al órgano instructor para su entrega completa y nuevo periodo de calif‌icación, optó por la entrega completa de las actuaciones a las partes y proporcionar un nuevo término de dos meses para la acomodación de las conclusiones. Señala que esa actuación supuso efectiva indefensión a la defensa al no disponer de una documental esencial para la defensa.

El motivo se desestima. Hemos reiterado, por todas STS 1006/2021, de 17 de diciembre que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la efectiva irregularidad en la tramitación procesal o la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril); y, por otro, que se produzca una situación de efectiva indefensión no subsanable en el proceso.

En el caso de denegaciones de prueba, que esa prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justif‌icar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

Como antes se indicó, el tribunal de instancia, en el planteamiento de las cuestiones previas, conoció de la situación denunciada, el traslado incompleto de actuaciones a las defensas, por lo que considerando que esa irregularidad era subsanable, extremo sobre el que el recurrente no plantea su revisión, procedió a subsanar la irregularidad, teniendo en cuenta el excesivo periodo de tramitación y la f‌inalidad de remediar los efectos de una instrucción dilatada de forma indebida. Dispone la entrega de los documentos irregularmente no entregados y dispone de un plazo de calif‌icación, para subsanar la posible indefensión derivada de no tenerlos en cuenta en el escrito de conclusiones. Con esa actuación evitó la indefensión derivada de la falta de conocimiento de la documental relevante y lo hizo al inicio del juicio oral para evitar indefensiones.

La omisión detectada al inicio del juicio oral era una omisión subsanable, se trataba de una documentación esencial del proceso que pudo y debió, se detectada al tiempo de la calif‌icación por las defensas. Tan pronto como se tuvo conocimiento se solventó y se proporcionó un nuevo término para acomodar el escrito de calif‌icación a la nueva documental aportada. Con ello se trató de aligerar la marcha lenta del enjuiciamiento remediando mayores perjuicios de los causados por la dilación indebida del proceso.

QUINTO

Plantea un quinto motivo, con un contenido similar en el décimo de la oposición, en el que denuncia la vulneración del derecho de defensa por denegación de prueba al denegar la prueba propuesta consistente aportar la documental consistente en of‌icios del servicio de urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León, un informe del Ayuntamiento de Valladolid, las alegaciones del partido político PSOE que proponía la corrección de 33 artículos del planeamiento, la Orden de aprobación y revisión de of‌icio, documentos que considera necesarios para el enjuiciamiento con los que acreditar la situación del departamento de urbanismo de Valladolid.

En el motivo décimo reitera la oposición, esta vez desde la perspectiva del quebrantamiento de forma que ampara en el art. 850 de la ley procesal penal. Ambos motivos se analizan conjuntamente.

Como expusimos en el anterior fundamento, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, f‌inalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3; 133/2003, 30 de junio; FJ 3 a); 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero, FJ 2).

El recurrente se limita a indicar que la prueba fue propuesta en tiempo procesal y que era pertinente, sin cuestionar ni alegar las razones de esa pertinencia que es denegada por el tribunal de instancia, en razón a la falta de pertinencia con el objeto del proceso, pues en nada afecta las condiciones de sobrecarga laboral, o las modif‌icaciones propuestas por los grupos políticos municipales que pretenden una revisión del planeamiento, ni la posibilidad de revisión de of‌icio del planeamiento urbanístico. El recurrente no las expresa y las razones expuestas por el tribunal de instancia son racionales y en la denegación de la falta de pertinencia que no es discutida en la impugnación.

SEXTO

En el sexto de los motivos de la oposición denuncia un error de derecho por infracción de ley al considerar indebidamente aplicados, al hecho probado, los artículos que tipif‌ican el delito de falsedad, 390, 1, y 2, 391 y 392 del Código Penal.

