STS 16/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución16/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 110/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 16/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis López Jiménez, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de noviembre de 2020, en recurso de suplicación nº 375/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número Uno de Ávila, en autos nº 91/2020, seguidos a instancia del trabajador D. Ildefonso contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social número Uno de Ávila, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Ildefonso, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (ECYL), debo declarar y reconocer que la relación laboral que une al actor con la demandada tiene el carácter de contrato de trabajo de personal laboral indefinido no fijo, con efectos desde el inicio de la relación laboral a fecha de 05-12-2008, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Ildefonso, viene prestando servicios para la Junta de Castilla y león. Consejería de Economía y Empleo, Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en virtud de contrato de obra o servicio determinado de 29-11-2008, con antigüedad desde fecha 05-12- 2008, con categoría Profesional de titulado de grado medio - orientador laboral-, en las oficinas de empleo que constan en el escrito de demanda, siendo el objeto del contrato de obra o servicio determinado la "Ejecución de acciones de orientación laboral objeto del Plan Extraordinario de medidas de orientación. Formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/08 del Consejo de Ministros, según autorización dada por el art. 8 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica (BOE n° 97, de 22-04-2008)", con duración según contrato, de 05/12/08 hasta finalización de obra o servicio, estableciéndose como fecha indicativa de finalización el 31/08/2009. Y figurando en el contrato de trabajo citado la cláusula adicional siguiente: "El objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones de orientación laboral contempladas en el art. 9 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso de la actividad económica, en ejecución del plan Extraordinario de medidas ele orientación, formación profesional e inserción laboral y está financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado, por lo tanto quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para el desarrollo". (Expediente Administrativo. Expediente personal. Contrato de Trabajo páginas 1-2. Alta TGSS páginas 3-4).

SEGUNDO.- El art. 8 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, autorizaba al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. En cumplimiento de lo anterior en BOE de 05-07-2008 se publicó la ORDEN TIN/1940/2008 de 4 de julio, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2008, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a 2008 del Plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008. Por la Gerencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se dictó Resolución el 29-09-2009 por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de procedimiento extraordinario para cubrir 108 puestos de titulados de Grado Medio- Orientadores Laborales, mediante la contratación de personal laboral temporal a través de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, y se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo.

El régimen Jurídico aplicable al proceso de selección es el que figura en dicho Acuerdo, consistente en la realización de esas pruebas ajustándose a lo establecido en el Convenio Colectivo y los Acuerdos de modificación, fundamentalmente el Acuerdo de 10 de marzo de 2008; en la Ley //2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público; en la ley 7/2005 de 24 de mayo, de la función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; en el Decreto 67/1999 de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de esta Administración, en lo que no contraventa a las citadas leyes, en las bases de la presente convocatoria y en demás normativa de general aplicación. (Expediente Administrativo. Convocatoria, paginas 1-11).

TERCERO.- Por Resolución de 21-11-2008 de la Comisión de Selección del procedimiento extraordinario para la contratación laboral de 108 titulados de grado medio-orientadores laborales para la ejecución del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral durante el ejercicio 2008 se hizo pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo con propuesta de adjudicación, figurando el actor al número 75 del - Anexo I del listado de aspirantes seleccionados. (Expediente Administrativo. Selección de aspirantes. Páginas 12-18).