Expresa varios razonamientos. De una parte que el hecho probado sitúa la acción falsaria en el siguiente relato "en esta orden, no se incluyó, se ignora la razón, de forma expresa, que el Ayuntamiento debía aprobar dicho documento único, que el mismo debía recoger exclusivamente las subsanaciones en virtud de las que había sido aprobada def‌initivamente la modif‌icación del plan ni que, la Dirección General, debía comprobar que ese documento único cumplía lo ordenado". Y no se pueden entender por hechos falsarios cambios o correcciones que la propia orden FOM no limita. Es decir, no pueden considerarse falsos el que el texto f‌inal no contemple sólo las correcciones dispuestas sino otros elementos que aunque no ordenados, no son falsos. Por otra parte, expresa que si el fundamento de la responsabilidad del recurrente radica en que al ser responsable del urbanismo no debió remitir al BOP el texto refundido sin comprobar que el texto se correspondía con la orden FOM, la imputación sería no por delito doloso de falsedad, sino por la comisión imprudente, que no ha sido objeto de acusación. Por último, considera que la conducta no es la de un funcionario público que

actúa en el ejercicio de sus funciones, pues entre sus funciones no estaba la de introducir modif‌icaciones en el planeamiento urbanístico, por lo tanto sería un particular, y la comisión del delito no ha sido objeto de acusación.

La vía impugnatoria elegida es la del error de derecho, al denunciar la errónea subsunción del hecho, que debe ser respetado, en la norma penal sustantivos que denuncia como indebidamente aplicada al hecho probado. El relato fáctico es preciso en la determinación de la imputación: "Durante este tiempo, quienes dirigían la Concejalía de Urbanismo, eran el Sr. Teof‌ilo, concejal, el Sr. Epifanio, Director de Área, y el Sr. Ezequias

, Coordinador Técnico del Área y Responsable de Políticas Urbanísticas, y, por tanto, eran los que tomaban decisiones en materia de urbanismo". En esa conf‌ianza los acusados introdujeron de forma consciente y deliberada, en el PGOU, varias modif‌icaciones que suponían alteraciones ilícitas, porque no era lo que se había decidido por el Pleno en la aprobación provisional ni tenían relación alguna con la subsanación que les requirió la Consejería de Fomento, carecían de justif‌icación y solamente benef‌iciaban a determinadas persona o colectivos".

Se trata de un aprovechamiento de una posición de dominio del hecho para la realización de un acto falsario, hacer expresar en el PGOU extremos y determinaciones que no se correspondían con lo que el órgano competente para su aprobación había dispuesto, pues ni el Pleno del Ayuntamiento ni la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León habían dispuesto esos contenidos, sino que el recurrente, y los otros condenados, "de forma consciente y deliberada introdujeron varias modif‌icaciones que suponían alteraciones ilícitas" del contenido que los órganos competentes habían dispuesto que tuvieran. De forma concreta el hecho probado ref‌iere actuaciones sobre planos y normativa que exceden, de forma esencial, del contenido de las disposiciones emanadas del Pleno y de la Consejería de Fomento, pues estas últimas aluden a subsanaciones de errores. Esas alteraciones daban lugar, por ejemplo, a modif‌icaciones relevantes y sustanciales de lo que ya había sido ordenado con anterioridad, como la cabida mínima de construcción, f‌ijada en 2000 metros, el destino de las f‌incas o su calif‌icación o cambiar de la calif‌icación del suelo y los usos de destino. En def‌initiva, y como argumenta el tribunal, bajo la apariencia de subsanación errores se alteraban groseramente los planos y la normativa, incluyendo modif‌icaciones que en el plazo legal habían sido rechazadas, hurtándolas a la aprobación por el Pleno, órgano competente, al que no se le permitió un puntual conocimiento de esas modif‌icaciones realizadas por el área de urbanismo, lo que se realiza de forma consciente y deliberada por quien era, como el recurrente, director del Área de urbanismo, responsable de la elaboración del PGOU, quien conocía el proceso de elaboración y aprobación por el Pleno con las observaciones y subsanaciones dispuestas por la Consejería, apartó a funcionarios y se relacionó directamente con el INZAMAC, consultora externa para la realización del PGOU, relacionándose directamente, para obviar las exigencias dispuestas y alterar sus contenidos.

Desde el hecho probado, no cabe un comportamiento imprudente de omisión del deber de cuidado por no vigilar el contenido fundamental del documento, pues el relato fáctico ref‌iere una actuación deliberada y consciente en la alteración del documento para satisfacer intereses personales y de colectivos que se benef‌iciaban de esas actuaciones urbanísticas.

SÉPTIMO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 320 del Código Penal, el delito de prevaricación urbanística.

El error de derecho que denuncia parte del hecho probado y éste ref‌iere, como sustrato fáctico de la subsunción en el delito de prevaricación urbanística que los acusados, en el ejercicio de sus funciones públicas, y tras haber manipulado en la forma que se describe en el hecho el planeamiento urbanístico, emiten los informes que propician la resolución injusta desde un aprovechamiento de la realidad alterada. Así lo ref‌iere respecto a dos actuaciones urbanísticas, Arca Real 54 y la Fábrica de Harina La Perla, informando que el uso, respecto del primero, se acomodaba al régimen establecido en el planeamiento general, que ellos habían modif‌icado de forma ilícita, y el segundo, emitiendo informes favorables a la construcción de un hotel, conociendo, porque así lo habían dispuesto, que la normativa respecto a esas parcelas había sido ilegalmente alterada. Así lo razona el tribunal de instancia al af‌irmar que "infringiendo con sus informes y dictámenes a favor de la concesión de las licencias, el ordenamiento vigente en materia de ordenación del territorio, ocultando a los técnicos, arquitectos, a organismos como la Comisión Informativa de Urbanismo, los planos falsif‌icados, o emitiendo los informes ocultando que se habían efectuado alteraciones en la normativa que no se correspondían con lo aprobado def‌initivamente. No es únicamente una ilegalidad, es una actuación arbitraria e injusta, en manif‌iesta contradicción con el ordenamiento jurídico porque se basa en falsedades documentales, y que da como resultado una actuación ajena a las f‌inalidades de la Administración Pública".

El motivo se desestima.

OCTAVO

Cuestiona en este motivo la inaplicación del instituto de la prescripción y, consecuentemente, la indebida aplicación de los arts. 130 y 131 del Código Penal.

A juicio del recurrente el plazo de prescripción del delito es el de diez años; el día de inicio del cómputo es el 15 de diciembre de 2003, fecha en el que se af‌irma en el hecho probado que se decide remitir al boletín de la provincia el texto del PGOU, indebidamente alterado por la acción e los acusados. La prescripción se interrumpe "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, exigiendo una resolución judicial motivada, y por tal no puede ser considerada la citación para declarar como imputado, por providencia de 21 de febrero de 2011 al considerar que esa resolución, por providencia, no tiene motivación alguna, limitándose a consignar una fecha de comparecencia. El Auto que rechaza la prescripción ref‌iere que la providencia se complementa con el escrito del Ministerio Fiscal en el que solicita de la instrucción de la causa la citación como imputado del hoy recurrente. El recurrente señala que el escrito del Fiscal no es una resolución judicial motivada pues, la resolución judicial motivada que exige la norma dispone que el imputado conozca todos los hechos de los que se acusa, consideración que sí otorga al Auto de transformación, de fecha 31 de julio de 2013 y su posterior conf‌irmación por la Audiencia provincial el 30 de marzo de 2014, y para entonces los hechos estaban prescritos.

El motivo se desestima. El cuestionamiento que plantea el recurrente se ref‌iere, no a los plazos de prescripción ni al inicio del cómputo, sino al día de inicio de las actuaciones de investigación para con el acusado, esto es, la determinación de la dirección del proceso contra el culpable. El Auto de la Audiencia que resuelve las cuestiones previas, Auto de 3 de octubre de 2018, declara que esa dirección se produce con la citación del acusado como imputado en la causa atendiendo a la imputación realizada por la acusación pública, citación acordada por providencia de 21 de febrero de 2011, que dio lugar a la toma de declaración, con asistencia Letrada el siguiente 17 de marzo de 2011, fecha en la que el acusado es oído en declaración asistido de Letrado sobre los hechos de la imputación. Se produce en esa fecha, la de la citación, y con mayor efectividad, la de la declaración, una actuación procesal de carácter sustancial que encamina la dirección del proceso de investigación contra una persona determinada, o susceptible de ser determinada, de forma inequívoca de manera que conoce el contenido de la imputación y puede actuar el derecho de defensa que le corresponde como imputado. El acto de la declaración, con la condición de imputado que se le transmite, supone una inculpación de una persona que actúa el contenido de los derechos que como imputado le corresponden, con asistencia letrada y con personación en la causa para la actuación en su derecho.