CUARTO- El 28-12-2012 el Servicio Público de Empleo de Castilla y León inició un procedimiento de despido colectivo que afectaba a 114 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, y tras el periodo de consultas en dicho procedimiento, se alcanzó un acuerdo el 18-03-2013 entre el Servicio Público de Empleo y el Comité intercentros por virtud del cual se mantuvieron 54 puestos de trabajo de orientadores laborales, en los términos indicados en el Acuerdo, que se da por reproducido. El actor, encontrándose dentro del personal con derecho a permanecer prestando servicios, fue convocado al acto de elección de destinos, y con fecha de 22-03-2020 firmó la siguiente declaración: "El trabajador D. Ildefonso, empleado del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, incluida en la relación de 114 trabajadores afectados en la documentación inicial del procedimiento de despido colectivo iniciado con fecha 28-12-2012 por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, habiendo resultado beneficiario de permanencia tras la aplicación de las prioridades establecidas en el Acuerdo formalizado el 18 de marzo, alcanzado con los representantes de los trabajadores en dicho acto, de entre las plazas disponibles del listado aportado por la Administración, elige plaza en la oficina de Arenas de San Pedro -Ávila- aceptando que la movilidad geográfica que pueda derivarse de esta elección con respecto al puesto que en la actualidad viniera ocupando como empleado del Servicio público de Empleo implique en modo alguno indemnización ni por movilidad, ni por desplazamiento, ni por traslado. Asimismo, además de las funciones de su categoría, desarrollarán las funciones específicas del Programa IV del Plan de Estímulos para el crecimiento y el Empleo de la Comunidad de Castilla y León -"Atención personalizada de demandantes de empleo menores de 30 años"-, por lo que se desarrollarán un servicio específico en el marco de la reforma del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, -que trabajará conjuntamente con la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial, en la conexión entre las necesidades de las empresas y la cualificación de los jóvenes demandantes de empleo: Ocupará la plaza elegida al día siguiente de la efectividad de los despidos individuales de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Para la constatación de estos extremos, este documento se anexionará como adenda al contrato laboral, al igual que el Acuerdo formalizado de 18 de marzo de 2013, en el procedimiento de despido colectivo ".

Expediente Administrativo. Expediente Personal. Acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, paginas 5-8).

QUINTO.- El actor impugnó judicialmente la movilidad geográfica citada en el anterior ordinal mediante el procedimiento judicial de movilidad geográfica 586/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social 2 de León, en el que se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda del actor el 26- 11-2014, que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 04-11- 2015. (Expediente Administrativo. Expediente personal. Sentencias, páginas 9-30).

SEXTO.- Por la Federación Regional de Castilla y León de Servicios Públicos de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO frente a la demandada, de la que conoció de la Sala de lo Social de Castilla y León (sede Valladolid) , y por la que se solicitaba que se declare nula la decisión extintiva colectiva impugnada, dictándose Sentencia por dicha Sala el 28-05-2013 (autos 9/2013) que declaraba ajustada a Derecho el despido colectivo y fue objeto de posterior confirmación por Sentencia del Tribunal Supremo de 15-04-2014, al desestimar el recurso de casación interpuesto por la citada Federación Regional de la Unión General de Trabajadores frente a aquella Sentencia. (Documento 15 del ramo de la actora).

SÉPTIMO.- El actor interpuso Reclamación Previa ante la demandada el 11-10-2018 en solicitud de reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, de plantilla desde la fecha de formalización del contrato de trabajo, y no consta que dicha reclamación haya sido resuelta expresamente

(Expediente Administrativo. Expediente Personal. Páginas 31- 36)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Ildefonso, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ildefonso, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por él Juzgado de lo Social de Ávila de fecha 20 de Julio de 2020, en autos número 91/2020, seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Fijeza Laboral, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, por la representación letrada de D. Ildefonso, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2019 (recurso 280/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la superación de un proceso selectivo convocado por una Administración pública para la contratación temporal de trabajadores, es suficiente para que, al haberse acreditado la existencia de fraude de ley, la relación laboral del actor se declare fija en vez de indefinida no fija.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2020, recurso 375/2020, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado que el demandante tenía la condición de trabajador indefinido no fijo.

  1. - La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de la cláusula 5ª de la Directiva 19999/70 en relación con el art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 7.2 del Código Civil; arts. 24 y 103 de la Constitución; art. 15 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 17, 39, 40 y 43 de la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León; y art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, alegando que el actor fue seleccionado para prestar servicios en una Administración pública conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que debe reconocérsele la condición de trabajador fijo.