NOVENO

En el motivo noveno formaliza una impugnación por error de hecho en la valoración de la prueba.

El error de hecho, como nos recuerda la STS 964/2021, de 10 de diciembre, con cita de la 39/2021, de 21 de enero y 406/2019, de 17 de septiembre, exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007 de 9 de octubre; 1148/2009, de 25 de noviembre, la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa. 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuf‌iciente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modif‌icar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modif‌icarlos ( STS 693/2015 de 12.11). 4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

Igualmente, la STS 911/2013 de 3 de diciembre, recuerda: ".. dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectif‌icación del "factum" que no es un f‌in en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna".

No actúa así el recurrente que designa, respecto a los varios apartados del hechos probado, una documentación de la que resulta, a su juicio y desde su particular entendimiento de su contenido, el error de la Sala de enjuiciamiento, olvidando que la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, de manera racional la prueba personal y acuerdo a las reglas de la sana crítica el resto de la actividad probatoria, debiendo expresar en la fundamentación de la sentencia la racionalidad de la convicción expresada en el hecho probado.

Señala, como fundamento del error, y para negar contenido como hecho probado a la af‌irmación del relato referida a que el equipo técnico del área de urbanismo fue apartado de los trabajos cuando llegó el concejal condenado en los hechos, 7 documentos que ref‌ieren actuaciones concretas de los técnicos que ref‌ieren distintos borradores, con los que pretende acreditar que no fueron apartados de las funciones como se af‌irma en el hecho probado. Para la desestimación hemos de recordar que ninguno de los folios designados entra en abierta contradicción con el hecho probado, hecho que ref‌iere el apartamiento de las funciones al contenido de las declaraciones personales oídas en el juicio oral y las valoraciones de las declaraciones de la empresa consultora externa. Del contenido de lo designado no resulta el error, y si una diferencia de criterio valorativo del expresado por la Sala, extremo que no fundamenta el error que denuncia. En todo caso, la testif‌ical de los técnicos a los que se ref‌iere el recurso es elocuente sobre la casación en sus funciones.

A continuación, ref‌iere que respecto de los hechos probados que relatan actuaciones concretas, el expediente de Arca Real, el de APE Cáritas, el de la Fábrica de Harinas La Perla, diversos documentos de los expedientes de los que obtiene una conclusión distinta de la ref‌lejada en el hecho probado, pero que no evidencian el error que denuncia en los términos que son los propios de la vía impugnatoria elegida. Los designados carecen de literosuf‌iciencia para la acreditación de un hecho o de un error en el hecho declarado probado. El tribunal para af‌irmar el relato fáctico ha tenido en cuenta no sólo la documentación aportada, entre ella la designada por el recurrente en este recurso, también las testif‌icales oídas en el juicio y que le permiten conf‌irmar una convicción que se expresa en el hecho probado y se motiva en el fundamento de derecho con particular referencia a las testif‌icales de los funcionarios directamente afectados en los hechos. Ratif‌icamos cuanto expusimos en el fundamento primero de esta Sentencia al analizar los errores que denuncia respecto a los expedientes referidos a la Fábrica de harinas La Perla y el edif‌icio catalogado de la C/ DIRECCION002 .

DÉCIMO

En el motivo decimoprimero denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre el hecho probado por falta de claridad, art. 851.1 de la ley procesal penal, aduciendo que el relato fáctico, ref‌iere la actuación consciente y deliberada del acusado, sin indicar cuando se introdujeron las modif‌icaciones, ni el porqué de esa actuación, ni para qué; tampoco se indica quienes eran los benef‌iciarios de esas actuaciones, ni el benef‌icio que obtendría el acusado. Tampoco se indica quién fuera el autor de las introducciones ilícitas en el planeamiento. Con relación al delito de prevaricación, ref‌iere aspectos que entran en colisión con la prueba practicada.

El motivo se desestima. Respecto al motivo formal que se denuncia, como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calif‌icación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específ‌icamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, de octubre, 850/2007, 18 de octubre. También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calif‌icación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calif‌icación jurídica controvertida.

No hay falta de claridad en los hechos probados, el tribunal ha declarado probado lo que siendo objeto del juicio ha resultado probado por la prueba practicada. El contenido de los actos falsarios es def‌inido desde las actuaciones que se declaran y los actos subsumibles en la prevaricación declarada se especif‌ican indicando la resolución injusta dispuesta.

DECIMOPRIMERO

También por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la ley procesal denuncia la manif‌iesta contradicción en el hecho probado.

Señala como frases del hecho probado contradictoria la siguiente. De una parte que se af‌irme que "... dicho PGOU no se correspondía en su totalidad con lo aprobado def‌initivamente por la Consejería de Fomento a salvo de determinadas subsanaciones, ninguna de las cuales hacía referencia a las alteraciones llevadas a cabo por los acusados". Y en el hecho probado 2º, se af‌irma que "los acusados introdujeron, de forma consciente y deliberada, en el PGOU, varias modif‌icaciones que suponían alteraciones ilícitas, porque no era lo que se había decidido por el Pleno en la aprobación provisional ni tenían relación alguna con la subsanación que les requirió la Consejería de Fomento", y de otra que "pero en esta orden, no se incluyó, se ignora la razón, de forma expresa, que el Ayuntamiento debía aprobar dicho documento único, que el mismo debía recoger exclusivamente las subsanaciones en virtud de las que había sido aprobada def‌initivamente la modif‌icación del Plan ni que, la Dirección General, debía comprobar que ese documento único cumplía lo ordenado".

El quebrantamiento de forma que denuncia se fundamenta en la indefensión para el recurrente que por la contradicción que expresa, interna del hecho probado, no puede formalizar su recurso porque la sentencia contra la que recurre af‌irma y niega, al tiempo, un mismo hecho, imposibilitando conocer el alcance y af‌irmación contenida en el hecho probado subsumido en un tipo penal.

El relato fáctico expresa que la Consejería de Fomento había aprobado la Modif‌icación del PGOU sujeto a la subsanación de errores que deben ser integradas en un documento único, sin expresar su contenido, lo que indica cuál era el contenido que debería tener el documento a elaborar, las subsanaciones que resultaban de la orden de la Consejería, sin poder aprovechar ese momento para introducir, de forma consciente y deliberada extremos que dan lugar a los hechos subsumibles en la falsedad y en la prevaricación en los términos que declara probado el hecho, no entrando en contradicción.

Recurso de Ezequias .

DECIMOSEGUNDO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, af‌irma, ha sido condenado "por el solo hecho de que en la época a la que se remontan los hechos enjuiciados ocupara un puesto de pretendida relevancia en la estructura del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Valladolid". En el desarrollo argumental cuestiona las declaraciones de los técnicos del área de urbanismo "pues ha quedado probado que estuvieron trabajando en el documento único o refundido y que elaboraron propuestas". Respecto de los delitos de prevaricación cuestiona la prueba valorada y sostiene que "se le ha acusado, y a la postre condenado, no por lo que presuntamente hizo, sino por lo que está objetivamente probado que no hizo".