La parte demandada no se personó. El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. La Junta de Castilla y León suscribió con el actor un contrato para obra o servicio determinado tras superar un proceso selectivo convocado para la contratación laboral temporal de trabajadores.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social apreció fraude de ley en la contratación temporal y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral. La sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador, rechazando que se pueda declarar la fijeza laboral porque el objeto del proceso selectivo era la cobertura de plazas de carácter temporal.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 15 de mayo de 2019, recurso 280/2019, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado fija la relación del demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. El actor prestaba servicios desde el 16 de marzo de 2017 como peón del Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato para obra o servicio o determinado, cuyo objeto era la prevención y lucha contra incendios forestales, entre otras funciones. El accionante había sido contratado tras superar un concurso-oposición. La sentencia referencial explica que la Administración pública optó por una contratación temporal fraudulenta para puestos estructurales "y por lo tanto deberían de haber sido convocados como fijos desde el principio", argumentando que el incumplimiento de los requisitos exigidos por el convenio colectivo para el proceso de selección no puede utilizarse en contra de los trabajadores.

  2. - Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambas resoluciones, los demandantes son empleados públicos. Los dos habían participado en un proceso de selección de personal temporal y demandaron ser declarados indefinidos fijos por entender que habían superado un proceso que cumplía con los requisitos de igualdad, mérito y capacidad. La sentencia recurrida desestima su pretensión, mientras que la de contraste la estima, por lo que no se cumplen los principios señalados.

TERCERO

1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, dispone:

"A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

  2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

    1. - El Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) estatuye:

  4. Disposición adicional 15ª.1:

    "Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

    En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."

  5. Disposición adicional 16ª, párrafo 3º:

    "Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."

    1. - El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) acuerda:

  6. Art. 8.2.c):

    "Los empleados públicos se clasifican en:

  7. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."

  8. Art. 11.1:

    "Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal."

  9. Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021:

    "Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."

  10. Art. 55:

    "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

    1. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".

  11. Disposición adicional primera:

    "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

    1. - La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, acuerda:

  12. Art. 39.1:

    "La Administración de la Comunidad de Castilla y León seleccionará a su personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad, previa convocatoria pública, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 103 de la Constitución, así como el de publicidad."

  13. Art. 42:

    "Selección de personal laboral fijo.

    1. Los sistemas selectivos son el concurso oposición y, con carácter excepcional, la oposición y el concurso. Para la selección del personal laboral el sistema general será el concurso-oposición.

    2. El personal seleccionado deberá superar el período de prueba establecido, en su caso, para cada categoría profesional por la legislación laboral."

  14. Art. 43:

    "Selección de personal temporal.

    La selección de personal funcionario interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.

    En la constitución de bolsas o listas abiertas se tendrá en cuenta, como mérito predominante, los ejercicios superados en los procesos selectivos convocados en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público de la Junta de Castilla y León celebrados en los últimos cinco años, siempre y cuando tales procesos se hubieran celebrado."

CUARTO

1.- La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE:

"49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]

73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...]

79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...]

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero".

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012, explica que "la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un "tertium genus" entre fijos o temporales [...] (sino) que "también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo".

  2. - Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

    1. La sentencia del TS de 2 de julio de 2020, recurso 4195/2017, declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo, aun cuando hubiera superado un proceso selectivo para un puesto temporal, explicando que "No empece tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa".

    2. La sentencia del TS 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018, examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió "en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)". Este Tribunal argumentó: "La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]" La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida."

    3. Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 112/2018, la cual explicó que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución".

    4. En el mismo sentido, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 71/2020 y 5 de octubre de 2021, recurso 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: "no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes."

    5. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020, argumentó:

    "La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 y C-197/15, apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, apartado 80).

    El derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral ( sentencia del TC número 132/2005, de 23 mayo, F 2). Pero el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley ( disposición adicional 15ª.1 del ET y art. 55 y disposición adicional primera del EBEP).

  3. - La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...

    Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.

  4. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  5. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:

    1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

    2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

    Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998, explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".

    La citada doctrina ha sido reiterada posteriormente por las sentencias del TS de 24 de noviembre de 2021, recurso 2341/2020; 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020; 1 de diciembre de 2021, recurso 4279/2020; y 2 de diciembre de 2021, recurso 1723/2020.

QUINTO

La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a declarar que la relación laboral del actor tiene naturaleza indefinida no fija porque fue contratado en virtud de un proceso selectivo en cuyas bases se hacía constar que era para la contratación laboral temporal. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ildefonso, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2020, recurso 375/2020. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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