El motivo debe ser desestimado. El contenido esencial del derecho fundamental en el que apoya la pretensión de revisión de la condena es claro y lo hemos consignado al abordar la impugnación del otro recurrente. Basta con remitirnos a la fundamentación de la sentencia para comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, que ésta ha sido practicada en condiciones de regularidad y de licitud y que el tribunal ha valorado de forma racional y expuesto en la fundamentación la convicción sobre los hechos. Así las declaraciones testif‌icales de los técnicos del área de urbanismo, quienes af‌irmaron que desde la llegada del acusado Teof‌ilo al área de urbanismo fueron cesados de facto. El tribunal ref‌leja las manifestaciones de cada técnico informando al tribunal sobre el cese de su actividad, que las modif‌icaciones no se correspondían con sus trabajos, que rechazaron las recalif‌icaciones de suelo que aparecen en la modif‌icación, que no fueron convocados a las reuniones, que la empresa contratada como consultora INZAMAC no se reunía con ellos y solo con los responsables del área, extremo que también resulta de las declaraciones de los empleados de esta empresa. Las modif‌icaciones de los planos, resulta de la documental y las testif‌ical y el tribunal expresa que la supresión de la parcela mínima de 2000 metros cuadrados con relación al plano de la edif‌icabilidad de la parcela de la AVENIDA000, fue realizada por los técnicos de INZAMAC por instrucción expresas de un fallecido, el recurrente y el coimputado cuya impugnación hemos examinado. Sobre el hecho fueron oídos los propietarios quienes narraron las ventajas derivadas de esa supresión. Respecto de otro expediente, el identif‌icado como APE 17, las testif‌icales de los técnicos ref‌ieren la realización a instancias del recurrente a quien se pusieron de manif‌iesto las irregularidades que no atendió. Un tercer expediente, el de la Fábrica de Harinas se oyó en testimonio a los propietarios de la f‌inca que narraron las vicisitudes hasta su aprobación con alteraciones sobre el uso al que se afectaba tras la modif‌icación el articulado del PGOU, realizado de forma ilícita, y que fue informado favorablemente por el recurrente en los términos que se declara probado. Así se va motivando la convicción sobre cada uno de los expedientes que se relacionan en el hecho probado y que es la conclusión que el tribunal obtiene a partir del examen de la documental y las testif‌icales oídas en el juicio oral.

El tribunal de instancia expone en la fundamentación de la sentencia la valoración racional que realiza, desde la inmediación en la práctica de la prueba, de las distintas testif‌icales oídas en el enjuiciamiento, testif‌icales

que evidencian y sustentan el hecho probado, concretamente, el apartamiento progresivo de los técnicos, la relación de INZAMAC con los acusados, la incorporación por estos de aclaraciones a la documental para posibilitar las modif‌icaciones al planeamiento. Esas testif‌icales corroboran la realidad documental y sustenta la actividad probatoria tenida por el tribunal para la sentencia dictada.

DECIMOTERCERO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. Cuestiona que en la fundamentación se admita que no fue el recurrente quien intervino directamente en la confección del documento falso, sino que "tenían, todos ellos -los acusados- el dominio funcional del hecho ya que sus atribuciones les permitían dar instrucciones necesarias para que se llevaran a cabo las modif‌icaciones", sin expresar los fundamentos de esa convicción.

El motivo es mera reproducción del anterior cuestionando la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho declarado probado.

En nuestra jurisprudencia, por todas la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda la del Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.

El tribunal de instancia ha valorado las declaraciones testif‌icales y ha examinado la documental propuesta por las partes y ha llegado a una convicción que expresa en la fundamentación de la sentencia y que es expuesta en términos de racionalidad. El recurrente era Coordinador Técnico del área y responsable de políticas urbanísticas y los tres acusados introdujeron de forma consciente y deliberada varias modif‌icaciones en el planeamiento que eran ilícitas, porque no habían sido aprobadas por el órgano competente, sin justif‌icación posible y destinadas a favorecer a determinadas personas y colectivos.

Consecuentemente el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el tercer motivo de la oposición denuncia la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el acusado y el derecho a no declarar contra sí mismo".

En el desarrollo argumental ref‌iere que "fue citado a declarar como testigo y posteriormente como imputado sin que fuera informado de la existencia de un informe policial emitido al juzgado y trasladado a la f‌iscalía en el que se relacionaba a Ezequias con los hechos investigados".

El motivo es similar al planteado por la defensa del anterior recurrente y al que hemos dado respuesta en el tercer fundamento de esta Sentencia al que nos remitimos para la desestimación de este motivo. Reseñar que la irregularidad procesal que denuncia, la falta de incorporación a los autos de un informe policial que fue remitido a f‌iscalía e incorporado a la causa cuando se unió a la misma, con traslado a las partes, no supone efectiva indefensión por cuanto ha sido puesta a disposición de la parte una vez se ha tenido conocimiento del mismo.

DECIMOQUINTO

La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones constituye el objeto del cuarto motivo de oposición.

En el desarrollo argumental del motivo, consciente de que el tribunal ha declarado concurrente la atenuación, cualif‌icada, por las dilaciones indebidas, centra su queja expresando que "lo verdaderamente relevante y trascendente no son las dilaciones indebidas, que por otro lado ya han sido apreciadas como atenuante muy cualif‌icada en el fallo condenatorio, sino las causas y consecuencias de esas dilaciones, en especial las derivadas de las irregularidades en el traslado de la causa a los acusados para que estos pudieran ejercitar su derecho de defensa con las debidas garantías y en igualdad de armas con las acusaciones". Ref‌iere que el órgano de enjuiciamiento ha realizado funciones instructoras, al acordar la entrega de la documentación completa, expediente NUM006 del Ayuntamiento de Valladolid, con f‌ijación de un nuevo plazo para la acomodación del escrito de conclusiones de la defensa.

La desestimación es procedente. La queja es coincidente con la expresada por el anterior recurrente en su motivo cuarto y que ha sido desestimado. Nos remitimos a lo allí argumentado para su desestimación, añadiendo que la queja no guarda relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones y que la

medida dispuesta por el tribunal de instancia pretendió remediar, precisamente, el contenido del derecho que invoca como vulnerado.

DECIMOSEXTO

Al igual que el anterior recurrente formaliza un quinto y un décimo motivo con un contenido similar, la denegación de prueba documental, que es similar a los mismos ordinales, quinto y décimo, formalizados por el recurrente Epifanio .

Para la desestimación de los dos motivos nos remitimos al fundamento quinto de esta Sentencia coincidente en su razón argumental con los presentados por este recurrente. El auto de 12 de marzo de 2018 que inadmitió las pruebas a las que se ref‌iere el recurrente expuso la falta de pertinencia con el objeto del proceso, sin que en la impugnación se cuestione esa decisión, sino de forma genérica sobre el contenido del derecho de defensa y el derecho a la utilización de medios de prueba.

DECIMOSÉPTIMO

El motivo sexto de la oposición, error de derecho por la inaplicación del instituto de la prescripción, tiene un contenido similar al opuesto por el anterior recurrente con el mismo ordinal, considerando que no puede ser tenida como resolución judicial de imputación la providencia de 21 de febrero de 2011 que cita como imputado al recurrente.

Nos remitimos para la desestimación del motivo al fundamento de derecho sexto de esta sentencia que desestima la pretensión revisora planteada por el anterior recurrente con un contenido idéntico al presente.

DECIMOCTAVO

En el séptimo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 390 del Código Penal. Reproduce en su argumento la impugnación formalizada por el otro recurrente a la que hemos dado respuesta, para su desestimación, en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, que reproducimos.

La vía de impugnación exige un respeto al hecho declarado probado y ese es claro al reseñar el presupuesto fáctico de la falsedad cometida por funcionario público. Las argumentaciones referidas a la ausencia de la precisa actividad probatoria son ajenas al cauce elegido en la impugnación, error de derecho, y el hecho ref‌iere la actuación consciente y deliberada de los tres acusados para las alteraciones en el planeamiento, tanto respecto de los expedientes concretos como en la normativa del Plan. El recurrente ocupaba un puesto en el Área de urbanismo coordinando los trabajos técnicos dando instrucciones a la empresa consultora y ejerciendo el mando en el área de urbanismo del Ayuntamiento con competencias en la elaboración del Plan. Actuó en el ejercicio de sus funciones y de forma intencional, lo que excluye la tipif‌icación de los hechos en los arts. 392 y 391 del Código Penal.

DECIMONOVENO

El motivo octavo, formalizado por error de derecho denuncia la aplicación indebida del art. 320 del Código Penal, con una argumentación similar a la que hemos analizado para el anterior recurrente y a la que hemos dado respuesta en el fundamento de derecho séptimo al que nos remitimos para la desestimación de este.

VIGÉSIMO

En el noveno de los motivos de la oposición denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba, motivo de impugnación que apoya en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ya señalamos anteriormente que la vía de impugnación exige que el recurrente designe un documento que por sí mismo evidencia un error en la apreciación de la prueba. Por documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba ha de entenderse aquellos que por sí mismo, requisito de perseidad, y desde su propio contenido, literalidad y autosuf‌iciencia acreditativa, ponga de manif‌iesto un hecho con relevancia penal o un error respecto al declarado probado, debiendo ser excluidos de esa consideración de documento, las prueba personales documentadas, o aquellos que entren en colisión con otras pruebas, pues en ambos supuestos están sujeto a la valoración el tribunal que con inmediación los percibe.

El recurrente destaca errores, como que se atribuya al recurrente el haber dado instrucciones para falsear los planos relativos a APE 17, Cáritas, a un empleado de INZAMAC, aserto fáctico que, denuncia, entra en colisión con "prueba documental de la causa contraria a la apreciación efectuada por la Sala", obviando que el técnico del INZAMAC Oscar, así lo atestiguó en el juicio. El documento no permite, por lo tanto, acreditar ningún hecho pues aparece sujeto a la apreciación inmediata del tribunal. También señala como error en la valoración de la prueba que la sentencia declara probado que el equipo técnico del área de urbanismo fue relevado de facto en los trabajos de Modif‌icación del PGOU, extremo que, af‌irma, queda contradicho por los correos internos, obviando que la sentencia motiva sobre ese hecho desde la valoración de la prueba personal de los trabajadores del área de urbanismo que testif‌ican en el sentido declarado probado. Otro tanto cabe señalar sobre los errores que denuncia que no se asientan en documentos literosuf‌icientes y que aparecen contradichos por actividad probatoria de carácter personal que ha sido valorada por el tribunal.

VIGESIMOPRIMERO

En el undécimo motivo de la oposición denuncia un quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la ley procesal penal "al apreciarse manif‌iesta contradicción de hecho probados.

Concretamente ref‌iere la contradicción en los hechos probados "relativas tanto a las fechas de entregas de los trabajos por el equipo redactor municipal como en cuanto al periodo en que trabajaron en el documento refundido por cuanto se af‌irma que dicho equipo hizo entrega de los trabajos el 9 de octubre de 2003 lo que, que contradice otra af‌irmación del mismo resultando de hechos probados que af‌irma que la normativa se entregó el 23 de febrero de 2003 y que desde ese momento el equipo redactor no continuó trabajando en el PGOU". Se trata de un error material que se solventa desde la lectura de la fundamentación de la sentencia.

"También se advierte que el hecho probado de que la alteración del art 297.1.ñ fue la que posibilitó la solicitud de Modif‌icación del PGOU en la parcela de DIRECCION003, NUM007 para transformación del suelo urbano consolidado con uso de industria general, a suelo urbano no consolidado con uso residencial, se contradice con el hecho, también probado, de que esa misma alteración del art 297.1.ñ fue la que posibilitó la solicitud de licencia de obras para construcción de un complejo asistencial-residencial para mayores en esa misma parcela de DIRECCION003, NUM007 ". No ref‌iere una contradicción sino dos actuaciones urbanísticas distintas referidas a dos momentos distintos.

VIGESIMOSEGUNDO

En el último de los motivos, el decimosegundo, denuncia otro quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Señala que planteó la prescripción del delito de falsedad que fue resuelta por Auto de 3 de octubre de 2018 contra el que intentó la casación que fue denegada en su tramitación, pues procedería contra la sentencia def‌initiva. Además, que no se ha dado respuesta a la pretensión referida a que la falsedad fue cometida por particular al no estar afectada la condición pública del acusado.

Respecto a la pretensión de la prescripción, como el propio recurrente expresa esa pretensión fue plantada como cuestión previa y fue resuelta por Auto de febrero de 2018, incluso ha sido objeto de queja en casación.

Con respecto a la calif‌icación de los hechos en el delito del art. 392 del Código Penal, la falsedad en documento público cometida por particulares, el tribunal ha aplicado la modalidad falsaria cometida por funcionario público, af‌irmando esa subsunción en la sentencia, al analizar la autoría, aludiendo al dominio del hecho, a la condición de funcionario público del acusado, que constituye una desestimación expresa de la calif‌icación pretendida por la parte en el art. 392 del Código Penal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Epifanio y de Ezequias, y como recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 337/2019 de 3 de diciembre dictada en el rollo de procedimiento abreviado n.º 3/2018 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid.

2) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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